• No results found

Table and tuple operators

In document Design of Document Database Systems (Page 95-99)

3.2 SQL-based languages

3.3.4 Table and tuple operators

6. Segundo diseño

Pesos Ley

Mediante la sanción de la Ley 18188, del 5 de abril de 1969, se establece como unidad monetaria argentina el PESO LEY 18.188 ($ ley) vigente a partir del 1 ° de enero de 1970.

La relación entre esta línea y su predecesora, la línea Peso Moneda Nacional, fue de 1 $Ley = 100 m$n.

Monedas

Denominación Emisión Cese de curso

legal Desmonetización

1 centavo 1-ENE-70 31-OCT-79 28-DIC-79

5 centavos 18-MAY-70 31-OCT-79 28-DIC-79

10 centavos 1-ENE-70 31-OCT-79 28-DIC-79

20 centavos 18-MAY-70 31-OCT-79 28-DIC-79

50 centavos 1-ENE-70 31-OCT-79 28-DIC-79

1 $ Ley 1-OCT-74 2-ENE-84 30-MAR-84

5 $ Ley 12-ABR-76 2-ENE-84 30-MAR-84

10 $Ley 12-JUL-76 2-ENE-84 30-MAR-84

50 $ Ley 1-AGO-78 2-ENE-84 30-MAR-84

100 $ Ley 1-AGO-78 2-ENE-84 30-MAR-84

Billetes

Denominación Emisión Cese de

curso legal Desmonetización

1 $ Ley 30-ENE-70 1-ABR-81 1 -ABR-82

5 $ Ley 24-NOV-71 1-ABR-81 1-ABR-82

10 $ Ley 1-SEP-70 1-ABR-81 1-ABR-82

50 $ Ley 15-MAR-72 1-ABR-81 1-ABR-82

100 $ Ley 15-FEB-71 1-ABR-81 1-ABR-82

500 $ Ley’ 30-NOV-72 2-ABR-84 29-JUN-84

1000 $ Ley 27-NOV-73 2-ABR-84 29-JUN-84

5000 $ Ley 12-DIC-77 2-ABR-84 26-JUN-84

10000 $ Ley 25-OCT-76 19-JUL-85 11-OCT-85

50000 $ Ley 19-FEB-79 19-JUL-85 11-OCT-85

100000 $ Ley 1-NOV-79 19-JUL-85 11-OCT-85

500000 $ Ley 28-JUL-80 19-JUL-85 11-OCT-85

182 Peso Argentino

Mediante el Decreto 22707, se establece como unidad monetaria argentina el PESO ARGENTINO ($a), vigente a partir del 1o de junio de 1983, La relación entre esta línea y

su predecesora, la línea Peso Ley, fue de 1 $a = 10000 $ Ley.

Monedas

Denominación Emisión Cese de curso legal Desmonetización

1 centavo 01-jun-83 19-Jul.85 11-oct-85

5 centavos 01-jun-83 19-Jul.85 11-oct-85

10 centavos 01-jun-83 19-Jul.85 11-oct-85

50 centavos 01-jun-83 19-Jul.85 11-oct-85

1 $ a 06-jul-84 19-Jul.85 11-oct-85

5 $ a 03-dic-84 31-jul-91 30-sep-91

10 $ a 03-dic-84 31-jul-91 30-sep-91

50 $ a 31-may-85 31-jul-91 30-sep-91

Billetes

Denominación Emisión Cese de

curso legal Desmonetización

1 $a 1-JUN-83 19-JUL-85 11-OCT-85

5 $a 1-JUN-83 31-MAY-87 1-DIC-87

10 $a 1-JUN-83 31-MAY-87 1-DIC-87

50 $a 1-JUN-83 31-MAY-87 1-DIC-87

100 $a 1-JUN-83 31-MAY-87 1-DIC-87

500 $a 22-MAY-84 31-MAY-87 1-DIC-87

1000 $a 31-OCT-83 30-NOV-87 1-JUL-88

5000 $a 29-NOV-84 30-NOV-87 1-JUL-88

182 Austral

Mediante el Decreto 1096 del 14 de junio de 1985, se establece como unidad monetaria argentina el AUSTRAL (A), vigente a partir del 15 de junio de 1985. La relación entre esta línea y su predecesora, la línea Peso Ley, fue de 1 A = 1000 $a.

