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nuestra legislación, acogiendo el derrotero de su antecesora (ley n° 23506), estableció una legitimación amplia para el caso del proceso constitucional de hábeas corpus, configurándolo, en este punto, como un proceso amplio y dúctil, frente a los demás procesos constitucionales de la libertad e incluso frente a los procesos orgánicos, pues puede ser interpuesto además de, por el propio perjudicado, por cualquier persona en su nombre sin necesidad de tener su representación, entendida esta como el poder especial para deman- dar. en las líneas que siguen se darán un brochazo panorámico al desarro- llo jurisprudencial que sobre la materia ha desarrollado el tribunal constitu- cional, en donde disgrega el carácter “elástico” del hábeas corpus; o, por otro lado, los alcances entre la legitimación activa en los procesos de tutela ordi- naria de los constitucionales (STC Exp. N° 5842-2006-HC/TC); o si puede una persona jurídica residenciar un hábeas corpus (stc exp. n° 5842-2006- hc/tc) o, en esta misma línea la legitimidad del amicus curia (stc exp. n° 0605-2008 hc/tc).

“las instancias judiciales han declarado improcedente la presente de- manda, de un lado, porque el actor carece de legitimación activa para in- terponer la demanda, y de otro lado, porque existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para la protección del derecho invo- cado, por lo que, este alto tribunal considera pertinente realizar algunas precisiones sobre tales aspectos; no obstante que tienen expreso susten- to legal.

en efecto, el artículo 26 del código Procesal constitucional señala expre- samente que la demanda puede ser interpuesta por la persona perjudica- da o por cualquier otra en su favor, sin necesidad de tener representación. la legitimación activa amplia prevista para el proceso de hábeas corpus permite la posibilidad de que la demanda pueda ser interpuesta por una persona distinta a la perjudicada, esto es, por cualquier persona natural o

jurídica, sin necesidad de representación alguna, lo que, da lugar a lo que, en doctrina se conoce como la actio popularis. esta forma de regulación, entre otros supuestos obedece a la naturaleza de los derechos tutelados por el hábeas corpus y a la necesidad de una tutela urgente de los mismos (...)”63.

“teniendo en cuenta los criterios ya referidos el legislador ha establecido que la legitimidad en el proceso constitucional de hábeas corpus es “elás- tica”, es decir puede ser interpuesta, además del propio perjudicado, por cualquier persona, sin necesidad de tener la representación del directa- mente afectado con la amenaza de violación o violación del derecho fun- damental a la libertad individual. Lo hasta aquí expuesto nos permite afir- mar que cuando el artículo 9 hace referencia a la representación lo hace en clara alusión al instituto de la representación procesal a la que hace re- ferencia el código civil y Procesal civil, la misma que si es necesaria en otra clase de procesos constitucionales, como por ejemplo el amparo, y no a la posibilidad de que una persona pueda ejercer en nombre de terce- ros actos procesales dentro de un proceso de hábeas corpus, pues pue- den existir casos en los que la posibilidad de ver o conferenciar con el fu- turo beneficiario sea imposible (...)”64.

“La figura de la legitimación activa está referida a especificar quién está autorizado a interponer una demanda en un determinado proceso. no ne- cesariamente la afectación de un derecho fundamental tendría que estar relacionada con el mismo accionante y ser tributario del principio aquel que habilita a que únicamente sea el titular del derecho el facultado a inter- poner la demanda si es que se siente o alegue sentirse perjudicado por un acto u omisión de autoridad, funcionario o persona que estaría violentando su derecho. existen, por ende, supuestos en que normativamente se le ha reconocido esta atribución a personas distintas a los titulares de los dere- chos conculcados. Los alcances de la legitimación activa difieren según se trate de un proceso judicial ordinario o de un proceso constitucional. en el primero de ellos la demanda será admitida únicamente si quien la presen- ta es la persona titular del derecho que está en juego, o su representan- te, pero, ¿qué es lo que sucede en los procesos constitucionales? en esta clase de procesos, específicamente en el PHC, el legislador ha considera- do que al tratarse de un proceso en el que se tutela uno de los principales derechos que posee el ser humano, como es el de la libertad individual, es necesario brindar todas las facilidades para evitar cualquier tipo de impe- dimento a la hora de reclamar la restitución del mencionado derecho fun- damental. así, en la normatividad procesal constitucional se ha estableci- do que la demanda puede ser interpuesta tanto por la persona perjudicada

63 stc exp. n° 5959-2008-Phc/tc, ff. jj. 3 y 4. 64 stc exp. n° 3547-2009-Phc/tc, f. j. 9.

o por cualquier otra en su favor, sin necesidad de tener su representación, como por un órgano constitucional como la DP, sin requerir firma del letra- do, tasa o alguna otra formalidad [artículo 26 del cPco] (...)”65.

