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5.3. STAKEHOLDER ROLE IDENTIFICATION

5.4.2. Intentions

5.4.2.4. Social Development

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 839.- Objeto del presente

Libro.

El presente libro señala las reglas a las que deberán sujetarse las obras de construcción ya sean públicas o privadas, que se ejecuten en la vía pública o en terrenos de propiedad particular, las reglas para el uso de predios, construcciones o edificios, los procedimientos para la obtención de licencia y permisos para construir y para ocupar la vía pública.

ARTICULO 840.- Para los efectos de

este libro se entenderá por:

I. Secretaría: A la Secretaría de Desarrollo Urbano del Municipio de Aguascalientes;

II. Perito: Perito Responsable de Obra Registrado ante la Secretaría;

III. Perito Especializado: Al Perito Especializado registrado en la Secretaría, que corresponda a alguna de las disciplinas de la Ingeniería, Arquitectura o Urbanismo a que se refiere este libro;

IV. Código Urbano: Por el Código Urbano para el Estado de Aguascalientes;

V. Libro: Al presente libro que reglamenta las construcciones;

VI. Obra de Construcción: De forma enunciativa y no limitativa, a toda obra a ejecutar de construcción, ampliación, remodelación o mejoramiento, estructura, demolición, urbanización, pavimentación, instalación, canalización o similar;

VII. Constructor: A la persona física o moral que directamente ejecuta la edificación o realiza una obra de construcción, atendiendo a los alcances de la fracción anterior;

VIII. Propietario: A la persona física o moral que posee, tiene en propiedad o en usufructo un predio, finca o edificación; y

IX. Discontinuidades en el Subsuelo: Roturas a lo largo de las cuales se puede observar un desplazamiento, debido a algún movimiento geológico.

ARTICULO 841.- Comisión Consultiva

de Actualización.

La Secretaría, para el estudio y propuesta de reformas al presente Libro, convocará a una Comisión que dictamine sobre la actualización de sus preceptos.

Esta Comisión se integrará por:

I. Dos representantes de la Secretaría, designados por el Titular de esa Dependencia, uno de los cuales presidirá la Comisión y tendrá voto de calidad en caso de empate, teniendo la dependencia el derecho de un solo voto;

II. Dos Regidores representantes del H. Ayuntamiento, Titulares de las Comisiones de la materia;

III. Por un representante de cada una de las asociaciones de profesionistas o instituciones siguientes, a solicitud del Titular de la Secretaría:

a) Colegio de Arquitectos del Estado de Aguascalientes A.C.;

b) Colegio de Ingenieros Civiles de Aguascalientes A.C.;

c) Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción A.C.;

d) Colegio de Urbanistas de Aguascalientes A.C.;

e) Colegio de Maestros en Diseño Urbano de Aguascalientes A.C.;

f) Colegio de Ingenieros Mecánicos y Electricistas del Estado de Aguascalientes A.C.; y

g) Colegio de Ingenieros Geólogos del Estado de Aguascalientes A.C.

IV. Un Representante de las Delegaciones Municipales en que se divide el territorio del municipio de Aguascalientes; y

V. Un representante de las comisiones de Peritos Especializados a que hace referencia este libro.

En el mes de octubre de cada dos años, las asociaciones e instituciones referidas nombrarán a sus representantes, un titular y un suplente, para efecto de establecer nuevas reuniones para revisar y en su caso actualizar el presente Libro, pudiendo ampliarse o reducirse los lapsos a consideración de la propia Comisión o de la Secretaría.

Las sesiones de la comisión serán válidas cuando asistan por lo menos tres representantes de las asociaciones e instituciones mencionadas, uno de la Secretaría y un Regidor.

Cada representación de los organismos e instancias que participan de conformidad con los contenidos de este artículo tendrán derecho a emitir un sólo voto por cada una de ellas.

ARTICULO 842.- Alcance de las disposiciones de este Libro:

Este Libro rige en el Municipio de Aguascalientes.