Monedas

Denominación Emisión Cese de

curso legal Desmonetización

1/2 centavo 23-SEP-85 31-DIC-91 1-MAR-92

1 centavo 23-SEP-85 31-DIC-91 1 -MAR-92

5 centavos 23-SEP-85 31-DIC-91 1-MAR-92

10 centavos 14-OCT-85 31-DIC-91 1-MAR-92

50 centavos 14-OCT-85 31-DIC-91 1-MAR-92

1 A 27-MAR-89 31-DIC-91 1-MAR-92

5 A 22-MAY-89 31-DIC-91 1-MAR-92

10 A 26-JUN-89 31-DIC-91 1-MAR-92

100 A 28-NOV-90 31-OCT-93 31-DIC-93

500 A 1-NOV-90 31-OCT-93 31-DIC-93

183 Billetes

Denominación Emisión Cese de curso

legal Desmonetización

1 A 31-OCT-85 31-OCT-91 31-DIC-91

5 A 28-FEB-86 31-OCT-91 31-DIC-91

10 A 30-DIC-85 31-OCT-91 31-DIC-91

50 A 23-JUN-86 31-DIC-91 1-MAR-92

100 A 25-NOV-85 1-JUN-92 30-SEP-92 (68)

500 A 2-MAY-88 1-JUN-92 30-SEP-92 (*)

1000 A 30-SEP-88 1-JUN-92 30-SEP-92 (*)

5000 A 26-MAY-89 1-OCT-92 31-DIC-92

10000 A(P) 31-JUL-89 31-AGO-91 31-OCT-91

10000 A (D) 25-AGO-89 1-OCT-92 31-DIC-92

50000 A(P) 2-JUN-89 31-AGO-91 31-OCT-91

50000 A (D) 8-NOV-89 2-ENE-93 31-MAR-93

100000 A 21-MAY-90 2-ENE-93 31-MAR-93

500000 A(P) 2-JUL-90 31-OCT-91 31-D1C-91

500000 A (D) 1-NOV-90 2-ENE-93 15-ENE-93

(*)Postergado el canje hasta el 30 de noviembre de 1992. (P) Billetes provisorios (serie peso argentino con sello aclaratorio de su denominación en australes.

(D) Billetes definitivos (serie austral).

Emisiones Vigentes

La relación entre esta línea y su predecesora, la línea Austral, es de 1 Peso = 10.000 Australes.

La línea monetaria vigente en la República Argentina es la LINEA PESO CONVERTIBLE (Decreto del Poder Ejecutivo N°. 2128 del 10 de octubre de 1991 y el Artículo 12 de la Ley de Convertibilidad N° 23928 del 27 de marzo de 1991).

185

La vigencia de la convertibilidad en tan largo período (alrededor de 30 años), permitió a la Argentina un crecimiento del Producto Bruto Interno del 4,1 % promedio anual.

Entrada en vigencia de las monedas argentinas Denominación Desde Moneda Nacional 05.11. 1881 Peso Ley 18188 01.01 1970 Peso Argentino 01.06 1983 Austral 15.06 1985 Peso 01.01 1992

Leyes Monetarias Argentinas Ley N° 1.130 de Reforma de la Unidad Monetaria Nacional

Emitida por el Poder Legislativo Nacional. Sancionada el: 3 de noviembre de 1881. Promulgada el: 5 de noviembre de 1881.

Publicada en el Registro Nacional: 1878 / 81: página 560.

Art. 1o - La unidad monetaria de la República Argentina, será el peso de oro o plata.

El peso de oro es 1 gramo 6.129 diez milésimos de gramo de oro, de título de 900 milésimo de fino.

El peso de plata es el de 25 gramos de plata, de título de 900 milésimo de fino.

Art. 2° - La Casa de Moneda de la Nación acuñará monedas de oro, plata y cobre,

con la denominación, clase, valor, título, peso, diámetro y tolerancia que a continuación se detallan:

Art. 3° - Todas las monedas llevarán estampado en el anverso el escudo de armas

de la Nación con la inscripción "República Argentina" y el año de su acuñación. En el reverso un busto cubierto con el gorro frigio que simbolice la libertad, e inscripta la palabra "Libertad" y la denominación, valor y ley de la moneda.

186

canto; las demás monedas de oro y plata llevarán el canto acanalado y las de cobre liso.

