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Statistical methods used for data analysis

RESEARCH METHODOLOGY

5.7 Statistical methods used for data analysis

La Constitución vigente marca la pauta prescribiendo en su artículo 6, tercer párrafo, que todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. Esta es la base jurídica fundamental del derecho alimentario de los hijos, así como también la garantía máxima de igualdad entre ellos.

Entre los menores de edad beneficiados legalmente con los alimentos están:

1.11.1. LOS QUE TIENEN LA CONDICIÓN DE HIJOS

1.11.1.1. HIJOS MATRIMONIALES

La obligación legal de los padres respecto a los hijos matrimoniales está regulada en el artículo 287 del CC, el cual establece que los cónyuges se obligan mutuamente por el hecho del matrimonio a alimentar y educar a sus hijos; mientras que el artículo 316 del mismo texto jurídico, refiere que: Son de cargo de la sociedad “el sostenimiento de la familia y la educación e los hijos comunes”; por su parte el artículo 74 del CNA , cuando trata de la patria potestad, en su inciso b, consigna la obligación de los padres de proveer al sostenimiento de sus hijos; y también las cargas de usufructo legal, las mismas que soporta como tales los alimentos del hijo titular del bien (art. 437 concordado con el 472 del CC).

Pueden presentarse varias situaciones, entre ellas:

a) Hijo matrimonial que vive en compañía de sus padres

Aquí no se requiere de autoridad judicial para fijar los alimentos en cuanto a su monto, forma y periodicidad, pues ellos son dados dentro del hogar y con las múltiples atenciones de los padres que cubren no sólo el sustento

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diario, sino también su educación, vestido, vivienda, salud e incluso recreación.

b) Hijo matrimonial que vive con sus padres que han separado sus patrimonios

Los dos vienen obligados a cubrir los alimentos de acuerdo a sus posibilidades y rentas, y si hubiera disentimientos el juez determinará (art. 300).

c) Padre o madre que incumple su deber alimentario

En este caso el hijo representado por el otro cónyuge demanda al obligado ante la autoridad judicial, quien le fijará una pensión de alimentos, la misma que estará rodeada de todo tipo de garantía, desde las civiles, pasando por las procesales y terminando con las penales.

1.11.1.2. HIJOS EXTRA-MATRIMONIALES

a) Hijos extra-matrimoniales reconocidos o declarados judicialmente por ambos padres

La situación de estos es igual a la de los hijos matrimoniales, claro está que muchas veces vivirán juntos con sus padres, a lo mejor alguno de ellos o los dos no ejercerán patria potestad, sin embargo tales situaciones no alteran el derecho alimentario. Si viven juntos, los dos padres están obligados a proporcionar lo necesario para su subsistencia, cubriendo los conceptos que integran los alimentos. Si no viven juntos y el deudor incumple con su obligación, entonces el hijo si fuera menor de edad, accionará representado por su otro padre o madre, y logrará se le señale una pensión de alimentos. Si el padre o madre no ejercen patria potestad, ello no altera los deberes inherentes a la patria potestad, por lo tanto

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seguirán obligados a cumplir con los alimentos, conforme lo reconoce expresamente el artículo 94 del CNA cuando señala “La obligación alimentaria de los padres continúa en caso de suspensión de la patria potestad”.

b) Hijos extra-matrimoniales reconocidos o declarados judicialmente por uno de los padres

Puede ser la madre o el padre; en este caso la obligación recae exclusivamente en el reconociente o en el declarado judicialmente; en cambio quien no tiene dicha condición, legalmente no es padre o madre, es como si no existiera, por tanto al no haberse establecido una relación paterno filial no hay alimentos.

1.11.1.3. HIJOS PUTATIVOS

El artículo 284 refiere que el matrimonio invalidado produce efectos civiles respecto de los cónyuges e hijos si se contrajo de buena fe, como si fuese un matrimonio válido disuelto por divorcio. En este caso las reglas estudiadas respecto al régimen alimentario de los hijos serán las que señalamos para el caso de los hijos matrimoniales cuyos padres se divorciaron.

