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CHAPTER 2: METHODOLOGY

2.3 Steps of Analysis

Aunque es posible encontrar disposiciones anteriores relacionadas con la protección marcaria88, se puede decir que la Ley sobre la Propiedad Industrial de 16 de mayo de 190289 es la primera norma española que integró algunos rasgos característicos de un sistema regulador de marcas, sin que por ello se pueda afirmar que la misma lo llegara a constituir.

Esta Ley regulaba de un modo general la protección de la Propiedad Industrial, equiparando su naturaleza jurídica con la de la Propiedad Intelectual90. Su contenido abordaba las disposiciones relativas a las patentes de invención y de introducción, las marcas o signos distintivos de la producción y del comercio y los dibujos y modelos de

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V.gr. Real Decreto de 20 de noviembre de 1850, publicado en la Gaceta de Madrid de 27 de

noviembre de 1850, por el que se establecían reglas para la concesión de Marcas de Fábrica en España; Código Penal de 17 de junio de 1870, que incluía varios artículos que castigaban actos de defraudación contra la propiedad industrial, en particular los artículos 291, 292, 550 y 552; Orden del Gobierno de la República, de 14 de agosto de 1873, que regulaba el uso de las marcas en territorio español por ciudadanos extranjeros; Orden de 27 de diciembre de 1876, que recogía disposiciones para evitar abusos en el empleo de las marcas de fábrica; Real Orden de 8 de febrero de 1886, por la que se consideraba una falta el poner en circulación tejidos y ropas de fabricación nacional sin marcas de fábrica; Real Decreto de 30 de julio de 1887, por la que se crea la Dirección especial de Patentes, Marcas e Industria; Real Orden de 12 de febrero de 1889, contenía disposiciones sobre marcas de fábrica y comercio; Arreglo de Madrid, de 14 y 15 de abril de 1891, celebrado entre España y varios Estados, relativos al registro internacional de marcas de fábrica y a la represión de los falsos certificados de origen de las mercancía, y Protocolo relativo a la dotación de la Oficina Internacional de la Unión para la protección de la Propiedad

Industrial. El contenido de estas normas puede consultarse en SÁIZ GONZÁLEZ, Legislación histórica

sobre Propiedad Industrial. España (1759-1929), Madrid, 1996.

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Publicada en la Gaceta de Madrid de 18 de mayo de 1902.

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BORJABAD GONZALO, destaca el especial interés de esta norma en «(…) proteger y

estimular a quienes se consagran a la aplicación del pensamiento, al dominio de la materia en las

máquinas y productos de la fabricación», vid. Propiedad Industrial y Protección a la Calidad, Lleida, 1999,

fábrica, el nombre comercial, y las llamadas «recompensas industriales». La ordenación de las marcas se encontraba recogida en Capítulo II del Título II, cuyas disposiciones eran compartidas con las correspondientes a los dibujos y modelos de fábrica.

El artículo 21 de esta Ley definía a la marca como un «signo» de carácter material, capaz de servir como objeto de distinción y diferenciación de los productos de la industria o del trabajo respecto de otros de la misma especie. Así pues, esta norma circunscribía la aptitud del signo o medio a su carácter material, delimitaba el ámbito de distinción a los propios de la especie del producto diferenciado y regulaba a las marcas de fábrica y de comercio pero aplicables únicamente a los productos, sin que se admitiera la constitución de marcas de servicio.

Entre los signos que consideraba aptos para constituir una marca el artículo 22 señalaba a los nombres, las denominaciones, etiquetas, cubiertas, envases o recipientes, timbres, sellos, viñetas, orillos, recamados, filigranas, grabados, escudos, emblemas, relieves, cifras, divisas. Esta disposición se encargaba de aclarar su carácter puramente enunciativo.

La Ley reconocía el derecho a usar la marca a los agricultores, ganaderos, comerciantes, fabricantes y profesionales91 (artículo 23), no obstante, también habilitaba a los sindicatos y colectividades no mercantiles a hacer uso de las marcas colectivas; a los ayuntamientos para diferenciar productos de su término municipal; las Diputaciones para los de sus respectivas provincias; y los particulares para distinguir ciertos productos de determinadas comarcas o regiones (artículo 25). Por otro lado, la Ley regulaba la concesión de marcas internacionales de conformidad con las disposiciones del Acuerdo de la Conferencia de Madrid, de 14 de abril de 1981 (artículo 26).

Esta norma equiparaba la propiedad sobre la marca a la de los bienes muebles, remitiendo a las normas del Derecho Civil para regular su transmisión92 y condicionaba la adquisición del derecho a la obtención y registro del correspondiente «certificado-título»93, otorgando la prioridad sobre el derecho a quien hubiese

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El derecho de uso de la marca se otorgaba a los profesionales para la protección de sus documentos peculiares o sus producciones intelectuales o manuales, lo que hoy en día no podría entenderse comprendido en el ámbito de protección del derecho de marcas, sino más bien en la esfera de los derechos de autor.

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De conformidad con su art. 93 era requisito para la cesión y transmisión de los derechos sobre la propiedad industrial que estos actos constaran en documento público.