Art. 4° - La acuñación de monedas de oro es ¡limitada. La acuñación de plata no

excederá de cuatro pesos, por cada habitante de la República, de veinte centavos la de cobre quedando el Poder Ejecutivo facultado para determinar las proporciones entre los múltiplos y submúltiplos de monedas de cada metal.

Art. 5o - Las monedas de oro y plata, acuñadas en las condiciones de esta ley,

tendrán curso forzoso en la Nación, servirán para cancelar todo contrato u obligación, contraída dentro o fuera del país y que deba ejecutarse en el territorio de la República, a no ser que se hubiera estipulado expresamente el pago en una clase de moneda nacional.

Art. 6o - El recibo de las monedas de plata menores de un peso y las de cobre,

sólo será obligatorio en la proporción de 50 centavos, si las sumas a pagarse no excediesen de 20 pesos y en la de un peso, por toda suma que exceda de esta cantidad.

Art. 7o - Queda prohibida la circulación legal de toda moneda extranjera de oro,

desde que se hayan acuñado ocho millones de pesos en moneda de oro de la Nación, y la circulación legal de toda moneda extranjera de plata, desde que se hayan acuñado cuatro millones de plata.

Una vez que se hayan acuñado las cantidades de oro y plata que expresa el párrafo anterior el Poder Ejecutivo lo hará saber por medio de un decreto, en el que se fijará un plazo, que no baje de tres meses, para hacer efectiva la disposición de este artículo.

Art. 8o - Vencido el plazo fijado por el Poder Ejecutivo, los tribunales, oficinas o

funcionarios públicos de la Nación o de las provincias no podrán admitir gestión, ni dar curso a acto alguno estipulado con posterioridad a esa fecha, que represente o exprese cantidades de dinero que no sea en moneda nacional, con excepción de aquellos actos o contratos que hubieran debido ejecutarse fuera del país.

Los que hubiesen estipulado en el extranjero para ejecutarse en la República, deberán exigirse en moneda nacional por equivalente.

Art. 9o - El Poder Ejecutivo recogerá las monedas de plata extranjeras, pagando

únicamente la cantidad de fino que contengan con arreglo a la unidad monetaria creada por esta ley.

187

Art, 10° - El Poder Ejecutivo determinará y reglamentará, en la forma más

conveniente, la emisión de las especies fabricadas, ya sea por medio de la Casa de la Moneda, de la Tesorería general, de los Bancos y otras reparticiones de las admi- nistraciones nacionales.

Art. 11° - Los contratos existentes y los que se hubiesen celebrado antes de

haberse acuñado la cantidad fijada en la última parte del art. 7o, se cancelarán en

moneda nacional por su equivalente, tomando por base el título y peso de las monedas.

Art. 12° - A los efectos del artículo anterior, el Poder Ejecutivo hará ensayar y

publicar el título y verificar el peso de las monedas extranjeras en circulación.

Art. 13° - Los Bancos de emisión que existen en la República deberán, dentro de

los dos años de sancionada esta ley, renovar toda su emisión en billetes, a moneda nacional.

Art. 14° - Dentro del mismo término fijado en el artículo anterior, los Bancos de

emisión deberán recoger todos los billetes de menos valor de un peso, quedándoles expresamente prohibido, desde treinta días después de la fecha de la presente ley, emitir nuevos billetes, por fracción de peso.

Art. 15° - Se consideran cumplidas las obligaciones, que se imponen a los

Bancos en los artículos anteriores siempre que, durante un año, hayan llamado públicamente al cambio de sus billetes con arreglo a esta ley. Los billetes que no se presentasen al cambio en el término, perderán su fuerza ejecutiva.

Art. 16° - Los Bancos que infringieran lo ordenado en los arts. 13 y 14, incurrirán

en una multa de 50.000 pesos fuertes, que se hará efectiva por el juez nacional de sección, por acusación fiscal o de cualquiera del pueblo.

En el caso que se proceda por acción fiscal, el importe de las multas se destinará al fondo de escuelas, y si se procede por acusación particular, se dividirá por mitad entre el denunciante y el fondo de escuelas.

Art. 17° - Queda vigente la ley de 29 de septiembre de 1875 (*), en cuanto no se

oponga a la presente.