Ningún edificio, estructura o elementos de los mismos será construido, adaptado o

reparado en lo futuro si no es de acuerdo a las condiciones que este Libro señala.

Toda obra de construcción, adaptación o reparación de edificios, así como las demoliciones o excavaciones en propiedad particular, la ocupación de la vía pública o la realización de obras en ella deberá sujetarse a las disposiciones de este Libro.

No deberán usarse los edificios o predios de manera que resulte violatorio de los contenidos de este Libro, y las normas aquí contenidas se aplican tanto a particulares como autoridades.

El ejecutar o autorizar alguna obra dentro del Municipio sin sujetarse a los preceptos de este Libro, es proceder ilegalmente y motivará las sanciones que para el efecto indique el Título correspondiente. TITULO SEGUNDO DE LA VIA PUBLICA CAPITULO I Disposiciones Generales

ARTICULO 843.- Definición de Vía

Pública.

Para efectos de este Libro, vía pública es todo espacio de uso común que por la costumbre o disposición de autoridad competente, se encuentre destinado al libre tránsito, de conformidad con el Código Urbano y demás leyes de la materia, así como todo inmueble que de hecho se utilice para este fin. Es característica propia de la vía pública el servir para la aireación, iluminación y para dar acceso a los predios colindantes, o para alojar cualquier instalación de una obra pública o de un servicio público.

Este espacio está limitado por el plano virtual vertical sobre la traza del alineamiento oficial o el lindero de dicha vía pública.

Todo inmueble consignado como vía pública en algún plano o registro oficial existente en cualquiera de las Unidades Administrativas del Gobierno del Estado o del Municipio, en el Archivo Histórico del Estado, o en otro archivo, museo, biblioteca o dependencia oficial, se presumirá salvo prueba en contrario, que es vía pública y pertenece al propio Municipio. Esta disposición será aplicable a todos los demás bienes de uso común o destinados a un servicio público a que se refiere la Ley que en materia Municipal expida el Poder Legislativo del Estado.

Los predios o inmuebles que en el plano oficial de una fusión, subdivisión o fraccionamiento aprobados aparezcan destinados a vías públicas, al uso común o a algún servicio público se considerarán, por ese solo hecho, como bienes del dominio público del Municipio, para cuyo efecto, la unidad administrativa correspondiente, remitirá copias del plano aprobado al Registro de Programas de Desarrollo Urbano, al Registro Público de la Propiedad y a la Dirección General de Catastro para que hagan los registros y las cancelaciones respectivas.

ARTICULO 844.- La Secretaría no estará

obligada a expedir orden o autorización para instalación de servicios públicos, Constancia de Alineamiento y Compatibilidad Urbanística, Número Oficial o Licencia de Construcción, en predios con frente a vías públicas de hecho o aquellas que se presumen como tales, si dichas vías no son registradas oficialmente con ese carácter según lo indica el artículo anterior.

ARTICULO 845.- Permiso para Usar la

Vía Pública.

Se requiere permiso o autorización expreso de la Secretaría para:

I. Realizar obras, modificaciones o reparaciones en la vía pública;

II. Ocupar la vía pública con instalaciones de servicio público, comercios semifijos, construcciones provisionales o mobiliario urbano;

III. Ocupar la vía pública con escombros o materiales de construcción en los horarios y condiciones que establezca la Secretaría;

IV. Romper el pavimento o hacer cortes en las banquetas y guarniciones de la vía pública para la ejecución de obras públicas o privadas;

V. Para la instalación de redes públicas de telecomunicaciones, las cuales serán realizadas en los términos que señala este ordenamiento; y

VI. Construir instalaciones subterráneas en la vía pública.

Podrá otorgarse permiso o autorización para las obras anteriores, señalando en cada caso las condiciones bajo las cuales se conceda, los medios de protección que deberán tomarse, las acciones de restitución y mejoramiento de las

áreas verdes y zonas arboladas afectadas, y los horarios en que deban efectuarse.