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El art. 30 señalaba: «art. 30. La propiedad de las marcas está equiparada a la de los bienes muebles. Los modos de adquirir esta propiedad son los reconocidos por el derecho civil; más para quedar amparada por la presente ley, será indispensable haber obtenido el correspondiente certificado-título de

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presentando la solicitud de registro en primer término, así mismo, reconocía la prioridad unionista a los súbditos de países suscriptores del CUP. El registro en base al cual se otorgaba la protección del derecho sobre la marca se concedía para un periodo máximo de veinte años, contados desde la fecha de expedición del certificado- título, tenía validez para todo el territorio español y era renovable (artículo 51).

Se establecía un catálogo único de prohibiciones de registro constituido principalmente por prohibiciones relativas, dejando dentro del ámbito de las prohibiciones absolutas a las denominaciones genéricas, a los nombres técnicos o vulgares, adoptados por el uso corriente para denominarlos94.

El contenido del derecho sobre la marca se regulaba como un conjunto de facultades otorgadas al adquirente del certificado-título que le habilitaban para perseguir criminalmente a los falsificadores o imitadores95 de su signo y a pedir ante la jurisdicción civil las correspondientes indemnizaciones por daños y perjuicios por estos hechos; a pedir indemnizaciones a los comerciantes que suprimieran la marca de sus productos, sin que por ello tuviera derecho a impedir que el comerciante añadiera al producto su propia marca o el signo distintivo de su establecimiento; la posibilidad de oponerse a la concesión de nuevos certificados de propiedad para marcas, dibujos o modelos para de signos iguales a la marca anterior para la misma clase de productos, mercancías u objetos, o aquellos que por su semejanza o parecido pudieran inducir a confusión o error con la marca anterior96.

La nulidad y caducidad de los derechos de Propiedad Industrial se encontraban reguladas por el Título VII de la Ley de Propiedad Industrial, pese a su denominación, este Título no contenía ninguna disposición relativa a la nulidad de la marca,

inscripción en el Registro de la propiedad industrial. El certificado-título a que el párrafo precedente se

refiere, constituye una presunción juristantum de propiedad. El dominio de la marca prescribirá a los tres

años de posesión no interrumpida con buena fe y justo título. Cuando dos ó más soliciten el registro de una misma marca, dibujo ó modelo, el derecho de prioridad corresponderá al que en primer término haya presentado su solicitud, según el día y la hora en que aparezca registrado». FERNÁNDEZ-NOVÓA,

Fundamentos de Derecho de Marcas, Madrid, 1984, págs. 88-89, citando a PELLA, interpreta en el contenido de este artículo el reconocimiento de la adquisición de la marca por la prioridad en el uso, entendiendo que la equiparación de la marca con los bienes muebles permite atribuir la propiedad sobre la misma a su primer posesor si hace uso del signo con buena fe y justo título por un periodo ininterrumpido de tres años, de modo que esta disposición atribuía a la inscripción registral del signo un

carácter meramente declarativo -presunción juristantum-, que servía para reforzaba el derecho sobre la

marca, por lo que el titular registral estaba facultado para ejercer acciones penales y civiles en su defensa (art. 32), mientras que el simple usuario estaba asistido únicamente en la vía civil.

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Vid. art. 28.

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El Capítulo I del Título XI «De la falsificación y usurpación de las patentes de invención, marcas, dibujos y modelos», hacía una remisión al artículo 291 del Código penal como norma aplicable a la falsificación y usurpación de los derechos de Propiedad Industrial, así mismo establecía multas para quienes incurrieran en uso inadecuado de la marca o emplearan marcas prohibidas (arts. 136-137).

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limitándose en su Capítulo II a establecer de modo conjunto las causales de caducidad de las marcas, dibujos y modelos. De acuerdo con lo previsto en el art. 109, la caducidad del registro podía estar motivada por la finalización del tiempo para el que había sido concedido sin que se hubiera renovado el registro; la falta de pago de las tasas quinquenales previstas por el artículo 52; por la extinción de la personalidad de su titular; por falta de uso por un periodo de tres años consecutivos, salvo los casos de fuerza mayor debidamente justificados; por sentencia ejecutoria declarada en contra de la persona vencida en juicio; o por voluntad del interesado.

También existía la posibilidad de que se declarara la caducidad de una marca registrada por solicitud de personas o colectividades que gozaran de un derecho al uso de la marca, esta facultad se podía ejercer cualquier momento, bastaba con justificar convenientemente la posición de legítimo usuario, así pues, quienes estaban legitimados para el uso de la marca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 gozaban de amplias facultades respecto a quienes habían hecho nacer su derecho por vía registral, ya que podían hacer valer su derecho «en todo tiempo» .

Los signos cuya caducidad era declaraba pasaban a ser de libre disposición pasados tan solo tres meses desde su publicación en el Boletín de la Propiedad Intelectual e Industrial, por lo que cualquier persona podía solicitar un nuevo registro de los mismos.

La Ley de Propiedad Industrial de 1902 estuvo vigente hasta la aprobación del Decreto-Ley de 26 de julio de 1929 que sentaba las bases del Estatuto de la Propiedad Industrial (EPI)97.