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6. Intentions, Norms, and Difficult Cases

6.4 Difficult cases and the alternative thesis

6.4.1 The Smith/Jones case

5.1.De los Expedientes Tramitados ante la Corte Superior de Justicia de La Libertad con Revisión Judicial. -

De los 15 expedientes presentados ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad con demanda de Revisión Judicial contra el procedimiento de ejecución coactiva del SATT, vemos que 8 son rechazados por no cumplir con requisitos de proceso, de estos 7 son aceptados a trámite, de estos 6 declarados infundados y tan solo 1 declarado fundado. Como vemos la estadística lo confirma que hay un abuso de esta Revisión Judicial, que lo único que se persigue por parte del administrado es dilatar el proceso, buscando el levantamiento de la medida cautelar que seguida de un traspaso simulado o venta de igual forma simulada consiguiendo finalmente evadir el pago de deuda en perjuicio de la entidad administradora. Otro punto que es importante señalar es que, en virtud a esta disposición, el particular puede obtener la inmediata suspensión de un procedimiento de ejecución coactiva si es que interpone una demanda de revisión judicial ante el Poder Judicial. No confundir. No se exige un pronunciamiento judicial (sentencia) ni tampoco el dictado de una medida cautelar dentro o fuera del proceso. En verdad, ni siquiera se exige que la demanda interpuesta se encuentre admitida a trámite (auto admisorio). Para ser claros, sólo se requiere la constancia de recepción de la demanda presentada ante la mesa de partes del Poder Judicial para suspender un procedimiento de ejecución coactiva. Interpuesta la demanda, basta solicitar la suspensión del procedimiento al ejecutor coactivo, acompañando una copia de la demanda, para que dicho funcionario se encuentre obligado por ley a ordenar la suspensión. Quedando tanto la tutela cautelar como el interés público de lado. Podría argüirse que, en todo caso, el Poder Judicial tiene la oportunidad de corregir estas distorsiones con motivo de emitir sentencia, pero esto no es posible.

Por otro lado, ocurre que, en la gran generalidad de los casos, las demandas interpuestas son rechazadas in limine debido a que adolecen de defectos formales. Esto impide un pronunciamiento de fondo por parte del Poder Judicial, pero tal imposibilidad carece de interés para el deudor. Su única y real pretensión era suspender el procedimiento de ejecución y esto lo ha logrado con sólo interponer una demanda. La suerte del proceso judicial le es ajena.

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Es más, debe indicarse que en la actualidad los deudores presentan demandas de revisión judicial incumpliendo adrede los requisitos formales (ni siquiera acompañan tasas judiciales, poderes insuficientes, etc.) a fin de que el Poder Judicial las declare inadmisibles. De esta forma, perdiendo ganan: evitan un pronunciamiento sobre el fondo (que previsiblemente les será desfavorable) y se encuentran en posibilidad de interponer nuevas demandas.

5.2.De la encuesta realizada a los Ejecutores Coactivos del SATT. -

Para iniciar un Proceso de cobranza coactiva se requiere de un trabajo conjunto de la entidad administradora como de los señores auxiliares y ejecutores coactivos, se comienza verificando la exigibilidad de la deuda previamente calificada por la administración, quiere decir que esto requiere de un análisis de los documentos por parte del administración, no se va actuar mientras no hay una evaluación seria que sustenten los hechos, el criterio tanto del ejecutor como del auxiliar coactivo es muy importante y relevante, pues deben obrar con prudencia, así como rápidamente y con un sentido jurídico teniendo cuidado de obrar en armonía con nuestra constitución, teniendo cuidado de respetar derechos fundamentales como derecho de la propiedad, debido proceso y la tutela procesal efectiva.

Pero si miramos el otro lado, nos referimos a la parte administrada, que sin lugar a dudas se encuentra sobreprotegida, esta ley que al inicio tuvo como finalidad ser un instrumento que tenga por objetivo hacer una cobranza forzada para garantizar los bienes patrimoniales del estado, garantizando un debido proceso a los administrados. Hoy en día solo se pretende suspender esta cobranza bajo la sombra de esta norma, con la única finalidad de dilatar un proceso, para actuar de forma maliciosa y libremente sin presión de las medidas cautelares también levantadas. Mientras los administradores son sancionados tanto la Entidad y sus funcionarios coactivos al cometer irregularidades o ilegalidad manifiesta en el trámite del procedimiento de ejecución coactiva, los administrados pueden evadir fácilmente su deuda sin ninguna sanción.

Es lógica la respuesta de los funcionarios Ejecutores Coactivos todos coincidieron en afirmar tajantemente que tanto el trabajo de la entidad, así como de los funcionarios auxiliar y ejecutor coactivo en el proceso de coacción se ve

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frustrado por la interposición de sucesivas demandas de revisión judicial con intenciones de evadir su responsabilidad.

5.3.De la encuesta realizada a los Auxiliares Coactivos del SATT.-

Ahora bien pensamos que lo que señala el artículo 22° del TUO de la ley 29670 en cuanto a la responsabilidad civil tanto de los auxiliares como del ejecutor coactivo y de la Entidad en forma solidaria es algo incorrecto ya que si la Entidad como autora y el Ejecutor como calificador de la exigibilidad de la deuda y siendo el responsable técnicamente como lo señala también el artículo 2 inciso c) del TUO, es pues quien encamina el proceso, mientras que al Auxiliar también señalado en el mismo artículo inciso d) solo le queda ser un asistente del Ejecutor tal como lo señala el TUO en su artículo 5° incisos del a) al f) donde señala sus funciones específicamente. Podemos concluir que la responsabilidad de ambos tanto del Auxiliar y el Ejecutor coactivo son distintas, si miramos desde la óptica de responsabilidad funcional, responsabilidad en el proceso y criterio de proporcionalidad. Si el Auxiliar actúa bajo órdenes del Ejecutor es lógico pensar que las responsabilidades deben ser totalmente distintas.

