JURÍDICO SINO EN LA CONSTRUCCIÓN DEL CASO
Taruffo precisa que determinar el hecho en el contexto de la decisión signiica esencialmente deinir cuál es el hecho concreto o histórico al que se aplica la norma idónea para decidir el caso. En ese sentido, Taruffo señala que en la óptica tradicional de la concepción silogística de la decisión judicial, esta operación no parecía suscitar especiales problemas. En efecto, una vez supuesto que la premisa mayor del silogismo judicial está constituido por una norma formulada de modo que atribuya determinadas consecuencias jurídicas a una clase de hechos, la individualización de la premisa menor consiste simplemente en establecer un hecho concreto que pertenezca a esa clase. So- bre la base de esta correspondencia o de esta pertenencia de lo particular a lo general, se sostenía que resultaba fácil la individualización del hecho sobre el que vería la deci- sión y, por tanto, también la deinición del objeto de la prueba.110
En ese orden de ideas, Gascón también nos informa en torno al recurso constan- te del silogismo judicial: “La resolución judicial de los con ictos jurídicos suele represen-
tarse como un silogismo práctico que, a partir de una premisa mayor (la norma jurídica aplicable) y una premisa menor, concluye con una norma jurídica singular (el fallo de la resolución). La premisa menor o premisa fáctica establece que un supuesto de hecho concreto constituye un caso particular del supuesto de hecho abstracto de una norma jurídica. Esta premisa fáctica no es un simple enunciado descriptivo de un acontecimien- to; es el resultado de una operación judicial mediante la cual se cali can unos hechos, en el sentido de determinar que constituyen un caso concreto del supuesto de hecho abstracto en que se han de subsumir; y esa operación de cali cación jurídica de los hechos tiene naturaleza normativa”.111
En ese sentido, MacCormick, nos precisa las razones de seguir empleando la ar- gumentación silogística: “el silogismo es lo que proporciona el marco dentro del cual los
otros argumentos cobran sentido como argumentos jurídicos. Volvemos a la cuestión acerca de qué podría contar como aplicación de una ley. Volvemos al asunto de un pro- cedimiento concebible para plantear una argumentación con vistas a la implementación de una ley. Eso tiene su propia lógica intrínseca, dentro de la cual es claro por qué las te- sis y argumentos interpretativos tienen una relevancia real como argumentos jurídicos. Por otra parte, esto nos ayuda a recordar por qué es tan importante para un abogado ser meticuloso al examinar cada uno de los universales o conceptos contenidos en una ley, y al determinar su ordenación relevante y su mutua interacción o relaciones de prio- ridad y subordinación. Los casos se ganan o se pierden mediante un meticuloso cuidado –o su omisión– a la hora de detectar todos los conceptos que cuentan y de examinar rigurosamente, respecto de cada uno, qué particulares contará como un caso concreto de ese concepto. Por supuesto, esto no signi ca que sea necesario, ni siquiera lo mejor, exponer los argumentos jurídicos reales en forma rigurosamente silogística. Cómo pre- sentar la argumentación es algo que corresponde a la retórica más que a la lógica; pero la retórica más e caz probablemente sea la que descansa en una comprensión clara de la lógica implícita del proceso.”112
Sin embargo, también es cierto las innumerables críticas que se han levantado contra este modelo formal de razonamiento judicial, entendido como una estructura de explicación del proceso de la toma de una decisión judicial que se interesa principal-
111 GASCÓN ABELLÁN, Marina. “LOS HECHOS EN EL DERECHO…”, Ob. Cit., p. 48.
112 MACCORMICK, Neil. “LA ARGUMENTACIÓN SILOGÍSTICA. UNA DEFENSA MATIZADA”. En: Doxa, Nº 30, 2007, p. 332. Similar postura adopta Gascón, para quien la teoría del silogismo no pretende ser una descripción de todas las operaciones reales que tienen lugar en el pro- ceso de aplicación; pretende tan sólo reconstruir una de ellas, para llegar a la cual, por cierto, es preciso sortear numerosas diicultades que ni se explican ni se pretenden explicar a través del silogismo; y, en medida en que se entienda así, la teoría del silogismo es perfectamente válida (GASCÓN, Marina. “LOS HECHOS EN EL DERECHO...”, Ob. Cit., p. 48, nota 01).
mente por la deducibilidad de las conclusiones. Al respecto, señalaremos algunas de sus principales observaciones:
(a) El silogismo solamente enfatiza el carácter práctico de la actividad judicial; en donde, la reducción de esta última a una simple operación silogística o subsunti- va es excesivamente simple para dar cuenta de la riqueza y complejidad presen- tes en el hacer de los jueces. Como indica Calamandrei: “reducir la función del
juez a un puro silogismo signi caría empobrecerla, hacerla estéril, disecarla.”113
(b) La concepción silogística da por descontado aquello que sería necesario explicar, es decir, la identiicación del signiicado de la norma concreta respecto de la deinición del supuesto de hecho abstracto y la caliicación jurídica del hecho concreto que permita establecer si éste entra o no en el campo de aplicación de aquella norma.114
(c) La diicultad que presenta el silogismo judicial en demostrar que una conclusión judicial de signo negativo (la absolución de un imputado, por ejemplo) se sigue deductivamente de las premisas. El problema es que se debe constatar que la in- ferencia a contrario constituye el clásico non sequitur, y que la conclusión de una inferencia de esta naturaleza no se puede defender con razones lógicas, mientras que –a pesar de todo– la conclusión parece ser razonablemente aceptable.115
De las citadas observaciones al silogismo judicial, resaltamos la segunda, dado que plantea los problemas relevantes a nuestro tema en sus exactos términos; es decir, la elección precisa, pero problemática y discutible en el plano de la teoría general de la interpretación, tanto las premisas con la respectiva conclusión.
