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7 Implementation and Testing

7.2 Simulator Features

La presente propuesta, respetuosamente, se redacta como un proyecto de ley, en el cual se inserta en el Código Orgánico Integral Penal, un nuevo parágrafo al Capítulo II, del Título V, en el cual se definirá y tratará los dispositivos de vigilancia electrónica en sus diversas modalidades, tomando en consideración la normativa comparada, especialmente la existente en la República del Perú.

En el análisis comparativo que se desarrolló detallada y acuciosamente en el punto 1.3 del Capítulo I, que se contiene en las páginas 51 a 54 de este trabajo de investigación y que muy respetuosamente se solicita tenerlo por reproducido, a fin de evitar innecesarias

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repeticiones considero, que para implementar una normativa que en forma integral trate la aplicación de estos dispositivos en el país, debe considerar una serie de normas que se contienen en la Constitución de la República y el Código Orgánico Integral Penal, como paso a señalar:

De conformidad al numeral 1 del Art. 3 de la Constitución de la República; es deber primordial del Estado, garantizar, sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales.

De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 11 del Art. 77 de la Constitución de la República, la jueza o juez aplicará las medidas cautelares alternativas a la privación de libertad contempladas en la ley.

En conformidad a lo dispuesto en el numeral 4° del Art. 522 del Código Orgánico Integral Penal, la o el juzgador están legalmente facultados para imponer el dispositivo de vigilancia electrónica, como medida cautelar, para asegurar la presencia de la persona procesada, la que aplicará de forma prioritaria a la privación de libertad.

Igualmente, el Art. 536 del Código Orgánico Integral Penal faculta a la o el juzgador para sustituir la prisión preventiva por las medidas cautelares establecidas en el señalado Código, entre ellas el dispositivo de vigilancia electrónica, la cual procederá en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad inferior a cinco años.

Por su parte, el Art. 537 del Código Orgánico Integral Penal, dispone que, necesariamente, la prisión preventiva deberá ser sustituida por arresto domiciliario con uso de dispositivo de vigilancia electrónica en el caso de embarazadas; personas mayores de 5 años de edad; enfermos incurables en etapa terminal, discapacidad severa o enfermedad catastrófica de alta complejidad, rara o huérfana que no le permita valerse por sí misma;

Finalmente, estos dispositivos también, se aplican a los sentenciados sometidos al régimen semiabierto y abierto, de acuerdo a lo dispuesto en los Arts. 698 y 699 del Código Orgánico Integral Penal, la o el juez de Garantías Penitenciarias tiene competencia para disponer el uso de dispositivos de vigilancia electrónica.

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En virtud de lo anterior y fundamentado en las disposiciones constitucionales y legales, citadas en los párrafos anteriores, se propone la siguiente modificación al Código Orgánico Integral Penal, a fin de reglamentar adecuadamente la aplicación de estos dispositivos, a fin de subsanar las graves omisiones que existen en nuestra normativa, proponiendo insertar el siguiente Parágrafo 5° “Dispositivos de vigilancia electrónica personal” al Capítulo II, del Título V, del Libro II del Código Orgánico Integral Penal:

Parágrafo 5°

De los dispositivos de vigilancia electrónica personal

Art. 548.A.- Dispositivos de vigilancia electrónica.- Es todo dispositivo electrónico que se utiliza para ejercer vigilancia automatizada sobre aspectos biológicos y de ubicación georeferencial de su portador o usuario, tales como brazaletes, tobilleras, chips o cualquier otro dispositivo similar.1

Art.548.B.- Procedencia de la vigilancia electrónica personal.- La vigilancia electrónica personal procede en los siguientes casos:

1. Procesados: la prisión preventiva podrá ser sustituida por el dispositivo de vigilancia electrónica en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad inferior a cinco años, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1° del Art. 536 de este Código;

2. Condenados: procederá respecto de los condenados por un delito sancionado con una pena privativa de libertad inferior a cinco años.

3. Condenados sometidos a régimen semiabierto y abierto: la o el Juez de Garantías Penitenciarias dispondrá el uso del dispositivo de vigilancia electrónica de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del Art. 698 e inciso 4° del Art. 699, ambos de este Código.

4. Víctimas, testigos u otros participantes del proceso penal: la o el juzgador, a petición de parte, de considerarlo necesario podrá disponer el uso del dispositivo de vigilancia electrónica que sea conveniente para velar por la seguridad de los mismos.

1

Nota: El inciso 1° del Art. 548.A del proyecto propuesto tuvo como referencia el literal a) del Art. 2° de la Ley Reguladora del Uso de Medios de Vigilancia Electrónica en Materia Penal de la República de El Salvador, publicada en el Diario Oficial N° 23 de 04/02/2015.

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Art.548.C.- Naturaleza jurídica de la vigilancia electrónica personal:

Para el caso de los procesados: la vigilancia electrónica personal será una medida cautelar que sustituye la prisión preventiva de conformidad a lo dispuesto en el inciso 1° del Art. 536 de este Código.

