3 DISTRIBUTED COOPERATIVE SYSTEMS WITH V2V COMMUNICATION
3.3 Distributed Optimal Control-Based CACC System
3.3.3 Intra-Platoon Vehicle Sequence Optimization
3.3.3.3 Solution Method and Model Extension
matrimonio se frustra? Debemos advertir que no obstante ser éste un problema que se plantea muy frecuentemente, se registran contadísimos casos de jurisprudencia. Casi siempre la cuestión se resuelve prudentemente y si llevarla a los tribunales: o bien el donante no reclama la devolución o bien el donatario devuelve lo donado. Pero no por ello el problema deja de tener interés práctico, pues es bueno contar con un régimen jurídico claro, que despeje dudas o indique a los novios a conducta que deben seguir.
En nuestro país no contamos con una regulación clara de los distintos problemas que se suscitan. Pero el principio general está sentado en los arts. 1240 y 1248 , según los cuales las donaciones hechas teniendo en mira el matrimonio, se reputan realizadas con la condición implícita de que el matrimonio se celebre. Lo que significa que si no se celebra, la donación queda sin efecto y las cosas donadas deben restituirse.
Pero esta regla general exige algunas precisiones. Veamos las situaciones que pueden presentarse:
a) Donación de bienes para uso común. Esta es la hipótesis en que la resolución de la donación es más patente. No puede dudarse de que si el novio regala a su novia los muebles para su futuro hogar, esta donación debe reputarse hecha bajo la condición implícita de que el matrimonio se celebre, tal como lo dispone el art. 1248 . (ver nota 8) Inclusive, ha podido llegar a sostenerse que no es propiamente una donación, sino la entrega en depósito de la cosa donada. (ver nota 9) A primera vista atrayente, esta opinión debe, empero, ser desestimada. La novia recibe la cosa como dueña, no como depositaria. No sería posible aplicarle las responsabilidades civiles y penales que corresponden al depositario infiel si las vende o destruye por culpa o negligencia.
b) Regalos para uso personal. Cuando el regalo consiste en una cosa para uso personal del donatario (pieles, alhajas, etc.) la solución se complica. Para algún sector de la doctrina, la donación queda resuelta, conforme con los arts. 1240 y 1248 , cualquiera sea el objeto donado. (ver nota 10) Según otra opinión, hay que distiguir entre los presentes de uso y los regalos de mayor importancia, hechos en mira del matrimonio. Así, la novia estaría obligada a devolver la alianza o el solitario de brillantes reglado para el compromiso, pero no un reloj obsequiado con motivo del cumpleaños de la novia. (ver nota 11) Pensamos que este criterio es razonable y se adecua a nuestras costumbres. El problema de la distinción entre presentes de uso no recuperables por el donante y regalos realizados en mira del matrimonio que deben devolverse, es cuestión de hecho que queda supeditada al prudente arbitrio judicial. Depende de la situación económica de los novios, de las circunstancias en que el regalo fue hecho, de su significado, valor, etcétera. (ver nota 12)
c) Indiferencia de la culpa. Puesto que la donación se reputa hecha bajo condición de celebrarse el matrimonio, no importa la causa por la cual éste no se celebró o fuere anulado (ver nota 13).
