71 3.2.6Language as an interactional tool
3.2.7 Thinking as the ability to give mental consideration to past and future action and consequence relations
La culpa en sentido amplio abarca la culpa en sentido estricto. La culpa en sentido estricto es definida como la falta de intención en el sujeto activo de provocar las consecuencias que el acto que emprende suscita, por lo que se
dice que no se representó mentalmente el resultado de su accionar, mientras que el dolo es la intención de cometer el acto en cuestión y consecuentemente, causar sus consecuencias; por lo que previamente se representó mentalmente el resultado de su acto. La culpa entonces es el actuar imprudente, negligente, en otras palabras la conducta atrevida o descuidada del sujeto activo.
El límite entre culpa y dolo, límite entre el actuar culposo y el doloso, está dado por la culpa consciente y el dolo eventual. Así, en la culpa consciente hay representación mental del resultado que conlleva el acto efectuado, pero se suma a ello el criterio del sujeto activo de que tal resultado perjudicial, finalmente delictual, no se concretará por una mala valoración de las circunstancias del hecho, que podría calificarse generalmente como un exceso de confianza, no susceptible de ocurrir si se actuara con un criterio estándar de cuidado y atención.
Por otra parte, en el dolo eventual, como en el directo, hay una representación del resultado disvalioso, pero difiere de éste, del dolo eventual, en que a ello se le suma el desinterés de si tal resultado se produce o no. Un ejemplo de lo expuesto se daría si consideramos a una persona que conduce un automóvil a gran velocidad por una calle céntrica y atropella a un peatón que cruzaba dicha arteria. Habrá conducta culposa si lo hizo pensando en que no se produciría el accidente por su habilidad para el manejo, y habrá conducta dolosa si condujo en tal forma sin importarle el atropellar o no a alguien. Tal diferencia, a todas luces subjetiva, es de difícil valoración y aún más difícil prueba en la práctica judicial.135
TÍTULO VI
EL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES
1. Definición
El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra previsto en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución y constituye una de las garantías que forman parte del contenido del derecho al debido proceso; por lo que el Tribunal Constitucional (TC) ha señalado que toda resolución que emita una instancia jurisdiccional (mandato que no se restringe a los órganos del Poder Judicial, sino también a toda entidad que resuelva conflictos, incluido el TC) debe estar debidamente motivada, lo cual significa que debe quedar plenamente establecida a través de sus considerandos, la ratio decidendi por la que se llega a tal o cual conclusión.
Según Roger E. Zavaleta Rodríguez “la motivación de las resoluciones judiciales constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho realizados por el juzgador, en los cuales apoya su decisión. Motivar, en el plano procesal, consiste en fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión. No equivale a la mera explicación o expresión de las causas del fallo, sino a su justificación razonada, es decir, a poner de manifiesto las razones o argumentos que hacen jurídicamente aceptable la decisión.”136
Asimismo refiere que “la motivación es un deber de los órganos jurisdiccionales y un derecho de los justiciables, y su importancia es de tal magnitud que la doctrina la considera como un elemento del debido proceso,
136 Castillo Alva José Luis; Luján Túpez Manuel; Zavaleta Rodríguez Roger E. (2006). Razonamiento Judicial, Interpretación, Argumentación y Motivación de las Resoluciones Judiciales. Lima. Ara Editores.
situación que ha coadyuvado para extender su ámbito no solo a las resoluciones judiciales, sino también a las administrativas y a las arbitrales.”137
En reiteradas sentencias el Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente:
“el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.”138
137 Ibídem. Pág. 370 y 371
La motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia constitucional, y cuando las decisiones judiciales se refieran a la restricción de derechos de personas, como el derecho a la libertad ambulatoria, las mismas deben ser suficientemente motivadas; en consecuencia, la resolución judicial (auto) que ordena la medida de coerción exige ser fundamentada acorde con la norma constitucional y los requisitos que la ley establece.
En la medida que se ordena la prisión preventiva, el artículo 254 del NCPP exige, bajo sanción de nulidad, que contenga la exposición breve de los hechos, cita de normas transgredidas, la finalidad que se persigue, los elementos de convicción que sustentan la medida, el tiempo de duración y los controles de ejecución.
Alonso R. Peña Cabrera Freyre señala que “el papel del Derecho, radica precisamente que estas restricciones, sin duda necesarias en determinadas ocasiones, responden siempre e inexcusablemente, a principios de justicia, seguridad y certeza de proporcionalidad, desterrando toda arbitrariedad y ligereza. En tal virtud, la legitimación de las medidas de coerción se somete al marco jurídica-constitucional y a la normatividad internacional sobre la materia, por ende, su adopción en el proceso penal sólo puede resultar como consecuencia de un proceso intelección judicial y en la medida de lo estrictamente necesario.”
Asimismo refiere que “Las medidas de coerción deben estar debidamente tipificadas en el ordenamiento procesal, a efectos de legitimar su incidencia en los bienes jurídicos fundamentales del imputado. Para tales efectos, se deberá tomar en cuenta el principio de proporcionalidad, el cual supone correlación entre la medida y la finalidad, esto es, deben ponderarse los
intereses jurídicos en juego, tomando en consideración el interés social en la persecución, como una finalidad esencial en el Estado de Derecho. Concretamente, la finalidad que se pretende alcanzar (realización de la justicia) implica el sacrificio legítimo de otros bienes (libertad del imputado), cuando no existen otros medios menos lesivos idóneos para asegurar los fines del procedimiento. Para tal caso, el juzgador deberá evaluar las características y particularidades del caso concreto, a efectos de determinar, la necesidad e idoneidad de la medida, tomando en consideración la gravedad del delito perseguido, la calidad de los autores, los elementos de convicción, las pruebas que pretende recoger, etc.”139