Para el caso de los condenados de los numerales 2 y 3 del artículo anterior:

la vigilancia electrónica personal es un tipo de pena aplicable por sustitución, luego de impuesta por sentencia respecto de un delito sancionado con una pena privativa de libertad inferior a cinco años, a fin de garantizar el cumplimiento de la pena y la resocialización del condena.2

Para el caso de las víctimas, testigos u otros participantes del proceso penal: la vigilancia electrónica personal es una medida de protección concedida de acuerdo a los Arts. 558 y 559 de este Código.

Art. 548.D.- Naturaleza voluntaria de la vigilancia electrónica personal: La vigilancia electrónica personal procede únicamente cuando medie la aceptación expresa del procesado o del condenado, la que deberá constar en el acta de aplicación de la medida que, en audiencia especial deberá suscribir el procesado o condenado conjuntamente con la jueza o juez que corresponda.

Art, 549.E.- Derecho de los portadores de dispositivos de vigilancia electrónica: Los portadores de los dispositivos de vigilancia electrónica, además de los derechos previstos en la Constitución de la República, en los instrumentos internacionales de derechos humanos y en las leyes y reglamentos nacionales, gozarán de los siguientes derechos:

1. Ser informado de forma clara y comprensible de las condiciones a que se sujeta el uso del dispositivo de vigilancia electrónica y de las consecuencias de su incumplimiento;

2. A gozar de su libertad ambulatoria de forma controlada sin más limitantes que las establecidas en la correspondiente resolución judicial;

3. Al disfrute de su intimidad o privacidad en la ejecución de la medida, sin más límite que el establecido en la correspondiente resolución judicial;

4. A contar con la posibilidad de educación y empleo, que contribuyan a la rehabilitación y reinserción social; y,

2

Nota: En la parte final del inciso3° del Art. 548.C propuesto, se tomó como referencia los incisos 3° y 4° del Art. 1 de la Ley N° 29.488 que estableció la vigilancia electrónica del Perú, publicada en El Peruano el 19/01/2010.

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5. A ser informado de la forma adecuada del uso y cuidado del dispositivo electrónico que le sea asignado.3

Art. 549.F.- Obligaciones de los portadores de dispositivos de vigilancia electrónica: Los portadores de dispositivos de vigilancia electrónica están sujetos a las siguientes obligaciones:

1. Usar en todo momento el medio de vigilancia electrónica que le fuere asignado, ya sea que se encuentre restringido en su libertad ambulatoria a un lugar determinado o no;

2. No ocasionarles a los instrumentos técnicos que le fueren asignados, ningún daño intencional o por descuido, que evite parcial o totalmente su utilidad; y,

3. Mantener el medio de vigilancia electrónica que le fuere asignado, disponible para ser revisado por las autoridades correspondientes. El incumplimiento de las obligaciones anteriores dará lugar al cese de la medida alternativa a la privación de libertad del procesado, o a la libertad vigilada del procesado y al pago de los daños causados.4

Mediante la presenteDisertación previa a la obtención del título de Abogada”, se ha investigado y analizado la aplicación de los dispositivos de vigilancia electrónica para procesados y condenados, destacando que en el Código Orgánico Integral Penal existen varias disposiciones que se refieren a este mecanismo, pero se carece de un cuerpo normativo que defina y señale la naturaleza jurídica de los dispositivos de vigilancia electrónica, estableciéndose, igualmente, derechos y obligaciones para los procesados y condenados.

En el estudio de las normas comparadas se señaló los beneficios que tienen los dispositivos de vigilancia electrónica, siendo su mayor efecto el de evitar el hacinamiento

3 Nota: El Art. 549.E, tuvo como referencia al Art. 4 del Decreto N° 924 de la Ley reguladora del uso de

medios de vigilancia electrónica en materia penal de 04/02/2015 de la República de El Salvador, http://www.asamblea.gob.sv, pág. 1

4 Nota: El Art. 549.E, tuvo como referencia al Art. 4 del Decreto N° 924 de la Ley reguladora del uso de

medios de vigilancia electrónica en materia penal de 04/02/2015 de la República de El Salvador, http://www.asamblea.gob.sv, pág. 1

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carcelario, permitiendo al procesado o condenado, el primero a reemplazar su prisión preventiva, y, los segundos a cumplir su pena en libertad con este dispositivo. El uso de estos mecanismos electrónicos ha permitido que en los reinos de Holanda y Suecia se hayan cerrado 20 cárceles, lo que ha traído, igualmente consecuencia una disminución de la delincuencia.

En el cuerpo de esta investigación se reitera que la privación de la libertad no rehabilita y que de acuerdo al numeral 11 de la Constitución de la República, la jueza o juez aplicará las medidas cautelares alternativas a la privación de la libertad contempladas en la ley, lo que obedece al minimalismo legal, en donde este beneficio se otorga a todos los procesados y condenados por delitos que no tengan asignada una pena de privación de la libertad superior a cinco años.

