5. Neutral Geometry III: The Separation Axiom
5.4. Theorems about rays and lines intersecting triangle interiors
La Administración Pública puede establecer derechos de tramitación en los procedimientos administrativos cuando su tramitación impli- que para la entidad la prestación de un servicio específico e indivi- dualizable a favor del administrado o en función del costo derivado de las actividades dirigidas a analizar lo solicitado salvo en los casos en que existan tributos destinados a financiar directamente las acti- vidades de la entidad. Ello incluiría, en principio, el cobro de la res- pectiva tasa por la tramitación de recursos administrativos(15). Por es-
tas consideraciones es que el pago de las tasas en los procedimientos administrativos es un caso que genera discusión y posiciones contra- rias. En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional ha señalado como precedente que todo cobro que se haya establecido al interior de un procedimiento administrativo, como condición o requisito pre- vio a la impugnación de un acto propio de la Administración Pública –situación común en la Administración–, es contrario a los derechos constitucionales al debido proceso, de petición y de acceso a la tutela jurisdiccional y, por tanto, las normas que lo autorizan son nulas y no pueden exigirse a partir de la publicación de la citada sentencia(16).
No obstante lo mencionado y ya que dentro de la Administración sí existen algunos supuestos donde es legal el cobro de tasas, es necesa- rio establecer ciertas condiciones para que proceda el cobro de estos
(15) GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Ob. cit., pp. 269.
derechos de tramitación, considerando que, en principio, los costos de funcionamiento de la Administración Pública deben ser cubier- tos por el sistema impositivo (artículo 44 de la LPAG), a fin de evi- tar comportamientos arbitrarios de este. En primer término, que la entidad esté facultada para exigirlo, facultad que debe estar expresa- mente señalada en una norma con rango de ley. Si es que dicha facul- tad no se encuentra debidamente determinada, debe entenderse que la entidad financia la tramitación de los procedimientos a través de la asignación presupuestaria respectiva. Existen algunas normas con rango de ley que autorizan el cobro de derechos por la presentación de recursos(17).
Asimismo, que el derecho a cobrar una tasa se encuentre consignado en el TUPA vigente. Si es que el TUPA de la entidad no señala monto de los derechos, deberá entenderse que el servicio es gratuito, pues- to que la entidad no tendría mecanismo alguno para hacer efectivo el cobro en cuestión. En general, los TUPA de las diversas entidades públicas consignan la existencia de derechos para la interposición de recursos administrativos(18).
Finalmente, la norma señala que el monto del derecho de tramita- ción se debe determinar en función del costo de este; es decir, en fun- ción del importe que su ejecución genera para la entidad por el ser- vicio prestado durante toda su tramitación y, en su caso, por el costro real de producción de documentos que expida la entidad. En este caso, se entiende que la Administración incurre en un gasto adicional al resolver un recurso administrativo, razón por la cual decide estable- cer el monto en cuestión.
Ahora, el Tribunal Constitucional ha señalado como precedente que todo cobro que se haya establecido al interior de un procedimiento administrativo como condición o requisito previo a la impugnación de un acto de la propia Administración Pública es contrario a los de- rechos constitucionales al debido proceso, de petición y de acceso a la
(17) Ley de Contrataciones del Estado, Decreto Legislativo Nº 1017 y su reglamento, apro- bado por D.S. Nº 184-2009-EF; así como en los artículos 378, 379, 380 de la Ley Orgá- nica de Elecciones.
tutela jurisdiccional y, por lo tanto, las normas que lo autorizan son nulas y no pueden exigirse a partir de la publicación de la citada sen- tencia(19). Ello significa en buena cuenta que, no obstante la Admi-
nistración cuente con todo lo previsto en la norma legal, no resulta procedente el cobro de derecho alguno para la tramitación de un re- curso.
El Tribunal justifica este precedente en varios elementos concurren- tes. En primer lugar, el Tribunal ha considerado que el sometimiento de la actuación administrativa a reglas previamente establecidas no puede significar restricciones a las posibilidades de defensa del admi- nistrado y menos aún condicionamientos para que tales prerrogativas puedan ser ejercidas en la práctica(20), en aplicación directa del dere-
cho al debido proceso en sede administrativa. Ello tienen una espe- cial importancia en el ámbito del procedimiento administrativo san- cionador, puesto que en este caso, como señala el Tribunal, el derecho de defensa se estatuye como una garantía para la defensa de los dere- chos que pueden ser afectados con el ejercicio de las potestades san- cionadoras de la Administración(21).
En segundo lugar, el Tribunal señala que el establecimiento del pago de un derecho para impugnar una decisión de la Administración es atentatorio del principio constitucional de interdicción de la arbitra- riedad en el ejercicio del poder público y, además, desde una pers- pectiva más general, estimula comportamientos contrarios al espíritu que debe inspirar una práctica administrativa democrática(22); pues-
to que limita la posibilidad de realizar actos de control respecto de la Administración por parte de los particulares.
Asimismo, el Tribunal ha señalado que el establecimiento de un pago para dar por agotada la vía administrativa se convierte, en la prácti- ca, en un obstáculo contrario al derecho constitucional de toda per- sona de acceder sin condicionamientos a la tutela judicial(23). Aquí el
(19) STC Exp. Nº 3741-2004-AA/TC, f.j. 50-B. (20) STC Exp. Nº 3741-2004-AA/TC, f.j. 21. (21) GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Ob. cit., p. 271. (22) STC Exp. Nº 3741-2004-AA/TC, f.j. 28. (23) STC Exp. Nº 3741-2004-AA/TC, f.j. 34.
Tribunal Constitucional no ha aprovechado la oportunidad para pro- nunciarse respecto de la validez jurídica de la obligatoriedad del ago- tamiento de la vía administrativa, tratando incorrectamente a dicha vía como una garantía y no como una limitación precisamente al de- recho a la jurisdicción, que es la consideración empleada actualmente por la doctrina como lo hemos referido ampliamente líneas arriba.