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4. Research Design and Methodology

4.4 The Survey Method Used

Estas situaciones particulares surgen de la realidad, ya que esta se caracteriza, precisamente, por la multiplicidad de situaciones particulares. Lo que hace que el proceso penal responda de un moco diferenciado a cada una de ellas es la existencia de decisiones político criminales, que transforman o condicionan la persecución penal o todo el proceso.

En algunos casos, la decisión básica es la de simplificar la respuesta estatal, ya sea porque la sociedad requiere una decisión mucho mas rápida o bien porque la trascendencia de la infracción no justifica el despliegue de mayores recursos. Otras veces, la decisión básica se refiere a la participación misma del estado en la persecución penal, como ocurre en los delitos de acción privada. Existen otros casos en que lo que importa es dotar de mayores garantías al proceso penal.

A grandes rasgos, podemos distinguir dos tipos distintos de respuestas procesales especiales:

a) PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, cuando existe una restructuración especial que influye en todo el procedimiento;

b) JUICIOS ESPECIALES, cuando lo que adquiere características especiales es solo la estructura del juicio. Tres son las razones fundamentales que nos permiten clasificar a esos procesos:

60 b) la menor intervención estatal;

c) el aumento de garantías.

1. Juicios y procedimientos especiales vinculados con la idea de simplificación del proceso: Ocurre, muchas veces, que el delito del que debe ocuparse el proceso es un delito de menor importancia, medida esta en términos objetivos.

En circunstancias de este tipo el Estado toma la decisión de no afectar al caso los mismos recursos que le dedicaría si se tratara de un delito de mayor importancia. De este modo, se busca simplificar el procedimiento en su totalidad, para que el costo del servicio judicial sea menor.

Por otra parte, la satisfacción que reciban las victimas debe ser más rápida y sencilla, ya que nadie percibiría como una solución justa que, por un pequeño delito, se deba esperar o atender un proceso largo y complicado.

Para situaciones como estas los códigos procesales suelen prever procesos y juicios especiales, que generalmente se llaman correccionales. El procedimiento o juicio correccional es, entonces, un modo simplificado de responder ante delitos de menor importancia.

Algunas de las principales simplificaciones de esta respuesta particular, son las siguientes: a) La simplificación del procedimiento de investigación.

b) La abreviación de los plazos. c) El tribunal unipersonal. d) Limitaciones a los recursos. e) La simplificación de los trámites.

Otros casos de simplificación del procedimiento son los vinculados a los denominados JUICIOS DE FALTAS. Ya hemos visto en otra parte de este curso que las faltas o contravenciones forman parte del poder penal del estado. Ellas buscan captar aquellas conductas que afectan bienes jurídicos pero, o bien esos bienes jurídicos no merecen una protección tan fuerte o bien la afectación a esos bienes jurídicos no tiene mayor intensidad. Regularmente, los códigos procesales establecen un procedimiento y un juicio especial para estos casos. En primer lugar, no se puede decir que exista una verdadera instrucción preliminar o, por lo menos, no existe del mismo modo que la conocemos para el caso de los delitos. Esa actividad previa suele ser reemplazada por un acta de constatación u otras formas de documentación directa, mediante la cual un funcionario deja constancia de la observación de la infracción. Es, en realidad, un testimonio privilegiado y formalizado.

De este modo, dicha acta sirve de base para el juicio, e inclusive, cumple la función de acusación.

La realización del juicio se rige por normas simplificadas: la audiencia es menos formal, se puede prescindir de la existencia de un defensor técnico, no es necesaria la presencia del funcionario que constato la infracción y, fundamentalmente, se simplifican los requisitos para el dictado de la sentencia, ya que prácticamente esta se puede limitar al fallo o incluir a penas una sucinta fundamentación. Se ha llamado a este tipo abreviado de sentencia, que se dicta de un modo inmediato a la realización del juicio y sin mayores formalidades, DECRETO PENAL; y a estos juicios simplificados se los ha llamado JUICIOS POR DECRETO PENAL.

También es común que se asigne la realización del juicio de faltas a jueces especiales, formando tribunales unipersonales, o se delegue esta función en los jueces de paz. Una forma INADMISIBLE de realizar este tipo de juicios es cuando se delega el juzgamiento en funcionarios policiales. Repetimos: las faltas o contravenciones

61 son ejercicio del poder penal del estado, y por lo tanto, su juzgamiento se debe regir por las mismas condiciones y garantías pensadas para el caso de los delitos. DE NINGUN MODO, EN ESTE O EN CUALQUIER OTRO CASO, SIMPLIFICACION DEL PROCESO PUEDE SIGNIFICAR DEPRECIACION DE LAS GARANTIAS JUDICIALES.

Una tercera forma de abreviar el proceso se da en aquellos casos en los que la admisión de los hechos por parte del imputado torna innecesaria la realización del debate. Sin embargo, esto requiere aclaraciones. No se trata de que, si el imputado ha confesado, se pueda prescindir del juicio o los jueces estén habilitados a dictar su sentencia sobre la sola base de esa confesión. La realización del juicio no es tan solo un método para adquirir una determinada certeza, sino el modo democrático y republicano de administrar justicia; y aun en el caso de la confesión mas clara y precisa, ese imputado sigue teniendo el derecho a un juicio previo, realizado con todas las garantías judiciales; y la sociedad, por su parte, necesita y reclama que la justicia se siga impartiendo a trabes de jueces independientes y de juicios públicos.