Pero supongamos que el matrimonio no se celebra por demencia o muerte del donante. El curador, en el primer caso, los herederos en el segundo, ¿pueden reclamar la cosa donada? La solución resulta muy fuerte. Pensamos que en este caso, el pedido de revocación o resolución de la donación es un acto personalísimo, que sólo el donante puede demandar No es posible que los regalos hechos por el novio a la novia, que son algo así como el testimonio de un gran amor, pueden ser luego reclamados por los herederos del novio. Y no se diga que los arts. 1240 y 1248 no distinguen, porque es evidente que tales normas no han contemplado esta hipótesis, a la que no podrían aplicarse sin aceptar una solución repugnante a la justicia y la razón y contraria a nuestras costumbres. (ver nota 14)
En cambio, parece indudable que si quien fallece es el donatario, el donante puede reclamar de los herederos los objetos donados. (ver nota 15)
d) Alcance de la revocación. Según el art. 1240 las donaciones hechas por causa de matrimonio podrán revocarse si el matrimonio no se celebrare o fuera anulado; conforme con el art. 1248 , ellas llevan la condición implícita de que el matrimonio se celebrare o se hubiere celebrado. Cabe preguntarse entonces cuál es el efecto que produce la no celebración del matrimonio: si la revocación de la donación, que exige una manifestación de voluntad del donante, o la resolución ipso iure de la donación por incumplimiento de la
condición.
Nos parece más razonable pronunciarnos por la revocación. Si el propio donante no ejerce su derecho de revocar, no parece que la donación deba quedar sin efecto de pleno derecho y retroactivamente, como ocurriría si se admite que se trata de una resolución por incumplimiento de la condición.
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66. DONACIONES HECHAS POR TERCEROS.— En los párrafos anteriores hemos tratado de la revocación de las donaciones hechas entre prometidos, cuando no se realiza el matrimonio. Pero las donaciones pueden ser también hechas por terceros: padres, parientes, amigos. También a ellas se aplican las mismas soluciones, pues los arts. 1240 y 1248 se refieren en general a todas las donaciones, sin distinguir entre los posibles donantes. Y, además, porque la donación, al no celebrarse el matrimonio, quedaría sin causa. (ver nota 16)
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66 bis. ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRA EL RESPONSABLE DE LA MUERTE DEL NOVIO.— ¿Tiene acción el novio o novia por reparación de los daños y perjuicios contra el responsable de la muerte de la prometida o prometido? Belluscio se pronuncia por la afirmativa, sosteniendo que el tercero podría ser demandado por la reparación de los gastos hechos en vista del matrimonio que no puede ya celebrarse y además, el daño moral, pero no serían indemnizables los daños meramente eventuales, como por ejemplo, la frustración del carácter de heredero que nacería del matrimonio. (ver nota 17)
No compartimos ese criterio. Si el novio o novia no tiene, derecho a pedir indemnización por la ruptura del compromiso matrimonial ni mucho menos, a demandar su cumplimiento (véase nº 63), el perjuicio por su muerte es puramente eventual. Depende de que el que prometió matrimonio mantenga su promesa hasta el momento de la celebración. (ver nota 18)
(nota 1) BIBLIOGRAFÍA: Busso, Código Civil Anotado, t. 2, coment. art. 8, ley mat. civil; Ferrer, Los esponsales ante el derecho argentino y la legislación comparada, S. Fe, 1955; Oliva Vélez, H. A., Los juicios por ruptura de esponsales, L.L., t. 59, p. 240; Campoamor, C., El noviazgo ante el derecho, L.L., t. 16, sec. doct., p. 38; Rébora, Instituciones de la familia, t. 2, ps. 42 y s.; Lafaille, Familia, múms. 46 y s.; Cordero Álvarez, Los esponsales en el derecho civil contemporáneo, Bol. Inst. Der. Civil Córdoba, en jun. 1943, ps. 7 y s.; Puig Peña, Tratado de Derecho Civil español;, t. 2, vol. 1, ps. 66 y s.; García Contero, El vínculo de matrimonio civil en el derecho español, Roma-Madrid, 1959, múms. 7 y s.; Gubern Saliches, La ruptura de la promesa matrimonial, Barcelona, 1947; Rangel Lamus,
A., Promesa de futuro matrimonio, Caracas, 1937; Colin, P., Études sur les fincailles en droit comparé, Sens. 1921; Lefevre, Le probléme de la rupture des fiancailles, París, 1935; Planiol-Ripert-Rouast, ed. La Habana, t. 2, múms. 80 y s.; De Suret, Les fiancailles et del mariage, Bruselas, 1914; Ennecerus-Kipp-Wolff, t. 4, vol. 1, ps. 24 y s.; Calogero Gangi, Il matrimonio, Milano, 1953, múms. 29 y s.; Barassi, L., La famiglia legittima, Milano, 1947, múms. 15 y s.; Knecht, Derecho matrimonial católico, Madrid, 1932, ps. 111 y s.
