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Está regulada por el art. 1076 y es un acuerdo de los contratantes me- diante el cual dejan sin efecto o extinguen un contrato antes celebrado por ellas. Nada impide que las partes manifiesten su común acuerdo para dejar

(69) López de Zavalía, ob. cit., p. 347.

(70) Arts. 1620, 1621 y concs. Mediante la acción pauliana, un contrato, celebrado en perjuicio de los acreedores del contratante, puede serle declarado inoponible sin perjui- cio de su validez (ver arts. 338 y ss.).

sin efecto un contrato, y “esta extinción, excepto estipulación en contrario, sólo produce efectos para el futuro”; es decir, que subsisten los efectos ya cumplidos del contrato, salvo que las partes acuerden otra cosa.

Evidentemente la rescisión bilateral “no afecta derechos de terceros”. Así, v.gr., Juan, por un contrato de cesión, cede a Pedro un derecho, y poste- riormente María, acreedora del cesionario (Pedro), lo embarga. Obviamente nada impide que las partes (Juan y Pedro) puedan después rescindir el con- trato de cesión, pero esa rescisión no afecta los derechos de terceros (María, cuyo embargo subsiste).

12.2.1. La extinción del contrato por vía unilateral

Este modo de extinción, es decir, por declaración de una de las partes, reconoce tres especies, operativas en los casos previstos por el contrato o la ley:

a) Revocación. Se llama así a la extinción de un acto unilateral (v.gr., el testamento) y, por extensión —referida ya a los contratos, que son actos bi- laterales— a la resolución o a la rescisión unilateral producida en ciertos contratos: el mandato (arts. 1329 y concs.) y la donación (art. 1569).

En otros términos, la revocación no es otra cosa que la misma rescisión unilateral (en el caso del mandato) o bien, la resolución por incumplimiento (en el caso de la donación); simplemente recibe —en el ámbito de esos dos contratos— ese particular nombre, por razones históricas (71).

En el ámbito de los contratos y relaciones de consumo, la ley faculta también al consumidor a “revocar” la aceptación contractual (arts. 1110 y ss.) y si bien la aceptación es un acto unilateral, en la práctica los alcances de su revocación son similares a los supuestos comprendidos en este capítulo, pues el contrato ya concluido se ve privado de efectos.

b) Rescisión es “una forma de extinción de los contratos que opera para el futuro y depende de una causa sobreviviente” (72).

La rescisión unilateral es posible sólo si ha sido pactada en el contra- to (73) o si es autorizada por la ley (v.gr., el derecho de receso en los casos del

art. 78 de la ley 19.550); y, en general, pueden rescindirse unilateralmente, y aun sin expresar causa, los contratos de duración (de ejecución continua- da o periódica, v.gr., mandato, contrato de trabajo, etc.), pues lo contrario importaría una atadura perpetua para los contratantes incompatible con

(71) Por la asimilación o confusión que el Código Napoleón hacía entre el mandato y el otorgamiento de poder (acto unilateral), por una parte; y por la otra, entre la donación y los testamentos: López de Zavalía, ob. cit., p. 348.

(72) López de Zavalía, ob. cit., ps. 348 y ss.

(73) V.gr., una cláusula establece o reserva el derecho de rescindir para alguna de las partes. Ver, en particular, el art. 89 de la ley 19.550.

el principio de libertad; salvo lo dispuesto por el art. 1011 y las limitaciones impuestas por la buena fe y la prohibición del abuso de derecho.

c) Resolución. Es la extinción de un contrato, con efectos retroactivos, y

que puede producirse automáticamente (v.gr., si se cumple una condición resolutoria) o por voluntad de una de las partes en los casos previstos por la ley, y que son los que aquí interesan.

12.2.2. Reglas generales para la extinción unilateral Dispone el art. 1078 que:

a) la rescisión, revocación o resolución se ejercen extrajudicialmente mediante comunicación a la otra parte (74) o mediante demanda judicial;

b) “la otra parte puede oponerse a la extinción si, al tiempo de la de- claración, el declarante no ha cumplido, o no está en situación de cumplir, la prestación que debía realizar para poder ejercer la facultad de extin- guir el contrato”; es decir, que rige la excepción de incumplimiento (doctr. art. 1031);

c) la extinción del contrato no queda afectada por la imposibilidad de restituir que tenga la parte que no la declaró (75);

d) la parte que tiene derecho a extinguir el contrato puede optar por re- querir su cumplimiento y la reparación de daños, pues se trata del efecto nor- mal de las obligaciones (art. 730 y concs.). Esta demanda por cumplimiento no impide después requerir la resolución del contrato, pues puede ocurrir que durante el curso del proceso pierda interés en el mismo (76); pero, por

el contrario, la demanda por extinción del contrato impide ulteriormente requerir el cumplimiento;

e) la extinción del contrato deja subsistentes las estipulaciones referidas a las restituciones, a la reparación de daños, a la solución de las controver- sias y a cualquiera otra que regule los derechos y obligaciones de las partes tras la extinción; dado que las partes pueden haber previsto determinadas

(74) Por ejemplo, enviando una carta documento. “La comunicación de la declaración extintiva del contrato produce su extinción de pleno derecho, y posteriormente no puede exigirse el cumplimiento ni subsiste el derecho de cumplir. Pero, en los casos en que es menester un requerimiento previo (como ocurre cuando la cláusula comisoria o resoluto- ria es tácita), si se promueve la demanda por extinción sin haber intimado, el demandado tiene derecho de cumplir hasta el vencimiento del plazo de emplazamiento”.