(*) Se refiere a la ley N° 733 que estableció la Moneda Nacional y que fue

sancionada el 23 de septiembre de 1875 y promulgada el 29 de septiembre de 1875

188

Nota: El peso en gramos de las monedas de $ o/s 5 y $ o/s 2,50 en el gráfico anterior,

se halla multiplicado por 10.

Ley N° 3.871 de Conversión a Oro de la Moneda Fiduciaria75

Emitida por el Poder Legislativo Nacional. Sancionada el: 31 de octubre de 1899. Promulgada el: 4 de noviembre de 1899.

Publicada en el: Registro Nacional: Tomo III, p. 442.

Art. 1o La Nación convertirá toda la emisión fiduciaria actual de billetes de curso

legal en moneda nacional de oro, al cambio de un peso moneda nacional de curso legal por cuarenta y cuatro centavos de pesos moneda nacional oro sellado.

Art. 2° El P. E., en su oportunidad, fijará por decreto y con tres meses de

anticipación, la fecha, modo y forma en que se hará efectiva la disposición del artículo anterior.

Art. 3o El P.E. procederá a formar una reserva metálica que se llamará “Fondo

de conversión”, destinada exclusivamente a servir de garantía a la conversión de la moneda de papel.

Art. 4o Destínase a la formación del “Fondo de Conversión”:

1o Cinco por ciento de impuesto adicional a la importación;

2° Las utilidades del Banco de la Nación;

3o El producido anual de la liquidación del Banco Nacional, después de pagos los gastos de administración y el servicio de los títulos y deudas del Banco;

72

(389) 3871. - Derogada en cuanto se oponga por el Art. 5° de la ley 5129, aumento de capital del Banco de la Nación.

189

4o El producido de la venta del Ferrocarril Andino y a La Toma;

5o Los 6.967.650 pesos oro en cédulas nacionales a oro de propiedad de la Nación; 6o Los demás recursos que se destinen anualmente a este objeto en el presupuesto general.

Art. 5o Estos recursos serán depositados en el Banco de la Nación en la forma y

plazos siguientes:

1° Desde la promulgación de esta ley, el 5% adicional a la importación, será remitido directa y diariamente por las aduanas de la República, al Banco de la Nación o sus sucursales;

2o Las utilidades del Banco de la Nación serán liquidadas semestralmente por el mismo Banco, convertidas a oro y pasadas a la cuenta del “Fondo de Conversión";

3o El sobrante del producido de la liquidación del Banco nacional, será liquidado y entregado anualmente al Banco de la Nación y convertido a oro por éste;

4o Los 6.967.650 pesos oro de cédulas nacionales, serán negociados por el P. E. con el Banco Hipotecario nacional, y su importe será entregado por este Banco al de la Nación, en los plazos que se convengan;

5o El producido del Ferrocarril Andino y a La Toma, así que sea realizado, se entregará al Banco de la Nación.

Art. 6o El Banco de la Nación empleará el “Fondo de Conversión”

exclusivamente en la compraventa de giros sobre el exterior. El P. E. reglamentará especialmente esta oficina de giros.

Art. 7o Mientras no se dicte el decreto a que se refiere el art. 2o, fijando la fecha y modo en que debe hacerse efectiva la conversión de la moneda de curso legal, la Caja de Conversión emitirá y entregará, a quien lo solicite, billetes moneda de curso legal por moneda de oro sellado, en la proporción de un peso moneda de curso legal por

cuarenta y cuatro centavos de pesos oro sellado, y entregará el oro que reciba por este medio, a quien lo solicite, en cambio de moneda de papel, al mismo tipo de cambio.

La Caja de Conversión llevará una cuenta especial a los billetes que emita en cumplimiento del presente artículo y del oro que reciba en cambio.

Art. 8o El oro que reciba la Caja de Conversión, en cambio de billetes no podrá

190

billetes al tipo fijado, bajo la responsabilidad personal de los miembros de la 3aja de Conversión o empleados que consintieran la entrega.

Art. 9o Los impuestos que percibe la Nación en papel de curso legal o en oro

sellado, podrán ser satisfechos indistintamente en papel o en oro al tipo fijado por esta ley.

Art. 10° Comuniqúese, etc.

