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Structure of the thesis

4.1.1. Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras Nueva York el 10 de junio de 1958.- La Convención se aplica al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquel en que se pide el reconocimiento y la ejecución de dichas sentencias, y que tengan su origen en diferencias entre personas naturales o jurídicas, para los países miembros de las Naciones Unidas.

Se aplica también a las sentencias arbitrales que no sean consideradas como sentencias nacionales en el Estado en el que se pide su reconocimiento y ejecución.

4.1.2. Convención Interamericana Sobre Arbitraje Comercial Internacional Panamá 1975.- De Los gobiernos de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, que quieren crear una Convención sobre Arbitraje Comercial Internacional

4.1.3. Reglamento de la CNUDMI (1976).- Se refiere al arbitraje de la siguiente manera:

“Cuando las partes en un contrato hayan acordado por escrito que los litigios relacionados con ese contrato se sometan a arbitraje de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, tales litigios se resolverán de conformidad con el presente Reglamento, con sujeción a las modificaciones que las partes pudieran acordar por escrito”.

“Este Reglamento regirá el arbitraje, excepto cuando una de sus normas esté en conflicto con una disposición del derecho aplicable al arbitraje que las partes no puedan derogar, en cuyo caso prevalecerá esa disposición”.

4.1.4. Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, Montevideo, de 5 de agosto de 1979.- Habla de los gobiernos de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, considerando, que la administración de justicia en los Estados americanos requiere su mutua cooperación para los efectos de asegurar la eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales dictados en sus respectivas jurisdicciones territoriales.

4.1.5. Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias, MERCOSUR, Brasilia, 17 de diciembre de 1991.- La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados "Estados Partes", en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 3 y en el Anexo III del Tratado de Asunción suscrito el 26 de marzo de 1991, en virtud del cual los Estados partes se han comprometido a adoptar un Sistema de Solución de Controversias que regirá durante el período de transición.

Reconociendo la importancia de disponer de un instrumento eficaz para asegurar el cumplimiento del mencionado Tratado y de las disposiciones que de él deriven. Convencidos de que el Sistema de Solución de Controversias contenido en el presente Protocolo contribuirá al fortalecimiento de las relaciones entre las partes sobre la base de la justicia y de la equidad.

4.1.6. Solución de Controversias en el Tratado de Libre Comercio (Nafta).- que se refiere a los tribunales de arbitramento de la siguiente forma:

“Según se dispone en este artículo, cada una de las Partes reemplazará la revisión judicial interna de las resoluciones definitivas sobre cuotas antidumping y compensatorias con la revisión que lleve a cabo un panel binacional”.

“Una Parte implicada podrá solicitar que el panel revise, con base al expediente administrativo, una resolución definitiva sobre cuotas antidumping y compensatorias emitida por una autoridad investigadora competente de una Parte importadora, para dictaminar si esa resolución estuvo de conformidad con las disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias de la Parte importadora. Para este efecto, las disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias consisten en leyes, antecedentes legislativos, reglamentos, práctica administrativa y precedentes judiciales pertinentes, en la medida en que un tribunal de la Parte importadora podría basarse en tales documentos para revisar una resolución definitiva de la autoridad investigadora competente. Únicamente para efectos de la revisión por el panel, tal como se dispone en este artículo, se incorporan a este Tratado las leyes sobre cuotas antidumping y compensatorias de las Partes, con las reformas que ocasionalmente se les hagan”.

4.1.7. La Corte Permanente de Arbitraje de la Haya.- La Corte Permanente de Arbitraje nació en 1899, y es por tanto, el más antiguo tribunal para la resolución de disputas a nivel internacional en funcionamiento.

Fue un producto de la Convención para la Resolución Pacífica de Disputas de 1899.

El más importante resultado de esta Primera Conferencia de Paz de La Haya fue el establecimiento de la Corte, primer mecanismo para la solución de controversias interestatales.

4.1.7.2. Capacidades de la Corte.- Además de administrar de acuerdo con sus propias reglas el arbitraje entre estados u organizaciones intergubernamentales y entre éstos y particulares, la

Corte Permanente ofrece, a través de su Bureau Internacional la posibilidad de recurrir a los otros medios pacíficos de solución de controversias, conciliación, comisiones de encuesta, Buenos oficios y mediación.

Puede facilitar además arbitrajes conducidos bajo el auspicio de las reglas UNCITRAL y para su mejor operatividad tiene a disposición de las partes las adecuadas instalaciones y servicios administrativos, una sala de audiencias y acceso a la biblioteca del Palacio de la Paz. La Corte tiene además un Fondo de Asistencia Financiera cuyo objetivo es ayudar a los países en vías de desarrollo a costear parte de los costos del proceso de resolución de disputas y, puesto que es una organización sin fines de lucro, no cobra en general costos de inscripción. Todos estos servicios se extienden aún a los estados y nacionales de los estados que no son parte en las convenciones de 1899 y 1907.

Todas las reglas de arbitraje de la Corte Permanente están basadas en las Reglas de Arbitraje de UNCITRAL de 1976 y las de conciliación siguen las de conciliación de UNCITRAL de 1980. Y de acuerdo con las "Recomendaciones de asistencia a instituciones de arbitraje y otros cuerpos interesados en arbitraje bajo las reglas UNCITRAL" de 1982 de esta Comisión de las Naciones Unidas, todas las desviaciones del texto original están claramente indicadas en las notas al texto que siguen a cada juego de reglas. Éstas reflejan una aproximación flexible a la resolución de disputas y permiten a las partes una adaptación a sus necesidades particulares.

Y aunque las reglas generalmente contemplan disputas que involucran dos partes, se pueden aplicar en procedimientos donde hay más de dos; solamente se necesitan algunas modificaciones en los mecanismos de designación de árbitros y de atribución de los costos. Se debería tener particular cuidado en la redacción de las disposiciones para la designación de árbitros cuando hubiera tantas partes que el tribunal se tornara poco práctico en su tamaño o estructura si cada parte designara un árbitro.

La Corte recomienda en estos casos que las partes de un tratado o de un contrato multilateral consulten previamente al Secretario General del Bureau Internacional en lo que respecta a la redacción de las disposiciones pertinentes para asegurarse que las modificaciones son adecuadas en el contexto de las normas de la Corte y que el Secretario General y el Bureau podrían llevar a cabo sus funciones, llegado el caso, eficazmente.

4.2. POSICIONES DEL ARBITRAJE EN CONTRATACIÓN