NICOLÁS ESPEJO FERNÁNDEZ,DERECHO,AÑO II,PARALELO 02, 2011,PUCV
Grito de guerra de la revolución burguesa en torno al cual se articula el constitucionalismo “de primera hora” (de fines del SXVIII). La protección constitucional a la propiedad en Chile ha tenido un lugar muy especial por las particularidades de nuestra sociedad.
Nuestra sociedad, durante parte importante del SXIX y del SXX, se estructura sobre la base de la conquista militar, la repartición de tierras y una gran diferenciación de clases sobre la base inicial de diferencias de riquezas basadas en la propiedad de la tierra (lo cual en cierto sentido se asemeja al modelo de posesión de la tierra en Europa del SXIV-XV, donde hay un grupo que tiene propiedad inmueble y el resto está entregado o bien a las actividades profesionales y mercantiles, o en su mayor parte al inquilinaje y a algún grado de sujeción o dependencia en el campo respecto de quienes son los propietarios).
Luego, todo lo que es el proceso de reforma agraria, que se inserta dentro de un proceso de cambios y de movilización social mayor (la idea de la reforma agraria y en general el tema de los intereses económicos de grandes grupos, son una parte importante de la oposición que tendrá el gobierno de Allende).
De modo que se trata de un tema constitucional relevante. Esto se manifiesta en que el texto constitucional da cuenta de esta evolución y en comparación con otras constituciones nosotros tenemos mucho texto en extensión dedicado a propiedad (con mucho detalle). Tenemos tres numerales del art. 19 (nº 23, 24, y 25), cada uno con distintos aspectos de la regulación de la propiedad.
Una observación previa es que el texto constitucional no fue elaborado siguiendo la sistemática tradicional de nuestro lenguaje jurídico (no fue elaborado el texto constitucional de manera rigurosa). En el sentido de que la nomenclatura (nombres que le damos a ciertas figuras jurídicas) en materia de bienes proviene en nuestro sistema jurídico esencialmente del CC, y éste es bastante claro al señalar que la propiedad es un género dentro de los derechos que se pueden tener sobre cosas susceptibles de apropiación patrimonial (no todas las cosas son bienes, sino solo aquellas que son susceptibles de apropiación patrimonial); y que dentro de la propiedad tenemos al dominio que es la propiedad que recae sobre cosas corporales. Incluso el mismo CC habla de las distintas especies de propiedad que se pueden tener sobre bienes incorporales (se habla del propietario de su derecho de usufructo). Se habla también de propiedades especiales como la propiedad industrial.
Esto es relevante porque resulta que la regulación que se puede realizar sobre un bien corporal, o bien, lo que se puede predicar “normativamente” de un bien corporal, no es lo mismo que lo que se puede predicar respecto de un bien incorporal. Esa diferencia no se ve bien delineada en la CPR (esta los mezcla, los confunde). Por ejemplo, se habla del dominio sobre la concesión minera (la concesión minera es un bien incorporal, “no hay nada que se pueda tocar”, que se asemeja al usufructo).
NICOLÁS ESPEJO FERNÁNDEZ,DERECHO,AÑO II,PARALELO 02, 2011,PUCV
Art. 19, Nº23: Protege el libre acceso al dominio. Esto se protege porque históricamente han existido restricciones para que las personas accedan al dominio de ciertos bienes. Por ejemplo, la Constitución Rusa de 1977 tenía una restricción importante para la adquisición de bienes de producción, vale decir, todos aquellos bienes que implicasen producción de otros bienes mediante la utilización del trabajo de terceros, no podían estar en manos de un particular o por lo menos no podían estar en manos de un particular para permitir el aprovechamiento de ese bien, o sea yo no podía por ejemplo producir pan con una maquina panificadora y con el trabajo de un maestro panificador y apropiarme del resultado de su trabajo, a los más podíamos trabajar cooperativamente y dividirnos el resultado de las ganancias, pero en mi caso solamente en la medida que yo participara con mi trabajo no solo como dueño se esa máquina. En el modelo esencialmente marxista, no puede haber aprovechamiento del trabajo de otro por la vía del dominio de un bien de producción.
Entonces en algunos sistemas existe esta restricción a adquirir ciertos bienes, justamente para enfrentar esto, fue lo que se vio en su momento como una amenaza del sistema que se quería implementar en el periodo de la UP, el efecto pendular la reacción es establecer una garantía específica para garantizar el libre acceso todas las cosas, que vamos a ver luego.
En segundo lugar, el art. 19 nº 24 en sus 3 primeros incisos, por lo clásico contiene: - la protección a la propiedad
- Requisitos de la expropiación
Propiedad y expropiación, o régimen de propiedad y régimen de expropiación son absolutamente correlativos, ¿en qué sentido? en el sentido que una parte importante de lo que yo entiendo por propiedad, está definido por lo que yo entiendo por expropiación (son como estos círculos orientales del ying y el yang, están íntimamente ligados, esto lo veremos luego).
Y luego, dentro de este mismo numeral una parte importante o casi todo el resto del art. 19 nº 24 salvo el inciso 1º no cierto trata la regulación de la propiedad minera (esto se verá más adelante en el curso, donde se darán algunas nociones generales del tema minero)
***Curiosidades: si bien es importante lo que está regulado en este numeral, también es importante lo que no están regulado:
- Otras fuentes de riquezas naturales, por ejemplo los recursos hidrobiológicos, (peces y otras especies marinas) que hoy en día están muy de moda, royalty a la pesca, estos recursos desde un punto de vista jurídico, los peces son res Nullius, por lo tanto la ausencia de un régimen constitucional, hace que su régimen sea solo el del CC, como derecho común.