ÍNDICE DE NOMBRES Ahumada, Guillermo, 54

Alberdi, Juan Bautista, 34, 43, 99, 153, 154, 155, 158 Jem, Leandro N., 59 demann, Roberto T., 34

Afonsín, Raúl, 30, 73, 80, 111, 133, 134, 143, 149, 150, 57 Asogaray, Alvaro C., 64, 158

Alvarez, Carlos,, 149

Alvear, Carlos Torcuato de, 61 ALvear, Marcelo Torcuato de, 80 Arancibia Rodríguez, Mario, 86 Arenas, Mario, 86

Avellaneda, Nicolás, 38, 56, 162 Alberdi, Julio Juan, 119

Benegas Lynch, Alberto, 12, 158 Benegas, Eduardo, 11, 12, 158 Bernholz, Peter, 134

BIgnone, Reinaldo, 132, 133 Bonaparte, Napoleón, 78 Borlenghi, Ángel, 115 Botet, Luis E., 63 Bravo, Mario, 86 Bretti, Italo, 37, 38 Bright, John, 162

Burmeister, Germán Conrado, 38 Campos,

Rudesindo, 86, 93, Carlyle, Thomas, 142 Castillo, Ramón S., 69, 70, 86

Vallo, Domingo, 136, 143, 146, 149 Ceballos Reyes, Raúl, 84, 86 Ramón Antonio, 115 Cervantes Saavedra, Miguel de, 27 Cevallos, Mariano F. 86

V'

191

Chamberlain, Houston Stewart, 142 Cobden, Richard, 162 De la Rúa, Fernando, 136, 149, 150 De la Torre, Lisandro, 73, 110 De Tocqueville, Alexis, 104 Del Carril, Emilio Donato, 115 Del Mazo, Gabriel, 115 Díaz, Ramón,162

Dickmann, Enrique, 7, 41, 42, 48, 49, 108, 109, 121, 122, 162 Duhalde, Eduardo, 144, 149, 150 Eguiguren, Atanasio, 7, 82, 83, 86, 93, 96, 97, 98 Einstein, Albert, 88 Erhard, Ludwig, 77 Fernández, Hernán, 115 Ferrer, Aldo, 31 Ford, A.G., 31 Fresco, Manuel, 69 Friedmann, Milton, 149 Frondizi, Arturo, 46, 47, 48, 49, 59, 115, 116, 129 Galindez, Francisco R., 86, 91, 94 Gallo, Ezequiel, 38, 57 Gardel, Carlos, 33 Gelbard, José Ber, 130 Gii, Anacleto, 52, 55 Goebbels, Joseph, 141

Goethe, Johann Wolfgang von, 142 Gondra, Roque Luis, 7, 51, 78, 112 Gönnet, Manuel B., 37

Hahn, L. Albert, 128 Hanke, Steve, 12, 134

Hayek, Friedrich von, 11, 12, 59, 67, 104, 141, 142, 143, 144, 155, 158

Herrera Vegas, Rafael, 80 Himmler, Heinrich, 141 Hitler, Adolfo, 46, 69, 72, 142 Huerta de Soto, Jesús, 174

Hueyo, Alberto, 44, 45, 76, 78, 86, 87, 91, 126 Humboldt, Wilhelm von, 142

Ibarguren, Carlos, 65

lllia, Arturo U., 49, 73, 129, 130 Ingenieros, José, 64

Johnson, Paul, 127

Juárez Celman, Miguel, 39, 51

Justo, Agustín P., 47, 64, 76, 95, 126, 145, 155 Justo, Juan B., 42, 50, 58, 121, 128

Keynes, John Maynard, 158

Kirchner, Cristina Fernández de, 150 Krieger Vasena, Adalberto, 30, 130, 168 Lamuraglia, Raúl, 158

Laurencena, Eduardo, 86 Lavagna, Roberto, 150, 151 Le Pera, Alfredo, 33

López Murphy, Ricardo Hipólito, 149 López Peña, Lucio, 86

Lord Acton, 104, 141 Lubary, José, 86 Lugones, Leopoldo, 65

Luque, Rodolfo, 7, 66, 67, 95, 109, 126, 144, 145 Luzetti, Carlos, 158

Machinea, José Luis, 149

Mantilla, Manuel Florencio, 53, 55 Mao Tse Tung, 74

Martínez de Hoz, José Alfredo, 131, 132 Marx, Carlos, 95

Mendez Deffino, Eustaquio, 168 Mendiguren, José Ignacio de, 150

Menem, Carlos Saúl, 134, 135, 136,137,143 Mill, John Stuart, 142 Miller, J., 36 Miranda, Miguel, 113, 114 Mises, Ludwig von, 11, 12, 31 Mitchell, Daniel J., 97 Molinas, Luciano, 91 Montenegro, Pío, 86

