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El principio de igualdad y no discrim inación es transversal al derecho internacional contem poráneo. Plasm ado en una gran cantidad de instrum entos, no es solo uno de los pilares de este régim en, sino que tam bién se considera una norm a del derecho internacional general o consuetudinario y, en lo que concierne a la prohibición de la discrim inación racial, una norm a de derecho im perativo o ius cogens.

L a prim era expresión del principio de igualdad y no discrim inación aparece ya en la C arta de las N aciones U nidas, que establece com o uno de los objetivos de la O rganización el “estím ulo del respeto a los derechos hum anos y a las libertades fundam entales de todos, sin hacer distinción p o r m otivo de raza,

sexo, idioma, o religión”6. En térm inos m uy sim ilares, el principio fue

articulado en el texto fundacional del régim en contem poráneo de los derechos hum anos, la D eclaración U niversal de D erechos H um anos de 1948, haciendo extensible la prohibición de la distinción al “color”, la “opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económ ica, nacim iento o cualquier otra condición” 7. L a prohibición de la discrim inación es el reflejo negativo de la proclam ación de otro principio, el de igualdad, que se predica a

6 Carta, de las Naciones Unidas, adoptada el 26 de junio de 1945 por la Conferencia sobre la Organización Internacional de las Naciones Unidas, entrada en vigor el 24 de octubre de 1945, art. 1.3.

7 Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la resolución 217 A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, art. 2.

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partir de la D eclaración U niversal en la fam osa frase que abre su articulado: “Todos los seres hum anos nacen libres e iguales en dignidad y derechos” 8.

La D eclaración U niversal de D erechos H um anos, com o tantos instrum entos internacionales después de ella, define el derecho a la igualdad y a la no discrim inación com o el derecho a no ser sujeto de “distinción” p o r una serie de m otivos tasados, una enum eración que en el m om ento de su form ulación original no incluyó p o r cierto la edad. Sin em bargo, no proporciona u na definición de la discrim inación, sino una lista de los m otivos sobre los que el trato diferencial puede constituir, en principio, u n a de sus formas. L a prim era definición de discrim inación propiam ente dicha se encuentra en la C onvención Internacional sobre la E lim inación de todas las Form as de D iscrim inación Racial, que la conceptualiza com o “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en m otivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga p o r objeto o por resultado anular o m enoscabar el reconocim iento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos hum anos y libertades fundam entales en las esferas política, económ ica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida” 9. Pero la propia C onvención restringe a continuación el alcance de la discrim inación, al excluirla de la diferencia de trato entre “ciudadanos y no ciudadanos” 10 en virtud de los ordenam ientos jurídicos internos relativos a la nacionalidad, ciudadanía o n aturalización11, así com o de las “m edidas especiales” adoptados para asegurar el disfrute de los derechos hum anos de ciertos grupos en condiciones de igualdad12. Esta tem prana form ulación contiene los elem entos para la definición de los lím ites y alcances del principio de igualdad y no discrim inación, que han sido articulados progresivam ente por una rica jurisprudencia internacional.

U na prim era derivación de esta conceptualización es que no todo trato

diferenciado im plica discrim inación, com o la form ulación categórica de la

D eclaración U niversal puede llevar erróneam ente a concluir. Según el Com ité de D erechos H um anos, “no toda diferenciación de trato constituirá una discrim inación si los criterios para tal diferenciación son razonables, objetivos y lo que persigue es lograr un propósito legítim o” 13. La esencia del principio de igualdad y no discrim inación no es por lo tanto la prohibición del trato

8 Ib id ., art. 1.

9 Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 2106 A (X X ), del 21 de diciembre de 1965, entrada en vigor el 4 de enero de 1969 [en adelante “IC E R D ”], art. 1.1.

10 I b id ., art. 1.2. 11 Ib id ., art. 1.3. 12 I b id ., art. 1.4.

13 Comité de Derechos Humanos, Observación General N° 18: “No discriminación”, HRI/GEN/l/Rev., 1989, párr. 13.

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diferenciado, sino la prohibición de un trato diferenciado injustificado. Desde esta perspectiva, la inclusión de una lista de m otivos tasados como discrim inación en la D eclaración U niversal y en otros instrum entos posteriores no supone estrictam ente una prohibición de toda distinción basada en esas razones, sino m ás bien un abanico de “categorías sospechosas” — en la term inología de la jurisprudencia del T ribunal de D erechos H um anos— que, en la m edida en que se han dem ostrado históricam ente com o causales de discrim inación, requieren de una especial atención p o r parte de los poderes públicos, de m odo que todo acto de diferenciación que pueda afectar esas categorías requiera de una justificación razonable basada en las características objetivas de la persona o grupo de personas en cuestión.

