sustancia, la cantidad, si es inflamable o no, si es corrosivo o no, su toxicidad y su antídoto, debiendo de contar con las medidas de seguridad específicas para su manejo en caso de emergencia.
Capítulo XXIII
Servicios de Salud en Reclusorios y Centros de Readaptación Social
Artículo 111.- Corresponde a la Secretaría integrar, conducir, desarrollar, dirigir y administrar en forma permanente los Servicios Médicos Quirúrgicos generales y las especialidades de Psiquiatría, Odontología, Salud Mental y demás que resulten necesarios y que se presten en los Reclusorios y Centros de Readaptación Social, a efecto de otorgar en forma permanente, oportuna, gratuita y eficiente la atención a los internos.
El personal médico coadyuvará en la elaboración y ejecución de programas nutricionales, de prevención de enfermedades y accidentes.
Para tal efecto, las autoridades competentes deberán proveer de todos los elementos, equipos y materiales para prevenir y, en su caso, contrarrestar los riesgos y daños en la vida y la salud de los internos.
Artículo 112.- El Gobierno creará, definirá y establecerá la infraestructura necesaria para que en los Reclusorios y Centros de Readaptación Social, se pueda recibir y atender de forma integral a los internos con capacidades diferentes.
Artículo 113.- El Gobierno y la Secretaría definirán, estructurarán y operarán los programas necesarios de las diferentes especialidades, a efecto de que ofrezcan una verdadera opción de readaptación bio-psicosocial para los internos.
Artículo 114.- Todos los Reclusorios y Centros de Readaptación Social deberán contar con los medios adecuados para realizar el traslado de los enfermos cuando sea necesario, los cuales deberán estar en óptimas condiciones de operación y en disponibilidad permanente. Artículo 115.- En todos los Reclusorios y Centros de Readaptación Social en los que se encuentren recluidas mujeres en edad reproductiva, el Gobierno dispondrá lo conducente para que existan las instalaciones necesarias, para brindar atención médica integral a las mujeres, antes, durante y después del embarazo, así como establecer las condiciones para brindar una atención de calidad tanto para la madre como al infante.
Artículo 116.- El Gobierno deberá ofrecer en los Centros Correccionales o Tutelares para Menores, la atención psiquiátrica especializada, sin detrimento de establecer los programas de readaptación y recuperación de las personas que ahí se encuentren.
Artículo 117.- Tratándose de enfermedades graves, en caso de emergencia o cuando así lo requiera el tratamiento, a juicio del personal médico de los Reclusorios y Centros de Readaptación Social, el personal médico dará aviso de inmediato a las autoridades del Reclusorio o Centro de Readaptación Social, para que sea trasladado el reo al centro hospitalario que determine el Gobierno, quedando a cargo de la autoridad competente la custodia del interno.
El personal médico deberá, a partir de que tengan conocimiento de alguna enfermedad transmisible, adoptar las medidas de seguridad sanitaria previstas en el Capítulo I del Título Quinto de la Ley y las disposiciones emanadas de la Ley General, para evitar su propagación; así como informar en un plazo no mayor de 24 horas a las autoridades competentes.
Artículo 118.- Los medicamentos que sean suministrados o introducidos a los Reclusorios, Centros de Readaptación Social y Centros Correccionales o Tutelares para Menores, para consumo de los internos deberán contar con una receta médica y previa inspección.
Capítulo XXIV
Prácticas y Conocimientos Tradicionales en Salud
Artículo 121.- …
I. a la V …
VI. Supervisará, impulsará y capacitará para que las prácticas tradicionales en salud,
sean seguras y confiables, sin alterar los tratamientos médicos establecidos.
Capitulo XXV
Disposición de Órganos, Tejidos, Células y Componentes de Seres Humanos
Sección Primera Disposiciones Generales
Artículo 122.- El control sanitario para la disposición de órganos, tejidos, células y componentes de seres humanos, con fines terapéuticos, es regulado conforme a la Ley General, el Reglamento de la Ley General en materia de control sanitario de la disposición de órganos, tejidos, células y cadáveres de seres humanos, el Reglamento Interior del Centro Nacional de Trasplantes y las demás disposiciones que al efecto se expidan.
Artículo 123.- El Distrito Federal a través del Gobierno, concurrirá con las autoridades federales en la materia, a efecto de coadyuvar en los objetivos del Sistema Nacional de Trasplantes, así como en las diversas actividades que se deriven del Programa Nacional de Trasplantes. De igual forma, fomentará y promoverá la cultura de la donación, ya que la misma es considerada de interés público.
Artículo 124.- Las autoridades del Distrito Federal que intervengan en cualquier procedimiento de disposición de órganos, tejidos o células de seres humanos, con fines terapéuticos, actuarán con diligencia y apoyarán el ágil desahogo de los trámites que por ley deban hacerse.
Artículo 125.- Toda persona, en pleno uso de sus facultades mentales y siendo mayor de edad, es libre y responsable de disponer de su cuerpo, total o parcialmente, para fines
lícitos y ateniéndose a las condiciones y requisitos que prevén la Ley General y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 126.- En caso de menores de edad, los padres, tutores o personas que ejercen la patria protestad, podrán disponer, en caso de pérdida de la vida, del cuerpo parcial o totalmente y con los mismos requisitos que dispone el artículo anterior.
Artículo 127.- La donación de órganos, tejidos, células y componentes del cuerpo humano, se puede dar en vida o después de la muerte, por lo que, cuando ocurra la muerte cerebral se ha perdido la vida y se presentan los siguientes signos:
I.- Ausencia completa y permanente de la conciencia;
II.- Ausencia permanente de la respiración espontánea, y
III.- Evidencia de daño irreversible en el tallo cerebral, manifestado por arreflexia