High School vs Pre-Service Teachers' Ideal Classroom
Stage 2 of the Study Cycle (Teaching and Observation of the Research Lesson)
Para BERMÚDEZ V. (1995:33) firma que la igualdad ante la ley “Es,
pues, una suerte de ficción que considera a todas las personas iguales de derecho, al margen de las desigualdades que puedan existir entre ellas”35.
Por otro lado RAPHAEL, D. D. (1983: 200) indica que “Cuando se
dice que todas las personas son iguales, no significa sólo que tienen un derecho igual de algún tipo, sino también que, a pesar de las muchas desigualdades existentes entre los seres humanos, todos están en la misma medida, dotados de ciertas capacidades y necesidades básicas”36.
35 Comisión Andina de Juristas (2000). Protección de los Derechos Humanos de la Mujer. Estándares
Internacionales, 1° ed., Lima, pág. 30.
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Cabe señalar que respecto a la igualdad en el fundamento 8 de la sentencia recaída en el Expediente N° 2679-2013-AA/TC; ha establecido:
8. Asimismo, respecto a igualdad, se ha manifestado lo siguiente:
[...] la igualdad consagrada constitucionalmente, detenta la doble condición de principio y derecho fundamental. En cuanto principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. En cuanto derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional, la igualdad, oponible a un destinatario. Se trata del reconocimiento de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la propia Constitución (origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica) o por otras ("motivo" "de cualquier otra índole") que, jurídicamente, resulten relevantes (Sentencia 00045- 2004-AI/TC, fundamento 20); en tal sentido corresponde desarrollar lo siguiente:
IGUALDAD COMO PRINCIPIO
Es uno de los pilares del orden constitucional, lo que permite la convivencia armónica en sociedad, es también principio rector del Estado Social y Democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos, el cual vincula de modo general y se proyecta sobre el ordenamiento jurídico, pero la aplicación del principio de
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igualdad no excluye el tratamiento desigual, pues no todo trato desigual constituye discriminación, sino aquellas desigualdades que carezcan de justificación objetiva y razonable, por tanto un trato desigual no vulnerara el principio de igualdad si se establece sobre bases objetivas y razonables.
IGUALDAD COMO DERECHO FUNDAMENTA
Es el reconocimiento de un derecho subjetivo es decir la titularidad de la persona sobre un bien constitucional, pues el “derecho a la igualdad ante la ley” prevista en el Artículo 2 Inciso 237 de la Constitución quiere decir que la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentran dentro de los supuestos descritos en la norma; y que dicha igualdad contiene un mandato derivativo de aquel, que es la prohibición de discriminación en cuanto constituye el derecho a no ser discriminado por razones de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o por motivo de cualquier otra índole, que jurídicamente resulten relevantes en cuanto afectación de derecho que se traduce en una exigencia individualizable que la persona puede oponer frente al Estado para que éste lo respete, proteja y/o tutele.
Para GARCÍA TOMA, V. (2008:105-108) indica que: “La igualdad es un principio -derecho que intenta colocar a las personas situadas en
37CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ 1993, ARTÍCULO 2 INCISO 2 “A la igualdad ante la ley.
Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”.
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idéntica condición en un plano de equivalencia; ello implica una conformidad o identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancias, calidad, cantidad y forma (…), siendo como principio implicaría un postulado o proposición con sentido y proyección normativa o deontológica que , como tal, constituye parte del núcleo del sistema constitucional de fundamento democrático y como derecho comparte el reconocimiento de la existencia de una facultad o atribución conformante de patrimonio jurídico de la personas y derivado de su naturaleza, que consiste en ser tratado igual que los demás en función de hecho , situaciones o acontecimientos coincidentes”38.
Esta presencia de la igualdad en la Constitución nos permite con carácter introductorio hacer dos consideraciones generales sobre la igualdad que se desprende del fundamento 3 de la Sentencia recaída en el Expediente N°
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1711-2004-AA/TC.39 y fundamento 10 y 11 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 606-2004-AA/TC.40.