(nota 2) López Cabana, Nuevos daños jurídicos, en Revista del Colegio de Abogados de la Capital, 1990, nº 1, p. 87; Vidal Taquini, Matrimonio civil, p. 48; Lagomarsino, en Derecho de Familia, en homenaje a la Dra. Méndez Costa, p. 371; Belluscio, Derecho de Familia, t. 1, nº 123; Mazzinghi, nota en L.L., 1986-E, p. 1104; Méndez Costa, Régimen legal del matrimonio civil, p. 18; Zannoni, Derecho de familia, 2ª ed., t. 1, ps. 109 y s.
(nota 3) Así dice la exposición de motivos de la ley de Nueva York; véase Oliva Vélez, Los juicios por ruptura de esponsales en Estados Unidos de Norteamérica, L.L., t. 59, p. 940. (nota 4) Para la doctrina y jurisprudencia italianas, véase Jemolo, El matrimonio, nº 16 y Messineo, Tratado, t. 3, § 54, nº 3; para la española, García Cantero, El vínculo de un matrimonio civil, múms. 7 y s.; para la portuguesa, Pires de Lima y Braga da Cruz, t. 1, p. 38; esta solución se funda generalmente en la consideración de que se estaría en presencia de un hecho ilícito.
(nota 5) Véase Planiol-Ripert-Rouast, ed. La Habana, t. 2, ps. 84 y s.; con una amplia información jurisprudencial.
(nota 6) Véase cuales son esos Estados en nuestra nota 90.
(nota 7) BIBLIOGRAFÍA ESPECIAL: Guastavino, Restitución de bienes entregados por causa de matrimonio si éste no se celebra, J.A., Doctrina, 1974, p. 267; Belluscio, Restitución de donaciones entre prometidos, J.A., t. 20-1973, p. 378; Fassi, Ruptura de un compromiso de matrimonio, L.L., t. 151, p. 98; Lagomarsino, Promesa de matrimonio, Buenos Aires, 1962; Zannoni, Obligación restitutoria derivada de la ruptura de la promesa de matrimonio, J.A., nota al fallo 4234 de la C. Apel. B. Blanca, 28/12/1973.
(nota 8) C. Civil Cap., Sala B, 16/5/1978, J.A., 1978-IV, p. 538 (en el caso, televisor, combinado y lustraspiradora); C. 1ª Apel. B. Blanca, 28/12/1973, E.D., t. 56, nº 25.184 (en el caso se trataba de heladera, lavarropas, ventilador, batería de cocina y lustradora). La doctrina es unánime.
(nota 9) Guastavino, en J.A., Doctrina, 1974, p. 270, nº 8. De acuerdo: C. Civil Cap., Sala A, 26/5/1978, J.A., 1979-IV, p. 78; C. Apel. Rosario, 4/9/1972, J.A., t. 18-1975, p. 618. (nota 10) Guastavino, op. cit. en nota anterior; Belluscio, op. cit. en nota 117 bis 1; Zannoni, Derecho de Familia, t. I, § 99.
(nota 11) Así lo resolvió el juez Dr. Igarzábal. En este punto, la sentencia fue consentida; pero la Cámara coincidió con el criterio de distinguir entre presentes de uso y regalos que deben restituirse: C. Civil Cap., Sala F, L.L., t. 151, p. 98 y J.A., t. 20-1973, p. 374. De acuerdo con el criterio: Fassi, L.L., t. 151, p. 98; Lagomarsino, Promesa de matrimonio, nº 34; Fassi-Bossert, Sociedad conyugal, t. 1, p. 174.