“en ese orden de ideas, teniendo en cuenta el carácter especial del Phc, la nota diferenciadora de la legitimidad activa se determina por el hecho de que cualquier persona, sin necesidad de acreditar ningún tipo de re- presentación puede interponer una demanda de hábeas corpus a favor de otra persona que se encuentre privada de su libertad individual o afecta- da en alguno de sus derechos conexos. al referirse a cualquier persona, el cPco no hace distinciones entre si estas son naturales o jurídicas, por lo que las personas jurídicas también pueden accionar en un Phc, tal como ocurriría con una asociación civil, por ejemplo. incluso, en el caso de au- tos, es un ciudadano que pertenece a una organización no gubernamen- tal (persona jurídica de derecho privado) quien se encuentra promoviendo el Phc. merece la pena resaltar que a diferencia de lo que acontece con el Phc, en el proceso de amparo solo es el afectado el que puede inter- poner la demanda, es decir, ejercer su derecho a la acción [artículo 39 del cPco], siendo por ende el exclusivo representante de la llamada legitimi- dad ad causam.

Pero en el caso del Phc, la amplitud de esta facultad para demandar, o actio popularis, se debe primordialmente a la naturaleza del proceso, que como se mencionara, tiene como objetivo principal reestablecer el dere- cho a la libertad individual de la persona. en tal sentido, al tratarse de un proceso de tutela urgente, es lógico que se prevea la posibilidad de que otras personas puedan reclamar la restitución del derecho, dado que en muchos casos la persona agraviada se encontrará imposibilitada de ac- cionar por sí misma. asimismo, el hecho de que cualquier persona pue- da interponer una demanda en un PHC se justifica en que a través de di- cho proceso no se tutelan solo los derechos de la persona agraviada sino también el interés de la sociedad en general. conviene precisar que la am- plitud de la legitimación activa en los Phc va de la mano con el principio de antiformalismo o antiritualismo de los procesos constitucionales, con- forme al cual en este tipo de proceso constitucional se exime al deman- dante de cumplir las formalidades que normalmente están presentes en cualquier otro proceso, en virtud al mencionado carácter de tutela urgen- te del que está revestido el Phc y debido a la relevancia de los bienes ju- rídicos que protege.

de otro lado, conjuntamente con la actio popularis, se reconoce a la dP le- gitimidad activa en los Phc [artículo 26 del cPco]. ello concuerda con lo que se ha establecido respecto a las funciones del defensor del Pueblo, al estar facultado para interponer demandas en los Phc, entre otros tipos

de procesos constitucionales, en tutela de los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad [artículo 9, inciso 2) de la ley n° 26520, ley orgánica de la dP]. el sustento para conferirle legi- timación activa a la dP (legitimación ad processum) en los Phc radica en que el referido órgano constitucional es el representante de la sociedad, por lo que el solo hecho de que se vulneren los derechos constitucionales de alguno de sus miembros habilita al defensor del Pueblo para actuar, tácitamente, en su lugar. es menester recordar que en el presente proce- so existe una intervención de la dP, pero no como emplazada (pese a que así está planteada en la propia demanda), y menos aún como recurrente (no ha sido ella quien ha accionado para la tutela de los derechos de los favorecidos), sino a través de la institución del amicus curiae (...)”66.

“asimismo, este tribunal considera pertinente determinar si el amici curiae o los amicus curiae gozan de legitimación activa para ser parte en los pro- cesos constitucionales, ya que si no gozan de ella, el recurso de queja y, por ende, el recurso de agravio constitucional interpuestos por el instituto de defensa legal serían nulos de pleno derecho, pues este carecía de las facultades para ello.

Pues bien, para determinar si los amicus curiae tienen legitimación activa en los procesos constitucionales hemos de recurrir a la práctica del tribu- nal europeo de derechos humanos. en este sentido, cabe destacar el ar- tículo 36.2 del convenio europeo para la Protección de los derechos hu- manos y libertades Fundamentales que establece que:

en interés de la buena administración de la justicia, el Presidente del tri- bunal podrá invitar a cualquier alta Parte contratante que no sea parte en el asunto o a cualquier persona interesada distinta del demandante o que presente observaciones por escrito o a participar en la vista.

del artículo trascrito, puede concluirse que los amicus curiae intervienen en los procesos de tutela de derechos humanos: a) cuando son invitados por el Presidente de la Corte; b) en calidad de terceros y no de partes del proceso; y c) para presentar observaciones por escrito o a participar en la vista.

en buena cuenta, los amicus curiae no tienen derecho a la acción y ni si- quiera actúan como parte procesal sino solo como portadores de una opi- nión cualificada, política o técnica, que el Tribunal desea conocer. Por lo tanto, el instituto de defensa legal no tenía la capacidad procesal para interponer los recursos de queja y agravio constitucional, pues actuaba como amici curiae y no como parte del proceso de hábeas corpus. Por esta razón este tribunal estima que los recursos referidos son nulos de pleno derecho por contravenir el principio de legalidad de las formas, ya

que los medios impugnatorios solo pueden ser interpuestos por las partes del proceso y no por los amicus curiae, ya que estos no tienen la calidad de partes ni mediatizan, desplazan o reemplazan a estas (...)”67.

“como premisa debe considerarse que las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos fundamentales; sin embargo, ello no significa que di- cha titularidad pueda predicarse de manera general respecto a todos los derechos, ya que ello estará condicionado a que así lo permita la natura- leza del bien protegido por el derecho en cuestión (...)”68.

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