RESEARCH METHODOLOGY
5.6 Data collection methods
5.6.3 Validity and reliability
137 VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique, op. cit., p. 428.
138 AGUILAR LLANOS, Benjamín, op. cit., p. 60.
139 VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique, op. cit., p. 428. De sentido parecido es la teoría mixta adoptada en Perú
por CORNEJO CHÁVEZ cuando concluye que el derecho alimentario es un derecho que tiene contenido económico y por ello tiene rasgos del derecho patrimonial, pero no del derecho patrimonial real pues no goza de la característica de ser erga omnes. Por otro lado, si se trataría de un derecho patrimonial obligacional pues las personas involucradas en esta relación no comprenden a toda la sociedad sino a parte de ella. Sin embargo, al ubicarse los alimentos dentro de ámbito familiar, se aprecian sus características propias del derecho personal, considerando que este derecho patrimonial obligacional no puede ser transferido, además de nacer con la persona y extinguirse con ella, rasgos eminentemente del derecho personal, considerando que este derecho patrimonial obligacional no puede ser transferido, además de nacer con la persona y extinguirse con ella, rasgos eminentemente del derecho personal (AGUILAR LLANOS, Benjamín, op. cit., p. 60).
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Consideramos de acuerdo a la doctrina la siguiente tipología: 1. 7.1. POR SU ORIGEN, FUENTE O CAUSA JURÍDICA
A su vez este tipo admite los siguientes:
1.7.1.1. VOLUNTARIOS O CONVENCIONALES
Cuando se constituyen como resultado de una declaración de voluntad inter vivos (donación, renta vitalicia: arts. 1621 y 1923 CC.) o mortis causa (legado, art. 766 CC.). Son obligaciones que, a diferencia de la estrictamente alimenticia, no implican necesariamente la preexistencia de un vínculo de parentesco y, en consecuencia, pueden establecerse a favor de toda persona y en cualquier circunstancia objetiva, cuando no contraríen las leyes, la moral, ni el orden público.
1.7.1.2. LEGALES
Los alimentos que derivan directamente de la ley, con independencia de la voluntad, tienen su origen en una disposición legal y no en la celebración de un negocio jurídico.
Principalmente, encontramos como orígenes de la obligación alimentaria el parentesco y el matrimonio. Los alimentos que tienen como fuente a la ley comprenden a aquellos que deben darse entre los ascendientes y descendientes, los hermanos, los cónyuges (art. 474 CC.), los ex cónyuges (art. 350 CC.), los concubinos (art. 326 CC.), el hijo alimentista (art. 415 CC.), y en caso de menor de edad los parientes colaterales hasta el tercer grado y otros responsables del menor (art. 93 CNA.).
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1.7.1.3. RESARCITORIOS
Destinados a indemnizar a la víctima de un acto ilícito, por ejemplo, al conviviente en caso se produzca la extinción por decisión unilateral (art. 326 CC).
1.7.2. POR SU AMPLITUD Se dividen en:
1.7.2.1. NECESARIOS
También denominados naturales, indispensables o estrictos. Alimenta naturalia. Son los indispensables para la satisfacción de las necesidades mínimas y primordiales del alimentista (victus). Es brindar los auxilios necesarios sin tener en cuenta los medios económicos del alimentante, tales como vitualla, salud, vestuario, habitación. Implican una noción objetiva, lo que basta para sustentar su vida, aquellos precisos, necessarium vitae. La Ley General de Salud indica que toda persona tiene derecho a recibir una alimentación sana y suficiente para cubrir sus necesidades biológicas (art. 10).
En la legislación peruana sí encontramos el concepto de alimentos necesarios, y los legisladores lo han recogido con carácter sancionador mediatizado140,
conforme se advierte del tenor literal de los artículos 473, segundo párrafo141 y
485142 del CC.
140 AGUILAR LLANOS, Benjamín, op. cit., p. 60.
141 ―Si la causa que lo redujo a ese estado fue su propia inmoralidad, sólo podrá exigir lo estrictamente
necesario para subsistir‖.
142 ―El alimentista que sea indigno de suceder o que pueda ser desheredado por el deudor de los alimentos,
no puede exigir sino lo estrictamente necesario para subsistir‖.
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1.7.2.2. CONGRUOS
También denominados civiles o amplios. Alimenta civilia.
Comprenden lo indispensable para subsistir modestamente, de acuerdo a su posición social. Se fijan conforme al rango, condición de las partes y modus vivendi, necessarium personae. Por eso también se les llama convenientes u oportunos.
Cabe precisar que los alimentos congruos son mayores que los necesarios. Se otorgan no solo para que el alimentista pueda subsistir, sino para que lo haga conforme a su posición social. Es la ley la que establecerá quiénes son los alimentistas que pueden demandar alimentos congruos y quiénes pueden demandar alimentos necesarios.
Nuestro CC. ha regulado los alimentos congruos en el art. 472, cuando hace referencia a la situación y posibilidades de la familia.
Los niños y adolescentes son acreedores de una prestación de alimentos congruos y en ningún caso de alimentos estrictamente necesarios. De ser así se afectaría su interés superior y su derecho al desarrollo integral como derechos humanos específicos.
1.7.3. POR SU FORMA
Se relaciona con el tiempo en el que deben prestarse los alimentos. Son los siguientes:
1.7.3.1. TEMPORALES
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Solo duran un tiempo. En el caso de la madre, se otorgan a efectos de los gastos de embarazo, esto es, desde la concepción hasta la etapa de posparto (art. 92 CNA).
1.7.3.2. PROVISIONALES
Se conceden en forma provisoria por razones justificadas o de emergencia. Es el caso de asignación anticipada de pensión alimenticia, hasta que se señale la pensión definitiva.
1.7.3.3. DEFINITIVOS
Cuando dejan de ser provisionales y se conceden en forma fija, concluyente y periódica; salvo la revisión permanente, según la necesidad del alimentista y la posibilidad del alimentante, a petición del interesado. No olvidemos que la sentencia que condena al pago de alimentos no tiene cosa juzgada material.