Ahora bien, si hubo mala fe de uno de los cónyuges, el matrimonio no produce efectos en su favor pero sí respecto del otro y de los hijos, en este caso el que actuó de mala fe soportará preferentemente la obligación alimentaria; no decimos exclusivamente, pues dependerá de las posibilidades del cónyuge que actuó de buena fe.

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1.11.1.4. HIJOS ADOPTIVOS

El artículo 377 del CC señala que “Por la adopción el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea”. Esto implica que en cuanto a los alimentos , estos sean debidos por el padre adoptante, y no por el padre natural, biológico, quien legalmente deja de serlo. Así, ni aun en el caso de que el padre adoptante muera, renacerá esta obligación alimentaria151.

1.11.1.5. HIJO EXTRA-MATRIMONIAL PURAMENTE ALIMENTISTA

Es el mal llamado hijo alimentista, porque legalmente no es hijo (se es hijo por reconocimiento o declaración judicial únicamente). La madre de este hijo puede accionar por el pago de una pensión alimenticia a favor de éste, y se los pedirá a aquel varón con el que tuvo trato sexual en la época de la concepción, conforme a lo dispuesto por el artículo 415 CC.

1.11.2. LOS QUE TIENEN LA CONDICIÓN DE NIETOS Y LOS DEMÁS DESCENDIENTES

La relación establecida es la del nieto respecto al abuelo, o bisnieto respecto al bisabuelo y así sucesivamente; aparece esta relación por cuanto el obligado principal (padre) o ha muerto o no se encuentra en condiciones de alimentar a su hijo.

151 ―La explicación estaría dada por el hecho de que la paternidad o maternidad imponen una serie de

atributos, y deberes, entre los cuales se encuentran principalmente la patria potestad, y si uno deja de ser padre o madre, lo que ocurre por la muerte o por la adopción (en este caso hay una ficción legal), entonces todos esos atributos y deberes desaparecen porque ya no existiría el titular de tales atributos. Por ello, la relación alimentaria es entre el padre adoptante y su hijo adoptivo, es decir derecho alimentario del hijo adoptivo y obligación alimentaria por parte del adoptante‖ (AGUILAR LLANOS, Benjamín, op. cit., p. 74).

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Para ello no cuenta su condición de hijo matrimonial o extramatrimonial, en éste último caso puede tratarse de un hijo así reconocido o judicialmente declarado o adoptado, quedando obligados los abuelos respecto de sus nietos.

No alcanza este derecho al hijo extramatrimonial puramente alimentista (415 del CC), ya que el abuelo se encuentra desvinculado legalmente al no haberse establecido la relación paterno filial entre el alimentista y su padre.

1.11.3. LOS QUE TIENEN LA CONDICIÓN DE HERMANOS

Aquí la fuente de la obligación alimentaria descansa en el parentesco, en este caso colateral de segundo grado; independientemente de que sean hermanos germanos (de padre y madre), o que sean medios hermanos.

1.11.4. LOS QUE TIENEN LA CONDICIÓN DE SOBRINOS

El artículo 93 del CNA refiere que es obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos. Por ausencia de éstos, prestarán alimentos en el orden siguiente: los hermanos mayores de edad (con lo cual altera el orden establecido en el art. 475 del CC), los abuelos, los parientes colaterales hasta el tercer grado y otros responsables del niño y adolescente.

Como se observa, si el menor de edad, niño o adolescente, no pueden obtener alimentos del deudor principal, que en este caso es su padre, entonces lo pedirá a su hermano mayor , y si no es posible, o porque no existe o igualmente no se halla en posibilidad de darle, le pedirá al abuelo, y si tampoco es posible obtenerlo de él, entonces vendrá obligado el tío o tía; y si son varios tíos o tías,

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todos ellos vendrán obligados a alimentar al acreedor alimentario, pues la obligación alimentaria es divisible.

SUBCAPÍTULO – II LA PENSION ALIMENTICIA

2.1. DIFERENCIA ENTRE EL “DERECHO A LOS ALIMENTOS” Y EL