Los solicitantes estarán obligados a efectuar las reparaciones correspondientes para restaurar o mejorar el estado original de la vía pública, o a pagar su importe cuando el Ayuntamiento las realice.

ARTICULO 846.- Prohibición del Uso de

la Vía Pública.

No se autorizará el uso de las vías públicas en los siguientes casos:

I. Para aumentar el área o superficie de un predio o de una construcción ya sea en subsuelo o en voladizos a cualquier nivel;

II. Para obras, actividades o fines que ocasionen molestias a los vecinos, tales como la producción de polvos, humos, malos olores, gases, ruidos y luces intensas;

III. Para conducir líquidos por su superficie por escurrimiento;

IV. Para depósito de basura y otros desechos;

V. Para construir comercios semifijos en vías públicas; y

VI. Para aquellos otros fines que el Ayuntamiento considere contrarios al interés público.

ARTICULO 847.- Naturaleza de los

Permisos y Autorizaciones.

Los permisos, autorizaciones o concesiones que la Secretaría otorgue para la ocupación, uso y aprovechamiento de las vías públicas o cualesquiera otros bienes de uso común o destinados a un servicio público, no crean ningún derecho real o posesorio.

Los permisos, autorizaciones o concesiones serán siempre revocables, intransferibles y temporales y en ningún caso podrán otorgarse con perjuicio del libre, seguro y expedito tránsito, del acceso a los predios colindantes, de los servicios públicos instalados, o en general, de cualesquiera de los fines a que estén destinadas las vías públicas y los bienes mencionados.

En los permisos que la Secretaría expida para la ocupación o uso de la vía pública, se indicará el plazo para retirar las obras o las instalaciones a que se ha hecho referencia.

ARTICULO 848.- Señalamientos.

La Secretaría estudiará conjuntamente con la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito, aquellos casos especiales en los que se pueda autorizar, de manera temporal o provisional, las construcciones a que hace referencia el artículo anterior. Además, se requerirá colocar un letrero en lugar visible a 15 metros, en el que se indique la fecha de inicio y terminación de la obra.

Los escombros, excavaciones o cualquier obstáculo en la vía pública originados por obras públicas o privadas, deberán ser señalados con banderas o letreros en el día y además con señales luminosas durante la noche. Las dimensiones y características de los señalamientos serán fijados por la Secretaría. Los daños causados por la falta de señales apropiadas serán reparados por el dueño de las obras.

Será motivo de sanción a los propietarios o constructores la violación de este artículo.

Queda prohibido obstruir el libre tránsito por la vía pública, colocando cercas, bardas, topes, mallas, puertas, cadenas, rieles, mojoneras o cualquier otro obstáculo, salvo la autorización expresa de la Secretaría.

ARTICULO 849.- Invasión de la Vía

Pública.

Toda persona que ocupe sin autorización la vía pública con construcciones e instalaciones superficiales aéreas o subterráneas, está obligada a retirarlas o demolerlas en el plazo que la Secretaría señale. Si este plazo fuese sobre excedido, la misma Secretaría realizará los trabajos con cargo al dueño, independientemente de las sanciones que conforme a este Libro le sean aplicables.

ARTICULO 850.- Insalubridad y molestias en la Vía Pública.

Cuando un predio, edificio o construcción de propiedad particular sea motivo de insalubridad o molestia, la Secretaría ordenará al propietario del mismo que hagan desaparecer esos motivos en un plazo perentorio, mismo que al ser excedido, dará lugar a que la misma Secretaría ejecute los trabajos con cargo al dueño.

ARTICULO 851.- Obras de emergencia

en la Vía Pública.

En casos de fuerza mayor, las empresas de servicios públicos podrán ejecutar de inmediato las obras de emergencia que se requieran, pero

estarán obligados a dar aviso y a solicitar la autorización correspondiente al siguiente día hábil contado a partir de aquel en que se inicien las obras.

Cuando la Secretaría tenga necesidad de remover o de retirar dichas obras, no estará obligada a pagar cantidad alguna y el costo del retiro será a cargo de la empresa correspondiente.