En efecto, Taruffo precisa que el verdadero problema del silogismo judicial res- pecto del cual el esquema silogístico no ofrece respuesta alguna, es el de la ijación de las premisas, es decir, la interpretación de la norma, por un lado, y la determinación del hecho, por el otro; debiéndose tomar en cuenta que ninguna determinación adecuada del hecho está dada a priori, del mismo modo que a priori no hay un signiicado que sea propio de la norma.116
Lo que Taruffo pretende señalar es que no llegan al conocimiento del órgano jurisdiccional los hechos per se, sino aquellos enunciados fácticos construidos selec- tivamente, con ines de probanza e idóneos para establecer la veracidad del caso por
113 CALAMANDREI, Piero. “PROCESO Y DEMOCRACIA”, Editorial EJEA, Buenos Aires, 1960, p. 80. De similar opinión: ZAGREBELSKY, Gustavo. “EL DERECHO DÚCTIL”, Editorial Trotta, Madrid, 1995, capítulo 07.
114 TARUFFO, Michele. “LA PRUEBA…”, Ob. Cit., p. 98.
115 Para mayores detalles consúltese: RENTERÍA DÍAZ, Adrián. “ARGUMENTO A CONTRARIO Y REGLAS CONSTITUTIVAS”. En: Doxa, Nº 20, 1997, pp. 317-330
las partes; incluso, el propio Juez a la hora de motivar su decisión, selecciona aquellos enunciados fácticos probados que, juntamente con los normativos, dotarán de razona- bilidad a su pronunciamiento.
En esa inteligencia, Taruffo airma: “La individualización del hecho jurídicamente
relevante está evidentemente dentro de la preparación de las premisas de la decisión y no deriva de un simple juego deductivo sino de una compleja operación que a la construcción del caso, es decir, a la individualización del hecho que constituye el objeto especí co de la decisión. Esta operación versa sobre la conexión entre norma y hecho, pero no en el sentido de limitarse a constatar una correspondencia (que en realidad no existe de por sí), sino en el sentido de pretender constituir una correspondencia entre hecho y norma que permita decir que esa norma, en uno de sus signi cados resultantes de la interpretación, cali ca jurídicamente ese hecho, que es relevante respecto a esa norma y que fundamentará la decisión en la medida en que resulte probado en juicio.117
Esta constitución estaría dada en la tarea, tanto de las partes como del Juez, en seleccionar, escoger, elegir, aquella porción de la realidad que presenta relevancia jurídica; es decir, el establecer qué circunstancias de hecho son jurídicamente relevantes para el caso concreto.
El error es considerar la existencia, a priori de aquellos hechos necesarios para la construcción del caso o bien de aquellas premisas para la argumentación silogística; por el contrario, la determinación del hecho que identiica a la base de la controversia es el fruto de elecciones que a menudo contienen elementos valorativos.
Esta elección origina que determinados hechos sean presentados en el proceso penal como enunciados fácticos; es decir, tesis aseverativas que serán sometidas al test de la veriicabilidad; donde el determinar la veracidad o falsedad de los mismos origina- rá la imposición de diversas consecuencias jurídicas o la ausencia de las mismas.
Al respecto, Taruffo precisa que la naturaleza y la relatividad contextual de los enunciados fácticos exigen un análisis más detenido, que sólo puede hacerse a partir de la premisa de que un enunciado fáctico nunca está dado por sí mismo en situación alguna, sino que es formulado por alguien en una situación concreta y, generalmente, con una inalidad especíica.
Si lo señalado lo trasladamos al ámbito del proceso punitivo podemos airmar que las partes elaboran sus enunciados fácticos con la inalidad de construir su caso y así demostrar lo fundables que son sus expectativas jurídicas en el proceso. Por tanto, para la construcción del caso se requiere, como primer paso, que el sujeto elabore sus enunciados fácticos en armonía con los ines procesales que persigue.
En esa inteligencia, el silogismo presupone, apriorísticamente, la existencia de hechos que el sujeto toma a in de justiicar su argumento. En cambio, si consideramos
que es un tema de construcción del caso, entonces el plano varía al considerar la no existencia previa de enunciados fácticos, sino su proceso de elaboración que funda- menten hipótesis continuamente revisados por el sujeto, hasta establecer la gama de enunciados susceptibles de ser probados y que permitirán solidiicar el caso expuesto ante el órgano jurisdiccional.
Si se utilizó la voz elección, no se dio en la inteligencia de tomar lo ya confor- mado, sino en la constante elaboración y revisión de esquemas probabilísticos hasta encontrar el más adecuado con la realidad y que sean relevantes a la luz de la norma que constituirá el criterio de decisión.
RECUERDA
La formulación de un enunciado fáctico deriva de la construcción del enunciado que realiza el sujeto que lo formula; lo cual, en el ámbito del proceso penal, está dado por la siguiente inalidad: que el caso planteado por la parte sea de recibo por el órgano jurisdiccional, en la medida que el enunciado constituya un hecho probado, con relevancia jurídica para la resolución del conlicto de intereses, y con un estricto respecto a los derechos humanos.