• No results found

El Estado social, de acuerdo con García Pelayo, se caracteriza por varias notas, entre las que destacamos las siguientes: i) por la superación de las posibles contradicciones entre la titularidad formal de unos derechos públicos subjetivos y su ejercicio efectivo; ii) por la prosecución de la procura existencial, es decir, por la acción estatal destinada a crear las condiciones para la satisfacción de aquellas necesidades vitales que, en las complejas condiciones de la sociedad de nuestro tiempo, no pueden ser satisfechas ni por los individuos ni por los grupos; iii) por la concepción del status de ciudadanía no sólo como una común participación en valores y en derechos políticos, sino también en los bienes económicos y culturales, y, consecuentemente, iv) por ser un Estado de prestaciones, de modo que a los preceptos constitucionales que limitan su actividad añade otros que le fijan objetivos

El Estado social no solo ampara derechos civiles de los que se desprende, en general, obligaciones negativas o de no interferencia, sino que recoge y garantiza derechos sociales que exigen que el Estado asuma obligaciones positivas o prestacionales en ámbitos como la sanidad, la educación, el laboral etc. El Estado social no es solo un poder regulador sino también gestor y distribuidor. No será un Estado mínimo como el liberal sino un Estado marcadamente intervencionista que desarrollará gran número de políticas públicas en numerosos campos: laboral, economía, cultura, vivienda, integración, medio ambiente, con una finalidad claramente redistributiva. Así lo señalará el Tribunal constitucional en su sentencia 18/1984, de 7 de febrero: “El reconocimiento de los denominados derechos de carácter económico y social -reflejado en diversos preceptos de la Constitución- conduce a la intervención del Estado para hacerlos efectivos, a la vez que dota de una trascendencia social al ejercicio de sus derechos por los ciudadanos -especialmente de los de contenido patrimonial, como el de propiedad- y al cumplimiento de determinados deberes -como los tributarios-.”

España, de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución se constituye en un Estado social y democrático de Derecho. A lo largo del articulado de nuestra Carta Magna puede observarse como esta afirmación se va plasmando. Así, por ejemplo:

- El artículo 9 que consagra el principio de igualdad material señala que Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean

reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

- El artículo 35 que consagra el derecho al trabajo.

- El artículo 40.2: los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados.

- El artículo 41 que consagra el derecho a la seguridad social, - El artículo 43 que reconoce el derecho a la salud

- El artículo 47 que señala que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.

- El artículo 49 que establece que los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos

En este contexto hay que situar la cuestión de la prevención de riesgos laborales. El Estado ha de regularla y ha de asumir una serie de actuaciones dirigidas a la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo para elevar el nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores.

A pesar de que en la Constitución de 1978 no se hace mención expresa a la cuestión de la prevención en el ámbito laboral, ésta puede deducirse de diversos artículos. Así encontramos:

- Artículo 15: “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral”.

- Artículo 40.2: “Los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados.”

- Artículo 43.1y 2: “1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud. 2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.

Hay que advertir que el artículo 15 está incluido en la Sección I (“De los derechos fundamentales y de las libertades públicas”) del Capítulo II (“Derechos y libertades”) del Título I (“De los derechos y deberes fundamentales”) de la Constitución. Nos encontramos pues ante un auténtico derecho fundamental que es objeto de las máximas garantía tal como se señala en el artículo 53.1: “Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a). y 53.2: “Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del

recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.”

En cambio, los artículos 40 y 43 están incluidos en el capítulo III (“De los principios rectores de la política social y económica”). Por lo tanto, y a pesar de la dicción de estos preceptos, lo que contienen no son auténticos derechos sino principios. Ello no quiere decir que no tengan ningún valor jurídico. De acuerdo con el artículo 53.3 CE los principios rectores informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos y sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen. Según el profesor ALVAREZ CONDE la existencia de los principios rectores implica la prohibición de cualquier actividad en sentido contrario por parte de los poderes públicos respecto de estos principios pero el problema de fondo planteado es el grado de vinculación de los poderes públicos respecto de ellos. Con razón opina el mencionado autor que la existencia de estos principios rectores no puede conducir a una actitud abstencionista por parte de los poderes públicos, sino más bien exigen una actitud positiva de los poderes públicos que deben concretizar dichos principios y desarrollar su actividad conforme a los mismos, pues su cumplimiento no puede ser diferido indefinidamente aunque sí demorado. Los principios rectores suponen un contenido constitucionalmente mínimo que debe ser realizado por los poderes públicos, especialmente por el legislador.

El mandato constitucional plasmado en los preceptos anteriores conlleva la necesidad de desarrollar una política de protección de la salud de los trabajadores mediante la prevención de los riesgos derivados de su trabajo teniendo en cuenta que se hace necesario armonizar nuestra política con la naciente política comunitaria en esta materia. A partir del reconocimiento del derecho de los trabajadores en el ámbito laboral a la protección de su salud e integridad, han de establecerse diversas obligaciones que garanticen este derecho, así como las actuaciones de las Administraciones públicas que puedan incidir positivamente en la consecución de dicho objetivo.