ARTICULO 852.- Instalaciones Subterráneas.

Las instalaciones subterráneas para los servicios públicos de teléfonos, alumbrado, semáforos, energía eléctrica, gas, de redes públicas de telecomunicaciones y cualesquiera otras, deberán localizarse a lo largo de los arroyos de las vías públicas, aceras y camellones, atendiendo a las Normas de Construcción de la Obra Pública.

Cuando se localicen en las aceras, deberán respetar las distancias determinadas por las Normas de Construcción de la Obra Pública. La Secretaría podrá autorizar la Construcción de instalaciones subterráneas fuera de las zonas descritas en el párrafo anterior, cuando la naturaleza de las obras lo requiera.

Para los efectos de este artículo, deberá respetarse la normatividad respectiva que dicten los reglamentos y normas referentes al tipo de instalación que correspondan.

La Secretaría fijará en cada caso, la profundidad mínima y máxima a la que deberá alojarse cada instalación y su localización en relación con las demás instalaciones de conformidad con las Normas de Construcción de la Obra Pública.

Cuando se requiera introducir instalaciones subterráneas bajo un pavimento o se interfiera alguna vialidad, la Secretaría determinará la forma en que se lleven a cabo los trabajos.

ARTICULO 853.- Las disposiciones

generales para las canalizaciones son:

I. Los trabajos en la zonas o en cruceros de gran afluencia vehicular deberán ejecutarse en estricto apego a las disposiciones de tiempo, ejecución, señalamientos y medidas de seguridad que indique la Dirección de Tránsito Municipal y las correspondientes aplicables del presente Libro;

II. El cruce del arroyo en calzadas, avenidas y calles, se hará por partes para evitar el cierre del tránsito para ello se recabará el permiso correspondiente de la Dirección de Tránsito

Municipal presentando de forma previa un estudio de rutas alternativas de tráfico vehicular, sobre todo en los casos de ancho menor de 6 metros, para en su caso permitir el cierre total de la vialidad;

III. Se colocarán dispositivos de protección y señalamiento adecuados para evitar daños a personas, vehículos y fincas adyacentes con motivo de la ejecución de las obras, según el Título Sexto de este Libro;

IV. En el caso de áreas verdes, las plantas serán protegidas con cuidado especial y el pasto repuesto en forma íntegra;

V. Las instalaciones existentes que resulten afectadas por la excavación de cepas serán repuestas en forma íntegra por el solicitante, respetando las normas técnicas correspondientes;

VI. Cualquier daño y/o perjuicio que sufran personas, instalaciones, vehículos o fincas serán de la absoluta y total responsabilidad del solicitante, debiendo presentar la fianza correspondiente;

VII. Todo tipo de mortero fabricado en el lugar, deberá mezclarse en artesa o mezclador especial, por ningún motivo sobre la vía pública;

VIII. Inmediatamente que se concluyan los trabajos, se retirará todo el material de desecho producto de la excavación y/o de los demás utilizados en la obra, conforme lo determina el presente Libro, hasta lograr la limpieza total;

IX. Deberá tramitarse la Licencia de Construcción correspondiente de acuerdo a los instructivos de trámite correspondientes que se indican en el Título Noveno de este Libro; y

X. Deberán respetarse las Normas de Construcción de la Obra Pública para el trámite de la Licencia de Construcción y para la ejecución de la obra.

ARTICULO 854.- Instalaciones Aéreas.

Las instalaciones aéreas en la vía pública deberán estar sostenidas sobre postes colocados para ese efecto.

Dichos postes se colocarán dentro de la acera a una distancia mínima de veinticinco centímetros entre el borde de la guarnición y el punto más próximo del poste.

En las vías públicas en que no existen

de Obras Públicas Municipales, el trazo de la guarnición.

Las ménsulas, las alcayatas así como cualquier otro apoyo que se use, para ascenso a los postes o a las instalaciones, deberán colocarse a no menos de dos metros cincuenta centímetros de altura sobre el nivel de la acera. Igual tratamiento se dará a cualquier obstáculo en vía pública.

