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of the Study Cycle (Reflection and Discussion of Lesson)

High School vs Pre-Service Teachers' Ideal Classroom

Stage 3 of the Study Cycle (Reflection and Discussion of Lesson)

En el marco jurisdiccional internacional se ha trabajado mucho con el fin de evitar todo tipo de actos que impliquen discriminar a las personas; en tal sentido se ha celebrado una seria de convenciones, declaraciones y pacto entre las que se encuentran:

La Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de

discriminación racial.- Mediante el cual se asegura a todas las personas que

se hallen bajo la jurisdicción de los celebrantes la protección y recursos efectivos ante los tribunales nacionales competentes y otras instituciones del Estado así como el derecho a pedir a esos tribunales satisfacción o reparación justa y adecuada por todo daño de que pueden ser víctimas como consecuencia de tal discriminación.

Convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación.-

Mediante el cual el Estado se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación.

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Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de

la enseñanza.- Mediante el cual el Estado se compromete a erradicar todo tipo

de distinción, exclusión, limitación o preferencia, fundada en la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la posición económica o el nacimiento que tenga por finalidad o por efecto destruir la igualdad de trato en la esfera de la enseñanza.

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre así como

la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.-Mediante el cual se

reconoce la igualdad de todas la personas ante la Ley formulo comparable; es decir que se tendrá que comparar entre el trato recibido por la victima con el de otra persona, debiendo acreditar que en algún momento, la otra persona, en una situación comparable haya sido tratada en forma distinta, sino se estaría hablando de una mera casualidad.

2.3. TIPOS DE DISCRIMINACION

2.3.1. DISCRIMINACION INDIRECTA

Deriva o es consecuencia de la aplicación de una medida neutra, que desfavorece en mayor medida a las mujeres injustificadamente.

La discriminación indirecta se da cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutra perjudica a las personas por motivos de origen racial o étnico, religión o creencias, discapacidad, edad, género u orientación sexual, a menos que la práctica pueda justificarse objetivamente por un objetivo

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legítimo. Un ejemplo de discriminación indirecta consiste en exigir a todas las personas que soliciten un puesto de trabajo determinado realizar un examen en un idioma concreto, incluso aunque el idioma no sea necesario para el trabajo, lo que no sucedería si el criterio o procedimiento en cuestión obedeciera a una causa justificada y los medios elegidos sean los adecuados; sin embargo se debe tener en cuenta que, el elemento clave del supuesto de hecho de la discriminación indirecta es el impacto desigual que la medida aparentemente neutral tiene entre hombres y mujeres por ejemplo.

Un caso de discriminación indirecta podría constituir el tratamiento diferenciado y constante que reciben ciertos sectores de la población respecto de determinadas políticas públicas.

En efecto, tal como lo señala el Comité Europeo sobre Derechos Humanos, la discriminación indirecta constituye “una regla o medida que aparentemente puede ser neutra sin intención discriminatoria, pero que, con todo, da lugar a discriminación por su efecto adverso, exclusivo o desmedido para una categoría de personas”46.

NEVES MUJICA (1999: 124) menciona como ejemplo de discriminación

indirecta en el ámbito de las relaciones de trabajo aquel requisito que establece una estatura mínima común para ambos sexos para el desempeño de un trabajo puesto que, a pesar de la aparente formulación objetiva del requisito, las

46 Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo

Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Comunicación Nº 976/2001: Netherlands. 15/06/2004. CCPR/C/80/ D/976/2001 (Derksen vs. Países Bajos), párr. 9.3.

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mujeres se encontrarán en mayor medida más limitadas que los varones para acceder a dicho empleo 47.

VILLANUEVA, R. (1998: 24) considera que el Artículo 293 del Código Civil,

es una norma discriminatoria debido a que la distribución de roles sobre la base del sexo ha determinado que las mujeres sean, mayoritariamente, quienes se ocupen de las labores domésticas y, por lo tanto, en la práctica sean sólo ellas quienes requieran la autorización del marido para trabajar fuera del hogar48. Tal es así que el citado Artículo 293 señala lo siguiente:

“Cada cónyuge puede ejercer cualquier profesión o industria permitida por la ley; así como efectuar cualquier trabajo fuera del hogar, con el asentimiento expreso o tácito del otro. Si éste lo negare, el juez puede autorizarlo, si lo justifica el interés de la familia”.

Por otro lado, el artículo 1.2 del Convenio 11149 precisa que un trato diferenciado que tenga su origen en las cualificaciones exigidas para un puesto de trabajo es una práctica perfectamente legítima. Por lo tanto en este contexto

mientras no se restrinja la igualdad de oportunidades, las diferencias de

trato no se considerarán discriminatorias.

47 NEVES, J. 1999 “Igualdad y discriminación: Concepto y casos”. En: Sobre Género, Derecho y

Discriminación. Pontificia Universidad Católica–Defensoría del Pueblo. Lima: Defensoría del Pueblo. p. 124.

48 VILLANUEVA, R. 1998 “Análisis del derecho y perspectiva de género”. En: Sobre Género, Derecho y

Discriminación. Ídem. p. 24.

49 CONVENIO 111. CONVENIO SOBRE LA DISCRIMINACIÓN (EMPLEO Y OCUPACIÓN) 1958.

Ratificado por el Perú mediante Resolución Legislativa N° 17687 el 06/06/1969. Artículo 1.2.- “Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación”.

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En suma la regla de la igualdad asegura también la igualdad de oportunidades laborales tanto al hombre como a la mujer y obliga a que la conducta ya sea del Estado o los particulares no genere una diferenciación no razonable y, por ende, arbitraria. En ese sentido, la discriminación en el ámbito laboral aparece cuando se afecta al trabajador en sus características innatas como ser humano. Entonces se entiende:

POR ACCIÓN DIRECTA: La conducta forja una distinción basada en una razón inconstitucional. En esta hipótesis, la intervención y el efecto perseguibles se fundamentan en un juicio y una decisión carente de razonabilidad y proporcionalidad.

Consecuentemente en el caso de la negación de acceso a algún Derecho derivada de la creencia, religión, género, opción política o sexual del postulante, entre otros con la finalidad de generar, directa o indirectamente mayores beneficios a más personas sobre otras, constituye una conducta que afecta el Derecho de la no discriminación reconocido constitucionalmente

POR ACCIÓN INDIRECTA: La conducta forja una distinción basada en una discrecionalidad antojadiza y revestida con la apariencia de “lo constitucional”, sin embargo el efecto perseguible, son intrínsecamente discriminatorios para uno o más personas.

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Tal es el caso, por ejemplo, de las reglas de evaluación laboral sobre la base de exigencia de conocimientos no vinculados con la actividad laboral del o los trabajadores.

Dichas acciones, proscritas por la Constitución, pueden darse en las condiciones o circunstancias siguientes:

Acto de diferenciación arbitraria al momento de postular a un empleo.

Acto de diferenciación arbitraria durante la relación laboral (formación y capacitación laboral, promociones, otorgamiento de beneficios, etc.)”50.