(nota 12) Fassi, op. cit. en nota anterior.
(nota 13) Guastavino, en J.A., Doctrina, 1974, p. 273, nº 22.
(nota 14) Guastavino, piensa que nuestra ley no permite esta distinción, pero propugna la adopción en nuestro Derecho de una norma semejante al art. 1953 , C. Civil portugués, según el cual el novio que sobrevive puede conservar los donativos hechos por el novio premuerto, pero en tal caso no puede reclamar la devolución de lo que por su parte regaló. Los Códigos alemán (art. 1301) y suizo (art. 95) no admiten la acción de restitución en caso de muerte.
(nota 15) Es la solución del Código portugués (véase nota anterior). (nota 16) Zannoni, Derecho de familia, t. I, §§ 100 y 101.
(nota 17) Belluscio, Manual, nº 50; de acuerdo. Vidal Taquini, Matrimonio civil, p. 52. Comparten la tesis de la procedencia de la indemnización, Mazeaud, t. 1, nº 277-5.
(nota 18) De acuerdo: Bonasi Benucci, La responsabilidad civil, nº 16. Es también la solución de la jurisprudencia francesa citada por Mazeaud, loc. cit. en nota anterior.
§ 5.— Corretaje matrimonial (ver nota 1) 1113/67
67. EL PROBLEMA.— Las ocupaciones humanas asumen formas sorprendentemente diversas. No es de extrañar, por tanto, que algunas personas tengan su modus vivendi en el corretaje matrimonial, es decir, en el acercamiento de personas que desean casarse.
La institución fue admitida en Roma; pero como chocaba contra la sensibilidad cristiana, fue abolida del Derecho positivo europeo. Sin embargo, desde principios del corriente siglo se ha notado un resurgimiento que ha encontrado apoyo en las costumbres.
Se sostiene que es una ocupación socialmente útil, pues fomenta el matrimonio; que el corredor se limita a dar informaciones y a poner en contacto a los interesados, con lo cual les proporciona un beneficio. Por consiguiente, mientras su actividad se limite a ello, y no haya engaño o cualquier género de presión sobre los interesados, el corretaje no tiene nada de inmoral y debe dar origen al pago de la comisión justa. De este modo se reconoce un hecho que existe en la realidad social. (ver nota 2)
No participamos de este criterio; el corretaje matrimonial, aunque se limite a poner en contacto a los interesados, resulta repugnante a la sensibilidad moral argentina. Como dice Ripert, la inmoralidad del acto proviene del envilecimiento del matrimonio transformado en un negocio en el cual un tercero está interesado; (ver nota 3) en otras palabras, el casamiento no es una especulación, sino un acto de amor y nadie tiene derecho a lucrar con él. Quizá no esté de más recordar que si bien el Derecho Romano admitía el corretaje matrimonial, las personas que se ocupaban de él “no eran reputadas como pertenecientes a la categoría de gente honesta”. (ver nota 4)
Por lo demás, es natural que para asegurar el éxito de su gestión el agente se vea inducido, aun sin fraude, a pesar directa o indirectamente sobre el consentimiento de los esposos, actuando de modo de disimular o de prevenir, de atenuar o combatir las causas más legítimas de duda o rechazo. (ver nota 5) Es claro que no ha faltado quien haga el argumento de que el corredor que actúa con dolo debe pagar los daños y perjuicios. (ver nota 6) ¡Como si fuera reparable con dinero el mal que se ha producido!
En un excelente fallo del Dr. Coronas, confirmado por la Cámara 2ª de la Capital, único antecedente jurisprudencial conocido en nuestro país, se dejó sentado con fundamentos solidísimos el carácter inmoral de este tipo de convenciones, aun limitadas al mero acercamiento de las partes. (ver nota 7) Pero las agencias matrimoniales siguen funcionando.