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CAPITULO

IV.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

4.1. Conclusiones

Primera: La pena privativa de la libertad ha demostrado no tener efectos rehabilitadores, porque ésta representa el ejercicio de un ius puniendi estatal que no es más que el resultado de una justicia retributiva a la que le interesa solo sancionar al infractor de la ley, ya que los Centros de Rehabilitación Social al no cumplir con las Reglas Mínimas de Tratamiento de los Reclusos de la ONU, las personas privadas de libertad viven en condiciones que atentan contra sus derechos humanos;

Segunda: La Constitución de la República consagra el principio de intervención mínima, en el cual los delitos de más relevancia social generan como pena la privación de la libertad, permitiendo que a los delitos de bagatela se apliquen penas alternativas a la prisión;

Tercera: El problema de la rehabilitación social no se soluciona construyendo nuevos Centros de Rehabilitación Social, sino que utilizando la pena de privación de la libertad con más racionalidad, es decir como última ratio de la represión del Estado;

Cuarta Se carece en el país de una norma que establezca, como en el derecho comparado el concepto, características, naturaleza jurídica, requisitos, derechos y obligaciones de las personas a quienes se aplique los dispositivos de vigilancia electrónica.

Quinta Se carece, igualmente en el país de dispositivos de vigilancia electrónica que permitan hacer efectivas varias disposiciones del Código Orgánico Integral Penal, reconociendo expresamente la Ministro de Justicia Dra. Ledy Zúñiga, que recién estos dispositivos van a ser aplicados a mediados del año 2016, por

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lo que las normas del referido código que se refieren a estos dispositivos solamente existen en la teoría, lo que se solucionará este año.

4.2. Recomendaciones

Primera: En el proyecto propuesto se contiene normas que facilitan la aplicación de dispositivos de vigilancia electrónica que sustituyan a la prisión preventiva asegurando la comparecencia al juicio del procesado, sin necesidad de privación de la libertad y se reemplaza la pena de cárcel por la pena fuera de los establecimientos carcelarios;

Segunda: Los dispositivos de vigilancia electrónica, de acuerdo al proyecto propuesto, cumplen con las normas constitucionales que consagran el principio de inter- vención mínima, permitiendo que los procesados y condenados se beneficien con estos dispositivos cuando la pena asignada para el delito sea inferior a cinco años;

Tercera: Las normas propuestas permiten utilizar la pena de privación de la libertad en forma racional, aplicándose ésta a los casos que más daño causen a los bienes jurídicos protegidos, permitiéndose que a los delitos de bagatela se les aplique estos dispositivos en el medio libre, lo que les permite una rehabilitación social más eficiente con posibilidades de trabajar y de reunir fondos para reparar integralmente a la víctima del delito;

Cuarta Se propone en forma categórica normas que solucionan la omisión normativa acerca de las medidas alternativas a la privación de la libertad, cumpliéndose a cabalidad con el Art. 84 de la Constitución de la República, ya que las normas propuestas cumplen con la obligación de adecuar formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución, en los instrumentos internacionales y a los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano.

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Quinta Con el proyecto propuesto, la aplicación de los dispositivos electrónicos, que van a ser aplicados a mediados del año 2016, de acuerdo con lo expuesto por la Ministra de Justicia Dra. Ledy Zúñiga, contarán con el sustento normativo del cual se carece y que forman parte de la presente investigación

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Cuestionario de la encuesta efectuada a, 4 Jueces de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia, 3 Jueces de la Unidad Multicompetente Penal de la ciudad de Ibarra, 6 Fiscales del cantón Ibarra y 350 abogados en libre ejercicio del cantón Ibarra

ANEXO I

Cuestionario de la encuesta efectuada a 363 profesionales del Derecho, 4 Jueces de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia, 3 Jueces de la Unidad Multicompetente Penal de la ciudad de Ibarra, 6 Fiscales del cantón Ibarra y 350 abogados en libre ejercicio del cantón Ibarra

Pregunta N° 1.- ¿Existe una definición legal expresa que conceptúe a los dispositivos de vigilancia electrónica en nuestro ordenamiento jurídico?

Pregunta N° 2.- ¿A qué se debe la existencia de una falta de concepto legal de dispositivos de vigilancia electrónica?

Pregunta N° 3.- ¿Qué entiende Ud. por dispositivo de vigilancia electrónica?

Pregunta N° 4 ¿Se ha aplicado estos dispositivos en el cantón Ibarra en el período octubre 2013 octubre 2015?.

Pregunta N° 5 ¿Sirven los dispositivos de vigilancia electrónica para disminuir el hacinamiento carcelario?

Pregunta N° 6 ¿Deben existir restricciones para aplicar los dispositivos de vigilancia electrónica a ciertos condenados y procesados?

Pregunta N° 7 ¿Qué debe ocurrir con la persona que destruye un dispositivo de vigilancia electrónica?

Pregunta N° 8 ¿Es el dispositivo de vigilancia electrónica una violación al derecho a la intimidad del procesado o condenado?

Pregunta N° 9 ¿Se aplica obligatoriamente el dispositivo de vigilancia electrónica a quienes reúnan los requisitos?

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