La segunda im plicación, derivada de la anterior, es precisam ente, tal y com o declara la convención sobre la discrim inación racial, la adm isibilidad de la preferencia de trato para determ inado grupo de personas com o m edio para reducir o elim inar las condiciones que originan o facilitan que se perpetúe la discrim inación. A este respecto, el C om ité de D erechos H um anos ha afirmado, en térm inos generales, que “el principio de la igualdad exige algunas veces a los Estados Partes adoptar disposiciones positivas para reducir o elim inar las condiciones que originan o facilitan que se perpetúe la discrim inación [...] [E]n un Estado en el que la situación general de u n cierto sector de su población im pide u obstaculiza el disfrute de los derechos hum anos por parte de esa población, el Estado debería adoptar disposiciones especiales para poner rem edio a esa situación. Las m edidas de ese carácter pueden llegar hasta otorgar, durante u n tiem po, al sector de la población de que se trate un cierto trato preferencial en cuestiones concretas en com paración con el resto de la población. Sin em bargo, en cuanto son necesarias para corregir la discrim inación de hecho, esas m edidas son una diferenciación legítim a” 14.

La perm isibilidad del trato diferenciado com o m ecanism o de lucha contra la discrim inación se encuentra precisam ente en la base del reconocim iento progresivo, a lo largo del últim o m edio siglo, de los derechos de grupos específicos en el derecho internacional, u n proceso en el que se enm arca precisam ente el debate actual en tom o al reconocim iento de los derechos de edad. Este proceso se echa a andar con la adopción de la C onvención Internacional sobre la Elim inación de todas las Form as de D iscrim inación R acial, ya m encionada. El enfoque basado en la igualdad y la no discrim inación se encuentra tam bién patente en la C onvención sobre la elim inación de todas las form as de discrim inación contra la m ujer, de 1979, un instrum ento que m arcará un parteaguas para un cam bio de vocabulario internacional hacia el reconocim iento de los derechos de grupos específicos. Así, a partir de ese

14 lb id .. p á r r . 10.

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m om ento se irán especificando en instrum entos internacionales singulares los derechos del niño, de los trabajadores m igratorios y de sus fam iliares y de las personas con discapacidad, m ediante las respectivas convenciones de derechos hum anos de las N aciones U nidas, o los derechos de las personas pertenecientes a m inorías étnicas, nacionales, religiosas o lingüísticas y los derechos de los pueblos indígenas, a través de las declaraciones de la A sam blea General relativas a estas m aterias. L a lista de grupos con derechos específicos no es com pleta y continúa expandiéndose.

Pero tras el vocabulario de los derechos de los grupos específicos es im portante recalcar que continúa latente la m ism a lógica de igualdad y no discrim inación que im pulsó la adopción de las convenciones sobre la elim inación de la discrim inación racial y contra la m ujer. Esta perspectiva perm ite concebir los derechos de estos grupos específicos no com o derechos especiales, sino como auténticos program as de acción destinados a la identificación y a la elim inación de la discrim inación contra esos colectivos tanto en la sociedad com o en la práctica estatal. No se trata por lo tanto de derechos superiores, sino de m edidas diferenciadas requeridas a los Estados para garantizar que estas personas puedan ejercer sus derechos de aplicabilidad general en condiciones de igualdad.

Los instrum entos internacionales relativos a los derechos de grupos específicos son tam bién especialm ente relevantes para este análisis en la m edida en que no solo articulan derechos diferenciados para estos colectivos, sino que tam bién incorporan una serie de obligaciones estatales relativas al tipo de m edidas concretas que se consideran necesarias para com batir la discrim inación de la que ellos son objeto. T odas estas m edidas parten de las prem isas de la perm isibilidad y de la necesidad de un trato diferenciado a favor de los grupos objeto de discrim inación, que form a parte del contenido esencial del principio internacional de igualdad y no discrim inación. Las “m edidas especiales” a las que hace referencia la C onvención Internacional sobre la E lim inación de todas las Form as de D iscrim inación R acial form an parte de este tipo de acciones, al igual que otras que han sido identificadas en instrum entos internacionales posteriores. Esta segunda dim ensión del principio de igualdad y no discrim inación — la agenda de m edidas destinadas a su prom oción y elim inación, respectivam ente— es particularm ente relevante para el debate en tom o al reconocim iento de los derechos de las personas m ayores m ediante un instm m ento internacional específico. En la segunda parte de este artículo se analizan las m edidas prácticas que dan contenido a la obligación de los Estados de prevenir y com batir la discrim inación en el derecho internacional actual, y la form a en que pueden diseñarse en el contexto específico de la discrim inación por razón de edad.

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C. La prohibición de la discriminación