RESEARCH METHODOLOGY
5.6 Data collection methods
5.6.2 Semi-structured interviews
112 VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique, op. cit. p. 421. Este autor, citando a Méndez Costa, precisa sobre los
alimentos que ―[…] su finalidad es obviamente asistencial y, en sí, extrapatrimonial, por encontrarse en juego la conservación de la vida‖ (loc. cit.).
113 MÉNDEZ COSTA, María Josefa y D`Antonio, Daniel Hugo, op. cit., p. 451.
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La dicotomía derecho-obligación alimentaria nace de las relaciones del ius sanguinis, parentesco y la adopción. En las demás obligaciones no existe esta reciprocidad.
El derecho de pedir alimentos es personalísimo114, intrasmisible115, irrenunciable116, intransigible117, incompensable118, imprescriptible119,
inembargable120 y recíproco121.
114 El derecho alimentario es estrictamente personal, propísima, pues la deuda y el crédito son
estrictamente personales e intransmisibles. Está orientado a garantizar la subsistencia de una persona. Ambos, derecho alimentario y persona, se convierten en una dicotomía inseparable en tanto subsista el estado de necesidad del alimentista que tiene derecho a exigirlos, cobrarlos y gozarlos. Sirve a la persona, le es vital, nace y se extingue con ella.
115 Siendo la obligación personalísima, la obligación que se encuentra destinada a la subsistencia del
acreedor, quien no puede transmitir su derecho ni inter vivos ni mortis causa, así como tampoco puede subrogar su ejercicio a sus acreedores.
116 El derecho alimentario se encuentra fuera de todo comercio, razón por la cual se sostiene que los
alimentos son irrenunciables. Hacerlo equivaldría a la renuncia del derecho mismo. Consecuentemente, el alimentista quedaría desamparado y estaría abdicando a la vida
117 Como el derecho alimentario es incomerciable, pues no puede ser transado, en este contexto se impide
que por un acto de imprevisión o de debilidad de la persona pueda quedar privada de lo que es indispensable para su subsistencia.
118 El alimentante no puede oponer en compensación al alimentista lo que éste le debe por otro concepto.
Pues como dice Cornejo Chávez, la subsistencia del ser humano no puede trocarse por ningún otro derecho.
Es más, una vez pagados los alimentos no podrán ser restituidos cualquiera que haya sido la causa de cesación.
119 ―Son condiciones para ejercer el derecho a pedir los alimentos la existencia de un estado de necesidad
de quien los pide, la posibilidad económica de quien debe prestarlos y la existencia de una norma legal que establezca dicha obligación; si el juez constata la existencia de las tres condiciones citadas, atendiendo al carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho alimentario debe establecer la obligación alimentaria a cargo del emplazado con prescindencia de la existencia de cualquier convenio preexistente, en especial tratándose de menores‖ (Cas. N° 1371-96-Huánuco, El Peruano, 25-04-1998, p. 765).
La acción de demandar, cobrar y gozar es imprescriptible mientras exista el derecho y la necesidad. El derecho se renueva con las necesidades del titular y su satisfacción es exigible desde que se configura. No se concibe la prescriptibilidad del derecho a los alimentos, que nacen y se renuevan constantemente a medida de nuevas necesidades. La circunstancia que el reclamante no haya pedido alimentos, aunque se encontrara en igual situación a la del momento en que los reclama no prueba sino que hasta entonces ha podido resolver sus urgencias y que ahora no puede.
En tanto que los alimentos sirven para la sobrevivencia de la persona cuando ésta se encuentra en estado de necesidad, mientras subsista dicho estado siempre estará vigente el derecho así como la acción para reclamarlo. Si bien puede desaparecer el estado de necesidad, éste puede reaparecer en cualquier tiempo porque no tiene tiempo fijo de extinción (salvo la muerte), por ello el derecho siempre existirá y con él, la acción.
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1. 5. CARACTERISTICAS DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
La obligación alimentaria tiene por características las de ser personalísima122,
variable123, recíproca124, intransmisible125, irrenunciable126, incompensable127,
divisible y mancomunada128, extinguible129,intermitente130 ysubsidiaria131.
120 El derecho como tal y su concreción, la pensión alimenticia, son inembargables. La pensión alimenticia
está destinada a la subsistencia de la persona a favor de quien ha sido fijada. Realizar el embargo sería ir en contra de esta finalidad y privar de sustento al alimentista. El crédito alimenticio tampoco puede ser objeto de embargo ni retención. Si se permitiese su ejecución, el beneficiario quedaría en la indigencia. Dicha inembargabilidad es legal y está tipificada en el artículo 648, inc. 7 del CPC.
121 La reciprocidad de la obligación alimentaria resulta una de las notas más saltantes de este instituto. Este
carácter es sui generis dentro del tratado general de las relaciones obligacionales, ya que no existe esta posibilidad cuando se trata de las demás obligaciones ex iure causae. Estas siempre contarán con dos contrapartes: el pretensor y el comprometido. Ello se resume en lo siguiente: Quien hoy da alimentos, mañana más tarde está en el derecho de recibirlos respecto de quien atendió. Los familiares son potencialmente acreedores o deudores e la prestación alimenticia.
122 La obligación alimentaria se encuentra a cargo de una persona determinada en virtud del vínculo jurídico
que mantiene con el alimentista, es intuito personae, no se transmite a los herederos.
123 Es revisable. Los elementos legales o voluntarios que la hacen surgir son materia de constante análisis,
así como también, las posibilidades económicas del alimentante. Lo cual nos puede llevar a una variación, aumento, reducción o exoneración de la obligación. Esta es la principal característica de la obligación alimentaria.
124 Es mutua o bilateral en la medida en que se da jurídicamente entre personas que comparten vínculos
entre sí; por ejemplo, cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos, etc.
125 Como es una obligación intuito personae no es objeto de transferencia o cesión por actos inter vivos o
mortis causa. El artículo 1210 del CC corrobora este carácter inalienable cuando establece que la cesión no puede efectuarse cuando se opone a la naturaleza de la obligación. En consecuencia, tampoco podrá el alimentista constituir a favor de terceros derecho sobre las pensiones, ni ser estas embargadas por deuda alguna, conforme indica el artículo 648, inciso 7 del CPC. El artículo 486 del CC refiere que
la obligación de prestar alimentos se extingue con la muerte del alimentante o del alimentista, la razón está en el carácter personalísimo de la obligación y en la estricta relación que hay entre ambos. Por otra parte, los herederos nada tienen que ver con los compromisos que en vida tuvo el hoy difunto.
No obstante, por excepción si se produce una transmisión mortis causa, cuando se trata del hijo extramatrimonial alimentista (415 CC), ya que si el supuesto padre, tras haber asumido la obligación alimentaria de aquel fallece, el alimentista amparado en el artículo 417 del CC puede dirigir la pretensión alimentaria a sus herederos, quienes sin embargo no tienen que pagar al hijo más de lo que habría recibido como heredero si hubiese sido reconocido o judicialmente declarado. Esta situación la trata el legislador como deuda de la herencia, dejada por el causante y que ellos deben asumir. La forma de pago está descrita en el artículo 874 del CC, y la carga que soporta la porción disponible de este causante, igualmente lo está en el artículo 728.
126 El encargo de alimentar es de orden público, impuesto por el legislador por motivo de humanidad y
piedad, razón por la cual se restringe la renuncia.
127 Referida a la obligación alimentaria como a las pensiones alimentarias. No se permite la compensación
de la obligación alimentaria con alguna otra obligación existente entre el acreedor y el deudor
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1.6. NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO Y OBLIGACIÓN