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68. LEGISLACIÓN COMPARADA.— Los Códigos de Alemania (art. 656), Suiza (Obligaciones, art. 416), Grecia (art. 708) y Austria (art. 879), declaran inválido el contrato de corretaje matrimonial y niegan toda acción para reclamar la retribución de los servicios. Pero mientras el Código alemán no da acción para la repetición de la comisión pagada, el griego es más enérgico y la concede. Los otros guardan silencio sobre el punto.
nota 8) pero desde principios de este siglo se empezó a notar una tendencia favorable al corretaje matrimonial. Actualmente los tribunales aceptan el derecho a percibir remuneraciones si el intermediario ha limitado su actividad al acercamiento de las partes; pero no si las ha engañado o presionado de cualquier manera o si por la modalidad del contrato se puede demostrar que ha pesado sobre el consentimiento, como ocurre si ha pactado una remuneración para el caso de éxito (ver nota 9) o en un tanto por ciento de la dote. (ver nota 10)
Parecida tendencia se advierte en la jurisprudencia italiana, lo que ha motivado la severa crítica de Messineo y Mossa. (ver nota 11)
La doctrina española se inclina por la ilicitud de la mediación matrimonial. (ver nota 12)
(nota 1) BIBLIOGRAFÍA: Anastasi, El corretaje matrimonial, L.L., t. 9, sec. jurisp. ext. p. 23; Colombo, L., El corretaje matrimonial, Rev. Colegio Abog. Bs. Aires, may-jun. 1936, ps. 185 y s.; Wahl, Le courtage matrimonial, Revue Trimestrielle, 1904, p. 471; Planiol- Ripert-Rouast, ed. La Habana, t. 2, múms. 88 y s.; García Cantero, Nota sobre la licitud de la mediación matrimonial, Anuario de Derecho Civil, Madrid, ene-mar. 1963, ps. 33 y s. (nota 2) Entre nosotros han sostenido esa opinión Anastasi y Colombo, op. cit. en nota anterior; Belluscio, Derecho de familia, t. 1, nº 139; Spota, t. 11, nº 73.
(nota 3) Ripert, La regla moral en las obligaciones civiles, ed. Bogotá, 1946, nº 27. (nota 4) Wahl, Le courtage matrimonial, Revue Trimestrielle, 1904, nº, p. 473.
(nota 5) Estas sensatas palabras de un viejo fallo de la Corte de Casación francesa (1/5/1855, Dalloz, 1855, 1, 147; Sirey 1855, 1, 337) parecen en vías de ser olvidadas por la jurisprudencia de aquel país.
(nota 6) Wahl, Le courtage matrimonial, Revue Trimestrielle, 1904, p. 401, nº 7. (nota 7) 31/8/1948, L.L., t. 51, p. 876.
(nota 8) Sentó jurisprudencia el fallo del Tribunal de Casación del 1º de mayo de 1855, Dalloz, 1855, 1, 147; Sirey, 1855, 1, 337.
(nota 9) Nimes, 22/6/1868; París, 11/1/1884; Caen, 23/2/1903, cit. por Planiol-Rippert- Rouast, Ed. La Habana, t. 2, nº 89.
(nota 10) Pau, 9/8/1904; Agen, 13/12/1909 (a contrario), Dalloz, 1912, 2, 104.
(nota 11) Messineo, Tratado, t. 3, § 54, nº 4; Mossa, Contro la mediazone matrimoniale, Revista Diritto Commerciale, 1937, t. II, ps. 193 y s.
(nota 12) Pérez y Alguer, en Ennecerus, t. 2, vol. 2, p. 327; Castán Boteñas, t. 4, p. 513 (7ª ed.); y Riera Aisa y Núñez Lagos, cit. por García Cantero, Anuario de Derecho Civil, ene- mar. 1913, p. 35, quien, por el contrario, se pronuncia por la licitud.