La Norma Normarum muestra en la redacción del artículo 149 la relación de competencias ex- clusivas del Estado. A modo de ejemplo, procedemos a enumerar las establecidas en dicho precepto: 1) La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españo- les en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. 2) Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.
3) Relaciones internacionales. 4) Defensa y Fuerzas Armadas. 5) Administración de Justicia.
6) Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las ne- cesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.
7) Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
8) Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, rela- ciones jurídico–civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, base de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respecto, en este úl- timo caso, a las normas de derecho foral especial.
9) Legislación sobre propiedad intelectual e industrial. 10) Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.
11) Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación de crédito, banca y seguros.
12) Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial. 13) Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. 14) Hacienda general y Deuda del Estado.
15) Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.
16) Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre produc- tos farmacéuticos.
17) Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecu- ción de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
18) Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especiali- dades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación so- bre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.
19) Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atri- buyan a las Comunidades Autónomas.
20) Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, trán- sito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.
21) Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de ve- hículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomu- nicación.
22) La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuan- do las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las ins-
talaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.
23) Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legisla- ción básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
24) Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.
25) Bases de régimen minero y energético.
26) Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.
27) Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los me- dios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecu- ción correspondan a las Comunidades Autónomas.
28) Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.
29) Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una Ley Orgánica.
30) Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos aca- démicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes pú- blicos en esta materia.
31) Estadística para fines estatales.
32) Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum. A la luz de las competencias que el ordenamiento constitucional le dispensa al Estado, pode- mos destacar que existen un nutrido número de las mismas que no pueden pasar a las CC..AA., y que son las que garantizan el principio de la unidad territorial, soberanía, y el principio de soli- daridad Interterritorial. A modo de ejemplo, nos centraremos en las siguientes:
a) La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españo- les en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. b) Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.
c) Legislación mercantil, penal y penitenciaria. d) Legislación laboral.
e) Legislación civil.
f) Legislación sobre propiedad intelectual e industrial. g) Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior. h) Planificación general de la actividad económica. i) Hacienda general y Deuda del Estado.
j) Sanidad exterior.
k) Legislación básica y régimen económico de la seguridad social.
l) Las bases del régimen jurídico de las AA.PP. y del régimen estatutario de sus funcionarios. m) Obras públicas de interés general.
n) Bases de régimen minero y energético. ñ) Seguridad pública.
o) Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum. Como se destaca en la relación de competencias exclusivas del Estado, parece quedar al des- cubierto que en el marco de la organización territorial del Estado existe un bloque de materias que quedan permanentemente bajo la tutela del Estado. Por una parte, el ordenamiento jurídico básico sobre cada competencia. El Estado fija las bases que deben ser aplicadas en el conjunto del terri- torio español para que, una vez que se produzcan los traspasos de competencias y el consiguien- te desarrollo constitucional en las CC.AA., se pueda implementar una legislación de desarrollo en cada territorio autonómico. En segundo lugar, el Estado ostentará la regulación de las condiciones básicas para garantizar la igualdad entre todos los españoles en lo concerniente a derechos y de- beres amparados por la C.E. En tercer lugar, el Estado se asigna importantes competencias en ma- teria de política económica. Por una parte, la planificación económica general. En segundo lugar, las relaciones internacionales, y en este contexto, el comercio exterior. En tercer lugar, la política de la hacienda pública y la emisión de deuda. En cuarto lugar, la política energética.
Para concluir, dentro del bloque de competencias que ostenta el Estado podemos enumerar aún a dos tres que resultan de considerable importancia. La primera de las mismas alude a la po- lítica de obras públicas que resultaren de interés general. En este marco, el Estado hará efectivo el ordenamiento constitucional sobre infraestructuras de transportes y comunicaciones de interés público general: transporte marítimo, carretera, aeroportuario y ferroviario, según el ordenamien- to jurídico básico. La segunda de las competencias hace referencia a la seguridad nacional. Por úl- timo, pero ello no en importancia, el Estado se reserva la competencia de la autorización para la convocatoria de consultas populares bajo la fórmula de referéndum.
Ahora bien, el conjunto de materias no atribuidas de forma expresa al Estado por parte de la C.E. podrán corresponder a las CC.AA., en base a la redacción de sus respectivos Estatutos de Autonomía. Si bien, el conjunto de aquellas competencias que no habiendo sido asumidas por me- dio de los Estatutos de Autonomía le corresponderán por derecho al Estado. Así, estas normas pre- valecerán, en caso de conflicto, sobre las de las CC.AA. en todo lo que no se hallase atribuido a la exclusiva competencia de las CC.AA. Por ello, el derecho estatal será supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.
4.1. La promulgación de Leyes de Transferencia y Delegación, Leyes Marco y Leyes de Armoni - zación para fomentar la concreción del modelo de organización territorial del Estado
Las Cortes Generales, en el estricto ámbito de la competencia del Estado, podrán atribuir a to- das o a alguna de las CC.AA. la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el mar- co de los principios, bases y directrices fijados por una Ley estatal. Así pues, sin perjuicio de la competencia de los tribunales, en el ámbito de cada Ley Marco se establecerá la concreta modali-
dad de control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas. El Estado podrá hacer efectivo el derecho de transferir o también delegar en las CC.AA., mediante la aprobación de Ley Orgánica, aquellas facultades que resulten correspondien- tes a materias de titularidad estatal que por su propia naturaleza resulten susceptibles de transfe- rencia o delegación. La Ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado. En esta línea, el Estado po- drá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones de las Comunidades Autónomas, aún en el caso de aquellas materias que fuesen atribuidas a la compe- tencia de éstas, pero siempre cuando así lo exija el interés general. Por último, le corresponde a las Cortes Generales, siempre bajo la obtención de una mayoría absoluta en cada Cámara, la apre- ciación de esta concreta necesidad.