Moreno Quintana, Lucio M., 42, 43, 45, 47, 65 Mosca, Enrique, 69

Moyano, Hugo, 150 Mussolini, Benito, 46, 70 Negri, Javier, 83

Newton, R., 36

Ongania, Juan Carlos, 30, 130, 157 Ortiz, Roberto M., 66, 69 Palacios, Alfredo L. 37, 65, 66, 86, 142 Patrón Costas, Robustiano, 86, 94, 95 Peel, Robert, 79

Pellegrini, Carlos, 40, 51, 52, 54, 58 Pena José, 60, 127

Perette, Carlos Humberto, 129

Perón, Juan Domingo, 63, 64, 65, 66, 67, 111, 113,115, 116, 117, 123, 124, 125, 128, 129, 130, 135, 143, 146, Matienzo, José Nicolás, 7, 84, 86, 103 Mayer, Jorge, 155

Pinedo, Federico, 68, 70, 74, 75, 76, 93, 95, 107, 108, 110, 111, 120, 121, 123, 127, 128, 134, 145, 155 Pitt, William, 78 Pizarro, José, 63

Prebisch, Raúl, 31, 47, 66, 72, 73, 80, 125, 158, 167 Ramírez, Pedro Pablo, 70, 118 Rand, Ayn, 165

Mendez Delfino, Eustaquio, 168 Mendiguren, José ignacio de, 150 Menem, Carlos Saul, 134, 135, 136, 137, 143 Mill, John Stuart, 142 Miller, J„ 36

Miranda, Miguel, 113, 114 VIises, Ludwig von, 11, 12, 31 Mitchell, Daniel J., 97 Molinas, Luciano, 91 Montenegro, Pio, 86

193 Moreno Quintana, Lucio M., 42, 43, 45, 47, 65

Mosca, Enrique, 69 Moyano, Hugo, 150

Mulussolini, Benito, 46, 70 Negri, Javier, 83

Newton, R., 36

Ongania, Juan Carlos, 30, 130, 157 >rtiz, Roberto M., 66, 69 alacios, Alfredo L., 37, 65, 66, 86, 142 atrón Costas, Robustiano, 86, 94, 95 eel, Robert, 79

Pellegrini, Carlos, 40, 51, 52, 54, 58 Pena José, 60, 127

Perette, Carlos Humberto, 129

Perón, Juan Domingo, 63, 64, 65, 66, 67, 111, 113, 115, 6, 117, 123, 124, 125, 128, 129, 130, 135, 143, 146,

Pinedo, Federico, 68, 70, 74,, 75, 76, 93, 95, 107, 108,

110, 111, 120, 121, 123, 127, 128, 134, 145, 155 t, William, 78 Pizarro, José, 63

Prebisch, Raul, 31, 47, 66, 72, 73, 80, 125, 158, 167 mirez, Pedro Pablo, 70, 118 nd, Ayn, 165

Rawson, Arturo, 70

Repetto, Nicolás, 47, 49, 68, 69, 70, 110, 127, 162 Rist, Charles, 31, 32, 122

Roca, Julio Argentino, 35, 36, 39, 40 Rodríguez Saá, Adolfo (abuelo), 86 Rodríguez Saá, Adolfo (nieto), 144 Rodríguez Varela, Alberto, 54 Romero Carranza, Ambrosio, 54 Rosas, Juan Manuel, 50, 142, 154 Rothe, Guillermo, 84, 85, 86, 101 Ruckauf, Carlos, 149, 150

Saavedra Lamas, Carlos, 61 Sáenz Peña, Roque, 39 Salaberry, Domingo, 80 San Martín, José de, 142

Sánchez Sañudo, Carlos Alberto, 130 Sánchez Sorondo, Matías, 86

Sánchez Viamonte, Carlos, 37 Santamarina, Antonio, 86 Schneider, Nicolás, 39 Sebreli, Juan José, 64 Serrey, Carlos, 86, 87, 92 Sforza, Conde, 66 Sobral, Antonio, 115 Soler, Sebastián, 63 Stalin, José, 46 Thatcher, Margaret, 129 Tonazzi, Juan M,, 70

In document Design of Document Database Systems (Page 95-99)