Los postes y las instalaciones deberán ser identificadas por sus propietarios con una señal que apruebe la Secretaría de Obras Públicas Municipales.

Es facultad de la Secretaría, el otorgar las licencias para la colocación de postes, provisionales o permanentes, que deban colocarse en las vías públicas, así como la dictaminación del lugar de colocación, el tipo de material del poste, con sujeción a las normas de este Capítulo.

Los propietarios de postes o instalaciones colocados en la vía pública, están obligados a conservarlos en buenas condiciones de servicio y a retirarlos cuando dejen de cumplir su función.

ARTICULO 855.- Cambio de Postes e

Instalaciones.

La Secretaría podrá ordenar el retiro o el cambio de lugar de postes o instalaciones por cuenta de sus propietarios, por razones de seguridad o porque se modifique la anchura de las aceras o se ejecute cualquier obra en la vía pública que lo requiera. Si no lo hiciera dentro del plazo que se les haya fijado, la propia Secretaría de Obras Públicas Municipales lo ejecutará a costa de dichos propietarios.

No se permitirá colocar postes o instalaciones en aceras, cuando con ellos se impida la entrada a un predio. Si el acceso al predio se construye estando ya colocados el poste o la instalación, deberán ser cambiados de lugar por el propietario de los mismos, pero los gastos serán por cuenta del propietario del predio.

ARTICULO 856.- Zonas de Protección.

La Secretaría determinará las zonas de protección a lo largo de los servicios subterráneos tales como viaductos, pasos a desnivel, e instalaciones similares, dentro de cuyos límites solamente podrán realizarse excavaciones, cimentaciones, demoliciones, y otras obras previa autorización especial de la Secretaría, la que señalará las obras de protección que sea

necesario realizar o ejecutar para salvaguardar los servicios e instalaciones antes mencionados.

La reparación de los daños que se ocasionen en esas zonas, correrán a cargo de la persona física o moral a quien se le otorgue la autorización.

CAPITULO II

De las Obras de Urbanización

ARTICULO 857.- Conceptos y Definición.

Se entiende por obra de urbanización a toda acción de infraestructura en la vía pública y en general en toda área que tenga la función de dar acceso a predios de propiedad particular y pública o que colinde con éstos. Los servicios básicos de infraestructura de urbanización son los siguientes:

1. Red de abastecimiento de agua potable y tomas domiciliarias;

2. Red de alcantarillado sanitario con descargas domiciliarias;

3. Red de electrificación con servicio de baja tensión;

4. Red de alumbrado público;

5. Señalamientos de nomenclatura de calles, andadores o vía publica;

6. Guarniciones y banquetas;

7. Arbolado y áreas jardinadas en calles, andadores o vía publica;

8. Pavimento de calles, andadores o vía publica; y

9. Contenedores de basura.

ARTICULO 858.- Obligación de Ejecutar

Obras de Urbanización.

Los predios producto de subdivisiones, fusiones y/o relotificaciones y en general todos aquellos que carezcan de obras de urbanización en alguna de sus colindancias, deberán tramitar Licencia de Construcción de Obras de Urbanización con anterioridad al inicio de la obra, de conformidad con los contenidos de este capítulo y de las especificaciones técnicas y condiciones que para ese efecto se indiquen por las dependencias municipales correspondientes.

Será requisito indispensable haber obtenido la constancia de terminación de la obra de urbanización para poder proceder a la venta de predios y al trámite de Licencia de Construcción de fincas en los mismos.

ARTICULO 859.- Condiciones de autorización.

La documentación necesaria y requisitos para la autorización de la licencia de construcción de obra de urbanización se encuentra detallada en el Título noveno de este Libro y como se indica, el proyecto correspondiente deberá cumplir con las condiciones, especificaciones y normas técnicas vigentes que se indiquen por parte de cada una de las instancias y/o dependencias correspondientes.

TITULO TERCERO