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7.4 Results

7.4.2 Three-Dimensional Simulation of Multi-View Data

El desarrollo de la actividad probatoria en su integridad es de rango legal, la Constitución lo reconoce y lo contiene en la letra h) del numeral 7 del (Art.76 CRE). Para que las partes puedan hacer uso de ella y a su vez de su derecho a la defensa. Un punto a tratar es el objeto de la actividad probatoria, y cómo esta se concibe propiamente en nuestra legislación.

Zavala Egas (2016) dice que son:

Primero, los actos que representan conductas exteriores o psíquicas, voluntarias o involuntarias, individuales o colectivas siempre que sean susceptibles de ser percibidos por los sentidos. Siendo así también los hechos humanos y, por lo tanto, objeto de prueba la costumbre y los textos que enuncian las prescripciones jurídicas nacionales o extranjeras en tanto sean comprendidos como obras de los hombres.

Segundo, los hechos de la naturaleza, los objetos o bienes materiales en cuanto insertos en documentos.

Tercero, también son objeto de prueba la existencia, las propiedades, capacidad y demás características de las personas naturales y de las jurídicas. (p.128-129).

Ante todo, hay que tener presente la finalidad de la prueba, nuestro ordenamiento jurídico lo expresa en el COGEP, en su Art. 158, que la prueba tiene como finalidad llevar al juzgador al convencimiento de los hechos y circunstancias controvertidas.

La demanda y sus pretensiones se estructuran por lo tanto de la siguiente manera: el sujeto activo que es quien pretende, el sujeto pasivo frente a quien se lo hace y el Juez destinado a satisfacerla. Entonces las partes se encuentran enfrentadas, y cada una debe probar los hechos y circunstancias que sustenten sus pretensiones, y las defensas o excepciones, es decir, “debe probarse todos los hechos alegados por las partes, salvo los que no lo requieran” (Art 162. COGEP).

Pero también hay que hacer mención a los hechos que no requieren ser probados: los no controvertidos, los que no son posibles, los notorios o evidentes y los hechos presumidos 5iure et de iure (Art.163 COGEP)

Vale la pena hacer una aclaración, aunque la o los legisladores hablan de hechos, en realidad lo que se quiere expresar es que se tratan de afirmaciones sobre los hechos o enunciados fácticos. Por lo cual lo afirmado como hecho es lo que se ha de probar.

Es importante:

Para la actividad probatoria y su objeto determinar la necesidad o exigencia que los hechos a ser probados tengan «relevancia» y la tienen o son relevantes los hechos que están descritos por el legislador y sirve

5“Iure et de iure” Locución latina. De pleno y absoluto derecho. Jurídicamente constituye una presunción que no admite prueba en contrario, como el conocimiento de la ley, la duración del embarazo de la mujer, el domicilio legal, la presunción de reconciliación conyugal cuando el marido cohabita con la mujer después de haber dejado la habitación común, la legitimidad de los hijos concebidos durante el matrimonio, etc. (Ossorio, M. 2000, pág. 538)

de presupuesto a las reglas jurídicas aplicables al proceso. (Zavala, 2016, p.130).

No hay que olvidar en cuanto a los medios de prueba y estos en cuidado al objeto de la prueba, que deben cumplir y reunir los requisitos de pertinencia, utilidad y conducencia, según, lo prescribe el (Art. 160. COGEP). Este tiene relación con las objeciones de la prueba que es que las partes podrán objetar las actuaciones contrarias al debido proceso o lealtad procesal, así como cualquier prueba impertinente, inútil o inconducente, también cualquier acto intimidatorio (Art 170 COGEP).

En efecto vamos a explicar cada uno de los requisitos para que una prueba sea admitida.

La pertinencia o relevancia: esta es, “aquella contempla la relación que el

hecho por probar puede tener con el litigio o la materia del proceso de jurisdicción voluntaria o de la investigación penal, o con el incidente si fuera el caso”. (Echandía, 2015, p.107).

De lo anterior deducimos que la prueba impertinente, será aquella que no lleva al Juez al convencimiento de los hechos, no se relaciona de ninguna manera al litigio, o de jurisdicción voluntaria, o del incidente, etc., y no puede influir en la decisión del Juez.

Utilidad: se diferencia totalmente de la conducencia, esta se refiere a

“aquella actividad que, según la experiencia, pueda razonablemente esperarse que lograra el resultado apetecido, por existir una clara adecuación entre el medio propuesto y el fin a conseguir”. (Sendra,2015, p.503)

Según el COGEP para admitir un medio de prueba, hay que tener presente su utilidad que llevará a la convicción de un determinado hecho a la o el juzgador, de lo contrario el medio probatorio se vuelve inútil ya que no ha permitido persuadir a la o el juzgador de la existencia o inexistencia de un hecho.

Conducencia: es la aptitud “legal o jurídica de la prueba para convencer al

Juez sobre el hecho a que se refiere. Este, debe ser examinado por el Juez cuando vaya a resolver sobre las pedidas por las partes o las que oficiosamente puede decretar”. (Echandía ,2015, p.106).

La conducencia debe adecuarse al objeto de la actividad probatoria, ya que puede darse el caso de que la o el legislador puedan prohibir la práctica de algunos medios de prueba en ciertos procesos, por lo que se dice que la conducencia no es cuestión de hecho, (como la pertinencia), sino de derecho, ya que se trata de establecer si es o no legalmente aceptada para probar un hecho.