Existen, sin embargo, casos en los que el propio imputado manifiesta su consentimiento expreso y controlado, nunca presunto, y su conveniencia de evitar el juicio.

La idea básica consiste en que, si el imputado ha admitido los hechos y, además, ha manifestado su consentimiento para la realización d este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado.

Estos mecanismos son muy útiles, pero deben ser legislados y observados con cuidado, para que no se conviertan en una forma de acabar con ese conjunto de garantías que significa el juicio oral y publico.

La administración de justicia a trabes de métodos democráticos y republicanos no solo se funda en razones de interés individual, sino que es el modo como la sociedad ha admitido que se ejerza el poder penal, el cual, como no nos cansaremos de repetir a lo largo de este trabajo, es siempre un poder de alta intensidad.

2. Juicios y procedimientos fundados en la menor intervención estatal: Algunos conflictos penales solo afectan intereses personales que necesitan ser protegidos por el estado pero que no trascienden de una afectación a bienes jurídicos estrictamente personales.

Los delitos que tienen esa característica generan efectos procesales particulares. Normalmente se los conoce como delitos de acción privada, porque la intervención del estado a trabes del proceso penal se halla limitada. En los delitos de acción privada, el estado no suele tomar a su cargo la promoción de la acción, sino que deja esa actividad exclusivamente en manos de la victima. A ella le competerá preparar su acción y presentar la acusación. En este sentido, l proceso en los delitos de acción privada se asemeja mucho mas a un proceso civil en donde el principio dispositivo tiene mayor fuerza.

La victima deberá reunir las pruebas, realizar por su cuenta la investigación preliminar y, sobre esa base, presentar su ACUSACION. Sin embargo, es común que los códigos establezcan algunos casos de AUXILIO A LA VICTIMA porque esta no tiene posibilidad de reunir alguna prueba o de pedir algún informe. Estos mecanismos suelen ser denominados ACTOS PREPARATORIOS DE LA QUERELLA y su intensidad y alcance varían según los códigos, aunque todos se basan en el principio de un auxilio indispensable, sin el cual no es posible presentar la acusación frustrándose por consiguiente de un modo absoluto la facultad de querellas que se le confiere a la victima.

Una vez que se ha presentado la querella, comienza lo que se suele denominar JUICIO PARA DELITOS DE ACCION PRIVADA, y que comporta, básicamente, ciertas modificaciones con respecto a la estructura del juicio

62 común. En primer lugar, es tradicional que este tipo de juicios este acompañado de una primera etapa, preliminar, de carácter CONCILIATORIO. El estado tiene el mayor interés en lograr un acuerdo entre las partes y evitar el desgaste del proceso penal.

Normalmente, esta etapa de conciliación gira alrededor de una AUDIENCIA DE CONCILIACION en la que el juez trata de lograr una finalización del pleito, fundamentalmente a trabes de dos vías. La primera de ellas consiste en un reconocimiento del hecho y admisión de culpabilidad total por parte del ofensor. La segunda de las vías posibles consiste en alguna forma de transacción cuyo resultado sea la finalización de la acción penal emprendida por el ofendido.

Cabe aclarar que en el régimen de los delitos de acción privada, la victima tiene una potestad absoluta para renunciar a su acción y a su derecho a accionar. En realidad, una vez que ella ha interpuesto la acción penal, su renuncia a esa acción produce necesariamente efectos sustanciales respecto a su derecho a plantear su acción. Es lo que se conoce como RENUNCIA O ABANDONO DE LA QUERELLA y su efecto es la imposibilidad de plantear de nuevo esa acción. Como vemos, se trata de una acción en la que el principio dispositivo tiene una vigencia mucho mas amplia.

La etapa de conciliación busca, llegar a una solución anticipada del caso por alguna de esas vías.

Superada esa etapa de un modo negativo, se debe realizar el juicio. El juicio penal en si mismo no difiere en mucho del juicio común. La principal diferencia es que la victima sigue teniendo la carga total de la acusación y de la presentación de la prueba y su inactividad produce efectos sustanciales sobre la acción misma (abandono).

En lo que respecta al dictado de la sentencia y el planteamiento de los recursos, no suelen existir mayores diferencias entre este juicio especial y el juicio común.

Como hemos podido apreciar, existe una correspondencia entre el carácter eminentemente personal de los delitos de acción privada y la estructura del proceso. Eso no quiere decir que el estado se desentienda de la solución del conflicto, como lo hace con otros innumerables conflictos de carácter personal; si significa, sin embargo, que su participación en el proceso de redefinición institucional de ese conflicto base estará limitada por ese mismo carácter personal. La actividad directa de la victima será la que deba impulsar el proceso y la que permitirá llegar a una sentencia.

