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El procedimiento de registro adoptado en materia de marcas consiste en un sistema de solicitud con llamamiento a oposiciones y estudio de fondo, donde se analizará de manera

conjunta los argumentos de las oposiciones y las condiciones substantivas de registrabilidad del signo.

La solicitud deberá presentante ante las oficinas nacionales, ya que no existe una oficina con competencia regional, y contendrá: i) la indicación de que se trata de una solicitud de marca y la reproducción de la misma (indicando el tipo de marca de que se trata); ii) los datos relativos al solicitante (nombre, nacionalidad o domicilio, dirección de contacto y

representante del ser el caso); iii) se indicarán los producto o servicios para los que se solicita el registro y la clase a la que corresponden; y iv) se acompañaran otros documentos

relevantes, por ejemplo, los poderes, el pago de las tasas, los documentos que acrediten un registro (si se reivindica un registro extranjero –marca tal cual es-). En esa lista se distinguen dos tipos de requisitos, unos de obligatorio cumplimiento, a los efectos de considerar la solicitud como válidamente presentada (Art. 140) y otros, que por el contrario pueden ser cumplidos posteriormente, por ejemplo, los poderes, certificados de registro en el extranjero de ser el caso (Art. 142).

A los efectos de analizar el cumplimiento de los requisitos de forma, la oficina nacional examinará en un plazo de 15 días la solicitud, en el caso de un defecto de forma substancial (Art. 140) la solicitud se considera como no presentada, en cambio, otros defectos de forma serán objeto de una notificación al solicitante en la que además de la indicación del defecto se le indicará que tiene un plazo perentorio y no renovable de sesenta días para subsanar el defecto, en caso contrario se considera abandonada. El abandono claramente obedece a la falta de respuesta del solicitante al requerimiento de la administración ¿pero que pasa si el particular responde y aporta lo que considera satisface el pedido de la administración, y ésta por el contrario es de otra opinión? No se podría hablar de abandono, ya que la solicitud no fue abandonada, se tendría que hablar de rechazo por un defecto de forma, figura no prevista en la norma andina y que podría ser implementada en el derecho interno de cada uno de los países andinos. Por esta vía se podría implementar un mecanismo para facilitar el trámite de marca, por la vía del reconocimiento del restablecimiento del derecho al solicitante.

Si los requisitos formales se cumplen, aún fruto de una respuesta a un requerimiento de la administración, esta procederá a ordenar su publicación en el órgano correspondiente. La publicación tiene por objeto dar a conocer a terceros la intención de apropiación del

deberán cumplir ciertos requisitos: i) presentarse en el plazo de 30 días hábiles siguientes a la fecha de la publicación; ii) acreditar un legitimo interés; iii) fundamentar la oposición,

incluyendo las pruebas relevantes; iv) aportar los datos del opositor y de la solicitud a la que se opone y v) aportar las tasas oficiales. Al igual que en materia de solicitudes, algunos de estos requisitos son indispensables a los efectos de considerar que la oposición ha sido

válidamente presentada (Art. 149). El opositor podrá pedir una extensión del plazo inicial (por treinta días) a los efectos de aportar pruebas relevantes.

Los argumentos para formular una oposición son básicamente los previstos en las causales de irregistrabilidad (absolutas y relativas) que estudiaremos posteriormente.

Además, existe la posibilidad de que la oposición se base en un registro o solicitud previa en otro de los países andinos (en el primero de los casos – es decir el registro- la administración podrá simplemente negar la solicitud basada en el registro extranjero, mientras que en el segundo caso –solicitud-, suspenderá el procedimiento de registro a los efectos de esperar el resultado del proceso en el otro país). Debemos entender que no se trata de una causal de iregistrabilidad, y tampoco de una causal de nulidad, por ello, no ha sido prevista en esta sección de la norma, es pura y simplemente, una legitimación que se concede a los titulares para formular oposiciones, y es éste quizá uno de esos pocos casos en que la norma andina prevé una medida de verdadero alcance regional (ya que la otra medida que tiene alcance regional -la prioridad-, se encuentra igualmente prevista en el ámbito del Convenio de París). La norma exige, que al mismo momento en que se formula esta oposición que podríamos llamar “andina”, el opositor deberá presentar su solicitud en el otro país como muestra de su interés en la obtención del derecho de exclusiva en ese territorio. Esta exigencia de la norma es incomprensible, es que se requiere una mayor muestra de interés que la de haberse tomado el trabajo de presentar la oposición?

Teniendo presente que nadie mejor para rebatir los argumentos del opositor que el mismo titular, o por lo menos para ayudar a la administración en el esclarecimiento de los mismos y en la comprensión de los hechos planteados. La oposición le es trasmitida al solicitante quién tiene 30 días para hacer valer sus argumentaciones de estimarlo conveniente; es decir, si bien es cierto que responder a los ataques del opositor se estima útil, el no hacerlo no implica la aceptación de los mismos ya que corresponde a la oficina de marcas tomar la decisión final.

Vencidos los plazos, con oposición o sin ella, la administración procederá a estudiar la registrabilidad del signo, es decir el fondo de la solicitud (de haber oposición los argumentos serán estudiados de manera conjunta). Estudiar el fondo implica que la administración verifique que el signo cumple los requisitos para ser registrado como marca (Art. 134) y que no se encuentra incurso en las causales de irregistrabilidad (Art. 135 y 136).

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