(75) Para estimar el valor de las restituciones del acreedor se toman en cuenta las ven- tajas que resulten o puedan resultar de no haber efectuado la propia prestación, su utili- dad frustrada y, en su caso, otros daños (art. 1081, inc. c]).

(76) Es más, el art.  1085 dispone: “La sentencia que condena al cumplimiento lleva implícito el apercibimiento de que, ante el incumplimiento, en el trámite de ejecución, el acreedor tiene derecho a optar por la resolución del contrato, con los efectos previstos en el artículo 1081”.

consecuencias y sanciones para el supuesto de incumplimiento o de resci- sión (cláusulas penales, intereses punitorios, etc.).

12.2.3. Efectos

Cuando el contrato es extinguido, “las partes deben restituirse, en la medida que corresponda, lo que han recibido en razón del contrato, o su valor” (art. 1080), pues al extinguirse el contrato, las prestaciones quedan sin causa y deben, lógicamente, restituirse (doctr. arts. 1796, y concs.), con los siguientes alcances:

a) la restitución debe ser recíproca y simultánea (art. 1081 y doctr. art. 1031); b) las prestaciones cumplidas quedan firmes y producen sus efectos en cuanto resulten equivalentes (77), si son divisibles y han sido recibidas sin re-

serva respecto del efecto cancelatorio de la obligación (art. 1081, inc. b]): así, v.gr., si Luis vendió y entregó a Juan mil pares de zapatos, y éste sólo pagó doscientos; resuelto el contrato se compensan los doscientos pares pagados, debiendo Juan restituir ochocientos pares, además, obviamente, de pagar los daños y perjuicios; salvo que en el contrato hubieran pactado otra cosa. 12.2.4. Operatividad de los efectos

Aclara el art. 1079 que, excepto disposición legal en contrario: a) la resci- sión unilateral y la revocación producen efectos sólo para el futuro (ex nunc); b) la resolución produce efectos retroactivos entre las partes (ex tunc), y no afecta el derecho adquirido a título oneroso por terceros de buena fe. Así, si Juan vendió una cosa a Pedro y le transmitió el dominio, y María (acreedora de Pedro), la embargó; los efectos de la resolución no la perjudican y el em- bargo subsiste, lo cual es lógico (res inter alios acta), pues de lo contrario le bastaría a Pedro no cumplir con la compraventa y forzar su resolución, para perjudicar a sus acreedores (en el caso, María).

12.2.5. Responsabilidad

Como el incumplimiento es un acto ilícito, el responsable queda obli- gado a reparar el daño causado a la parte cumplidora, en los términos del art. 1082, de los principios generales en materia de daños y conforme a las normas especiales que, para cada tipo de contrato, prevea la ley.

12.2.6. Configuración del incumplimiento resolutorio

Dispone el art. 1084 que “a los fines de la resolución, el incumplimiento debe ser esencial en atención a la finalidad del contrato”. Conforme a las exigencias de la buena fe, para justificar la resolución, el incumplimiento

debe ser grave (78); razón por la cual no puede resolverse un contrato ante

una falta de pequeña entidad o escasa importancia, cuestión esta de hecho y que debe apreciarse en cada caso concreto.

Con una redacción confusa y en la que se mezclan conceptos, el art. 1084 prescribe diversas hipótesis de cuándo debe considerarse que la falta de cumplimiento del contrato es esencial: si el cumplimiento estricto de la prestación es fundamental dentro del contexto del contrato; si el cum- plimiento tempestivo de la prestación es condición del interés del acreedor (v.gr., un vestido de novia debe entregarse antes del casamiento); si el in- cumplimiento priva a la parte perjudicada de lo que sustancialmente tiene derecho a esperar (v.gr., si se entrega vino avinagrado, que no puede consu- mirse); si el incumplimiento es intencional o si el incumplimiento ha sido anunciado por una manifestación seria y definitiva del deudor al acreedor (pues, en este caso, no tiene sentido esperar o demandar el cumplimiento). 12.2.7. Clases

La cláusula comisoria o resolutoria puede ser:

a) expresa: cuando las partes la han incorporado al contrato, estipulan- do expresamente que “la resolución se produzca en caso de incumplimien- tos genéricos o específicos debidamente identificados”. En este supuesto, la resolución surte efectos a partir de que la parte interesada comunica a la incumplidora en forma fehaciente su voluntad de resolver, v.gr., enviándole una carta documento (arts. 1086 y 1078, inc. a]).

b) tácita o implícita: en los contratos bilaterales la cláusula resolutoria es implícita, es decir, que existe aunque las partes nada digan al respecto. Sin embargo, las partes pueden de común acuerdo excluirla, previendo que sólo se puede demandar el cumplimiento y no la resolución; y tal pacto, en principio, es válido (79).

Cuando la cláusula resolutoria es tácita rige el art.  1088, conforme al cual para que la parte cumplidora resuelva el contrato es necesario, además del incumplimiento: 1) que el deudor esté en mora; 2) que el acreedor em- place al deudor, bajo apercibimiento expreso de resolución, a que cumpla en un plazo no menor de 15 días (excepto que de los usos, o de la índole de la prestación, resulte la procedencia de uno menor). Transcurrido este plazo adicional, sin que se verifique el cumplimiento, la resolución se produce de pleno derecho (80).

(78) Ibáñez, Resolución por incumplimiento, ps. 178 y ss.

(79) Excepto en el ámbito de los contratos de consumo y por adhesión, en los que la renuncia de la potestad resolutoria por el adherente o el consumidor, puede considerarse cláusula abusiva (arts. 988, 1118 y concs.).

(80) Dicho requerimiento no es necesario si ha vencido un plazo esencial para el cum- plimiento, si la parte incumplidora ha manifestado su decisión de no cumplir, o si el cum-