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Static Timing versus Circuit Simulation

Chapter 5: Results and Analysis

5.2 Static Timing versus Circuit Simulation

Conforme hemos visto, en los párrafos anteriores, el principio del interés superior del niño goza de rango constitucional, puesto que nuestra Constitución al señalar en su artículo 4° que “la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono”, ha reconocido implícitamente el principio del interés superior del niño.

Asimismo al haber sido consagrado en normas internacionales de derechos humanos, como es el caso de la Declaración de los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos del Niño, los mismos que fueron ratificados por el Perú, entonces forman parte de nuestro derecho interno, y como ya señalamos en puntos anteriores, constituyen norma con rango constitucional. Por lo tanto, el principio del interés superior del niño constituye un principio constitucional.

Sobre el status del principio del interés superior del niño, nuestro Tribunal Constitucional también se ha pronunciado:

TABLA N° 04

STATUS DEL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO SEGÚN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL

TRIBUNAL

STATUS DEL PRINCIPIO DEL INTERES

SUPERIOR DEL NIÑO

EXP. N.° 02132-

2008-PA/TC

“El principio constitucional de protección del interés superior del niño, niña y adolescente constituye un contenido constitucional implícito del artículo 4º de la norma fundamental en cuanto establece que “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente (…)” (F.J. 5). Exp. N° 0012-2010-

PI/TC

“El artículo 4º de la Constitución, impone a la comunidad y al Estado la obligación de proteger especialmente al niño. En este precepto reside la

constitucionalización del denominado ‘interés

superior del niño’, que no es sino la exigencia de asumir prima facie y en abstracto la superioridad axiológica de los derechos e intereses de los niños y adolescentes, allí donde el caso impone al razonamiento jurídico la valoración de una causa en la que ellos se encuentran comprometidos” (F. J. 30.b) Exp N° 4058 2012- PA/TC Precedente Constitucional Vinculante

“De lo antes descrito se tiene que el principio

constitucional de protección del interés

superior del niño, niña y adolescente presupone

que los derechos fundamentales del niño, niña y adolescente, y en última instancia su dignidad, tienen fuerza normativa superior no solo en el momento de la producción de normas, sino también en el momento de la interpretación de ellas, constituyéndose por tanto en un principio de ineludible materialización para el Estado, la sociedad en su conjunto y la propia familia, incluidos claro está el padre, la madre o quien sea el responsable de velar por sus derechos fundamentales” (F.J. 19).

Las sentencias del Tribunal Constitucional que mostramos en la tabla anterior, de entre otras que en esa misma línea se ha pronunciado el Tribunal, nos indican la categoría constitucional que tiene el principio del interés superior del niño. Toda vez que, este principio constituye un contenido constitucional implícito del artículo 4º de la Constitución, al establecer que la comunidad y el Estado protegen de manera especial al niño y al adolescente. Por ello, el Tribunal Constitucional en la sentencia del expediente N° 0012-2010-PI/TC, emitida en sesión plena, han señalado que allí radicaba “la constitucionalización del denominado ‘interés superior del niño’, que no es sino la exigencia de asumir prima facie y en abstracto la superioridad axiológica de los derechos e intereses de los niños y adolescentes, allí donde el caso impone al razonamiento jurídico la valoración de una causa en la que ellos se encuentran comprometidos” (STC, Exp. N° 0012-2010-PI/TC, F. J. 30.b) Por otra parte, en la sentencia del expediente N° 4058 2012-PA/TC, que constituye Precedente Constitucional Vinculante, ha resaltado el carácter constitucional del principio del interés superior del niño, niña y adolescente, puesto que en última instancia se trataba de proteger la dignidad del menor, por lo que este principio, para el alto Tribunal, “tienen fuerza normativa superior no solo en el momento de la producción de normas, sino también en el momento de la interpretación de ellas, constituyéndose por tanto en un principio de ineludible materialización para el Estado, la sociedad en su conjunto y la propia familia, incluidos claro está el padre, la madre o quien sea el responsable de velar por sus derechos fundamentales” (STC, Exp N° 4058 2012-PA/TC, FJ. 19).

Por otra parte, reiteramos que el rango constitucional del principio del interés superior del niño nace a partir de la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 3° señala “1) En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2) Los Estados Partes

se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas” (CDN, 1989, artículo 3°). Esta norma forma parte de nuestro derecho interno y es de rango constitucional, por lo que también el principio del interés superior del niño allí consagrado.

De manera que, queda claro que el principio del interés superior del niño tiene un rango de norma y principio constitucional. Así, el alto Tribunal, en otra sentencia, refiriéndose a la protección de los derechos del niño ha señalado que “la tutela permanente que con esta disposición se reconoce tiene una base justa en lo que se ha señalado como interés superior del niño y del adolescente, doctrina que se ha admitido en el ámbito jurídico como parte del bloque de constitucionalidad del mencionado artículo 4°, a través del artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes y, en el espectro internacional, gracias al principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y al artículo 3°, inciso 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño” (STC, EXP. N° 6165-2005-HC/TC, FJ. 12).

4. ALCANCES DEL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO EN LOS

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