5.4.De la encuesta realizada a los Asesores Legales del SATT. -

Es indudable que la ley 26979, Ley de procedimiento de cobranza coactiva en su artículo 23º introdujo la suspensión automática mediante la presentación de una demanda de revisión judicial de parte del administrado, esto trae como consecuencia o mediada paralela el levantamiento de las medias cautelares dadas en este proceso, al ocurrir esto se ve libre del bien para poder accionar sobre el de una manera indebida por parte del administrado, evadiendo su responsabilidad. Esto es lo que nos manifiesta o corrobora esta encuesta realizada o los Asesores Legales conocedores del tema, que de los 5 entrevistados, 4 que equivale a una proyección de 80 % creen que esta suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, debido a la demanda de revisión judicial, crea desautorización, atentando contra el principio de autoridad, sin lugar a dudas por supuesto, ha dañado gravemente el principio de autoridad, con el consiguiente perjuicio para la sociedad. Recordemos que la

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ejecución coactiva es una vía rápida que el Estado le da a la administración para poder ejercer el cobro de tributos, intereses y sanciones de tal manera que prima el interés público que el particular. También hemos indicado anteriormente que la interposición de una demanda de revisión judicial trae consigo como principal efecto la suspensión del procedimiento. Algunos juristas sostienen que esta suspensión es temporal, si correcto también en numeral 23.4 del artículo 23° de la LPEC, señala que transcurridos sesenta días hábiles de interpuesta una demanda de revisión judicial sin un pronunciamiento judicial y sin que el deudor otorgue garantías, corresponderá reiniciar el procedimiento de ejecución. Al margen que nadie cumple con otorgar dichas garantías, con ciertas excepciones, al reiniciar este procedimiento la situación es otra en este tiempo de suspensión, el deudor ha transferido sus bienes (en la mayoría de los casos mediante una conveniente simulación) o los ha ocultado, por lo que al momento de trabarse nuevamente embargo éste resulta infructuoso debido a que no existen bienes o resultan insuficientes para cubrir la deuda. Es decir, el administrado ha evadido su responsabilidad.

5.5.De la encuesta realizada a los Jueces. –

La facultad que tiene la Administración para ejercer una ejecución forzosa a través del procedimiento coactivo es una manifestación del principio de Autotutela. Se precisa que la Administración está capacitada como sujeto de derecho para tutelar por si misma sus propias situaciones jurídicas, eximiéndose de esa forma de los demás sujetos de recabar una tutela judicial. De tal manera que si la Administración cuenta con una facultad de tal naturaleza es debido a su deber de cautela y protección del interés público, cual es el fundamento de este principio, es por tal motivo que al suspender dicho proceso con la simple presentación de una demanda de revisan judicial sin previa evaluación creemos nosotros que este principio se ve afectado, siendo más que permite al administrado con una sucesión de demandas sobre el mismo hecho mantener a raya la ejecución forzada de la deuda nuevamente vulnerando este principio tutelar, coincidimos con este 70% de Magistrados que respaldan la idea frente a un 30% que es del parecer que el administrado debe ser protegido, estamos de acuerdo, pero con un marco adecuado

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donde se sopese las dos partes el cobro debido y se protege derechos constitucionales como el derecho a la propiedad y el debido proceso. Recordemos que la constitución le da autonomía a los gobiernos locales artículo 194° de nuestra carta magna.

5.6.De la Encuesta realizada a los Abogados. -

Si revisamos el artículo 23.1 del Texto Único Ordenado de la ley de procedimiento de ejecución coactiva establece dos causales sobre los cuales puede interponer el administrado una demanda de revisión judicial: cuando iniciado un procedimiento de ejecución coactiva se hubiera iniciado un embargo sobre los bienes del obligado, esto se refiere a los procedimientos de ejecución coactiva donde hay obligaciones de dar suma de dinero sin lugar a duda ya que son a las únicas que se puede trabar embargos sobre bienes y ordenar su posterior remate, no resultando aplicable para el caso de procedimientos de ejecución coactiva de obligaciones de hacer y no hacer ya que su ejecución no requería una actuación adicional sino se actuaba directamente sobre el bien dando ejecución a lo ordenado, como: demoliciones, clausura, suspensión de obras etc. Es decir, la novedad que traía consigo la ley 30185 ya estaba contemplada, sino la mal interpretación y mal uso que le dieron los jueces en su oportunidad tuvo que volver a subrayarse. En realidad, la modificación resulta innecesaria ya que la norma es clara, pero nuestra agobiante debilidad institucional obliga a dar este tipo de soluciones. Con todo, la Ley N° 30185 constituye un avance ya que ha solucionado una parte del problema. Sin embargo, resta afrontar un problema de mayor gravedad: el abuso de la revisión judicial en el caso de obligaciones tributarias. Al evaluar la pregunta sobre la necesidad de esta norma, la ley 30185, frente para corregir este mal uso, reflejando la respuesta en un 80 % que si era necesaria frente a un solo 20 % dijeron que era cuestión de interpretación ya que estaba prevista en su artículo 23° inciso 1 del TUO la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.

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