Existe otra clase de delitos en los que, si bien sigue existiendo un fuerte interés estatal, se reconoce el interés preponderante de la victima. Este tipo de delitos esta vinculado normalmente a las agresiones de carácter sexual, que contienen una alta cuota de violencia, pero que afectan bienes jurídicos directamente vinculados a la intimidad de las personas.

Estos casos, que suelen ser denominados delitos de instancia privada, plantean algunas modificaciones en el procedimiento. Por ejemplo, la investigación de esos delitos, si bien queda en manos de los órganos estatales de investigación esta subordinada a una autorización de la victima, sin la cual el estado no puede realizar ninguna actividad procesal. Si la victima no insta la acción, no se puede promover la persecución de ese delito. De este modo, se delega en la victima la determinación de la oportunidad de esa investigación. Muchas veces las victimas no quieren sumar al dolor de la ofensa las molestias o daños colaterales de la tramitación del proceso y prefieren que el caso quede en el olvido. Prevalece el interés particular.

Varían las soluciones posibles en cuanto a las facultades de las victimas en estos casos, una vez que ellas ya han dado esta autorización. Por ejemplo, ¿Qué efecto tiene la renuncia de la victima una vez que ella ha dado su autorización para que se persiga el delito? En general, la solución suele ser negativa ya que, una vez

63 autorizada la persecución, no se le reconoce a la victima el derecho de detener el desarrollo de esa investigación.

Existen otros delitos que generan un funcionamiento análogo del proceso penal, aunque en ellos no esta en juego un conflicto de intereses personales, sino uno de carácter estatal. Se trata de los delitos que afectan alguna rea del funcionamiento del estado, que se podría ver afectada por el desarrollo del proceso. Se los suele denominar delitos sujetos a autorización estatal y siguen el mismo principio de subordinar la promoción de la persecución pública, en este caso a la autorización del responsable del área especifica del estado.

3. Juicios y procedimientos fundados en el aumento de garantías: En algunos casos, el Estado tiene interés en rodear de mayores garantías el proceso penal, ya sea porque la persona se halla en una situación potencial de mayor indefensión o porque los efectos del proceso penal pueden ser en si mismos mas dañosos.

Un caso paradigmático de este tipo de proceso es lo que se suele denominar el PROCESO PENAL DE MENORES. Generalmente existe una discordancia entre la mayoría de edad civil y la edad límite a partir de la cual los menores ya pueden ser responsables de delitos. Los estados modifican su política criminal en este campo según políticas sociales más amplias o criterios de protección de la minoridad.

Lo cierto es que suele ser común que menores de edad civil se vean involucrados como imputados en el proceso penal. Aquí nos encontramos con una situación que reúne las dos características señaladas al principio (mayor indefensión potencial, y mayor capacidad dañosa del proceso penal). La respuesta a esta situación es el desarrollo de un proceso penal específico para menores, con mayores garantías.

Por ello, considero importante recalcar una idea simple, obvia inclusive, que sin embargo ha sido abandonada en la practica del proceso penal de menores: TODAS LAS GARANTIAS Y DERECHOS PENSADOS PARA LOS ADULTOS DEBEN TENER VIGENCIA ABSOLUTA Y MAS ESTRICTA EN EL PROCESO PENAL DE MENORES.

Entonces, la primera característica de un proceso penal de menores debe ser UNA VIGENCIA MAS ESTRICTA DE LA VIGENCIA DE LAS GARANTIAS JUDICIALES. Esto se manifiesta, en primer lugar, en un control mas estrecho del juez y del defensor.

En segundo lugar, se deben aumentar las posibilidades reales de defensa del menor. Para ello se suele permitir que los padres o tutores participen en el proceso, ejerciendo una suerte de defensa material de su hijo o tutelado.

En tercer lugar, se establece una mayor limitación sobre las medidas de coerción en el proceso penal. Muchas veces sin embargo, a través de supuestas medidas tutelares se filtran medidas de coerción peores que las que se aplican a los mayores y sin control alguno.

Por ultimo, también existen resguardos en el desarrollo del juicio.

En una situación diferente, pero análoga, se hallan los inimputables. Ellos se encuentran en una situación de mayor indefensión; sin embargo, el proceso penal ha actuado tradicionalmente al revés: en vez de aumentar las garantías, respondió al problema de un modo automático y formal.

Suele ocurrir que la declaración de inimputabilidad no esta rodeada de las suficientes garantías. No debemos olvidar que para poder declarar inimputable a una persona, debemos comprobar antes que ha cometido un acto típico y antijurídico. Es decir, la inimputabilidad es LA DECLARACION DE IRRESPONSABILIDAD RESPECTO DE UN ILICITO PENAL SUFICIENTEMENTE COMPROBADO.

64 Lo correcto es que el proceso penal aumente las garantías en caso de que se encuentre involucrado un supuesto inimputable. Se trata de diseñar un juicio especial, que aumente las garantías y no las disminuya con el pretexto de un supuesto paternalismo.

XXII. LA IMPUGNACION DE LA SENTENCIA: Hemos visto ya que, a través del procedimiento común u ordinario