LA PRIMERA.- La concepción constitucional de la igualdad supera
la concepción liberal y formal que se concretaba rígidamente en la igualdad ante la ley; cuyo contenido debía cumplir los requisitos de generalidad, de abstracción, de validez para todos; es decir que enmarca el concepto de que, la igualdad liberal es ciega ante la diferencia en los hechos, ante los supuestos que se tienen que aplicar. La ley es una para todos y general en su aplicación. Por lo que en el marco de la concepción constitucional por el derecho a la igualdad se
39 EXPEDIENTE N° 1711-2004-AA/TC. (Fundamento 3) “La igualdad como derecho fundamental está
consagrada por el artículo 2º, inciso 2, de la Constitución. Tal como lo ha señalado este Colegiado, en la sentencia recaída en el Expediente 048-2004-AI/TC, el derecho a la igualdad presenta dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas quiere decir que la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma; mientras que la segunda implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable.
Sin embargo, la igualdad, además de ser un derecho fundamental, también es un principio constitucional de la organización del Estado social y democrático de derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable”.
40 EXPEDIENTE N° 606-2004-AA/TC. (Fundamento 10) “El derecho de igualdad, a su vez, tiene dos
dimensiones: formal y material. En su dimensión formal, impone una exigencia al legislador para que éste no realice diferencias injustificadas; pero también a la administración pública y aun a los órganos de la jurisdicción, en el sentido de que la ley no puede aplicarse en forma desigual frente a supuestos semejantes (igualdad en la aplicación de la ley)” y (Fundamento 11) “En su dimensión material, el derecho de igualdad supone no sólo una exigencia negativa, es decir la abstención de tratos discriminatorios; sino, además, una exigencia sitiva por parte del Estado, que se inicia con el reconocimiento de la insuficiencia de s mandatos prohibitivos de discriminación y la necesidad de equiparar situaciones, er se, desiguales. Tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, pues, no se traduce en el derecho a ser objeto del mismo trato, con independencia del contexto o las circunstancias en las que un sujeto se encuentre, sino a que se realice un tratamiento diferenciado si es que dos sujetos no se encuentran en una situación igual. Por tanto, el problema es determinar qué tratos diferenciados son constitucionalmente admisibles, lo que deberá de analizarse en cada caso concreto conforme al test de razonabilidad y proporcionalidad”.
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obliga a dar trato distinto a los desiguales; es decir que la ley no puede ser exclusivamente general sino que es necesaria la ley singular, la ley particular, la ley que trata de forma desigual a los desiguales con la finalidad de que su bienestar progresivamente vaya mejorando. El primer modelo de igualdad sustantiva o material lo tenemos en el sistema tributario y se concreta en el principio de proporcionalidad.
LA SEGUNDA.- La igualdad adquiere jurídicamente tres
dimensiones:
La primera vertiente es la igualdad como derecho subjetivo a la
igualdad de trato.
La segunda vertiente es que la igualdad es una obligación para los
poderes públicos quienes tienen la obligación de proteger su contenido y fomentarlo para que sea real y efectiva. Lo nuevo en relación con el modelo liberal es que en el modelo liberal es la ley la que fija el contenido y por tanto, la igualdad no obligaba al legislador sino que el legislador dispone de la ley, es decir que, la igualdad únicamente obligaba a los poderes públicos. Sin embargo ahora esta obligación en el Estado constitucional alcanza al legislador y por tanto la ley puede ser controlada y también obliga a los aplicadores de la ley, jueces y administración.
La tercera vertiente es que la igualdad es un límite a la actuación de los poderes públicos y de forma matizada también puede ser
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un límite a la actuación de los particulares. Lo que la igualdad prohíbe es la discriminación y jurídicamente la clave está en aportar argumentos para evitarlo.