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Me referiré lo que la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito dentro de la causa penal Nro. 0743-2014-JCC, mediante resolución del 2 de octubre del 2015, en referencia a la modificación de las penas señala: “En el modelo de Estado proclamado por nuestra Constitución, el ejercicio de la facultad punitiva se encuentra rodeado de la filosofía humanista, por cuanto, proclama que la pena en

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ningún caso debe ser desproporcional e innecesaria. No en vano, se ha dicho que la pena privativa de la libertad, es el recurso más severo con el que cuenta el Estado para asegurar la convivencia social, siendo un imperativo constitucional, el que esté rodeado de garantías, para así justificar la propia existencia del Derecho Penal. Resulta claro, que para imponer una pena, ésta debe ser producto del juicio de culpabilidad realizada al sujeto, con lo cual se satisface el axioma “nulla poena sine culpa”, ya que la relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. Para el cumplimiento de tal efecto y su aplicación en el ámbito judicial, la Constitución ha previsto el principio de proporcionalidad, mismo que constituye una metodología argumentativa, precisada a partir de la edificación de un test que busca garantizar la mayor racionalidad y razonabilidad jurídica posible frente a la regulación y distribución de los intereses que envuelven los derechos fundamentales u ordinarios. Al respecto, el segundo inciso del artículo 44 del Código Orgánico Integral Penal determina: “si existen al menos dos circunstancias atenuantes de la pena se impondrá el mínimo previsto en el tipo penal, reducida a un tercio, siempre que no existan agravantes no constitutivas o modificatorias de la infracción (…)”16. Por lo que, para la imposición de la pena el juzgador debe considerar en el caso concreto y es procedente la aplicación de circunstancias atenuantes o agravantes previstas en este Código, que permitan modificar la pena. Cuya normativa tiene relación con lo plasmado en los cuadernos de jurisprudencia penal de la Corte Nacional de Justicia pág. 65 al señalar las consideraciones de atenuantes: “Se entiende como circunstancias modificatorias aquellas que están alrededor de la realización de la conducta, las mismas que determinarán la modulación de la pena ya establecida en el tipo que se aplica una vez que se ha comprobado la existencia del delito”17

16 Código Orgánico Integral Penal Art. 44 inciso segundo 17 Jurisprudencia Penal Corte Nacional de Justicia pag. 65

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En las contravenciones de tránsito, conforme lo determinan los Arts. 44 y 45 del Código Orgánico Integral Penal, conforme mencionó el contraventor Danilo Fernando Sarmiento Montenegro, reconociendo su culpa, pide disculpas y se somete al trámite correspondiente, de la misma forma; de la misma forma el otro contraventor, William Geovanny Michilena Valencia, se acoge al derecho del silencio, aceptando con esto igualmente su culpa, con lo cual se demuestra con los hechos de pedir disculpas y acogerse al derecho del silencio, en forma voluntaria anular o disminuir las consecuencias de la infracción, así como el de presentarse en forma voluntaria a las autoridades de justicia, pudiendo haber eludido su acción por fuga u ocultamiento y sin que existan circunstancias agravantes determinadas en el Art. 374 del Código Integral Penal.

Por lo que en las dos contravenciones se debió aplicar las circunstancias atenuantes y corresponde graduarla de manera que se cumpla el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 76 numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador (La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza), por lo que entre el hecho objeto de este juzgamiento y su consecuencia jurídica, cuyo objetivo primordial establece la mayor precisión del injusto, para regular gradualmente en relación a los sujetos activos de la infracción, debeos considerar la atenuación a la pena si esa está debidamente comprobada.

40 PROPUESTA:

El artículo 1 de la Constitución de la República reconoce al Ecuador como un Estado constitucional de derechos y justicia, por lo que la Asamblea Nacional debe elaborar las leyes que sean necesarias para desarrollar la Constitución, en el ámbito de la justicia y de los derechos humanos.

Las leyes deben ser adaptadas a la realidad ecuatoriana, validarlas participativa, democrática y protagónicamente con sus operadores, ejecutores y destinatarios, así como con las personas vulneradas en sus derechos; Racionalizar la normativa con el fin de evitar la dispersión y garantizar la uniformidad jurisdiccional y la seguridad jurídica. Bajo estas consideraciones el 10 de febrero del 2014, en el Registro Oficial Suplemento N. 180, se publicó el Código Orgánico Integral Penal, en cuya exposición de motivos en su numera 2, referente al imperativo constitucional señala “ 180 Según el artículo 424 de la Constitución de la República del Ecuador, las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica…(..) Desde este mandato, surge la necesidad de adecuar y actualizar el derecho penal, con todos sus componentes (sustantivo, adjetivo y ejecutivo), al nuevo estándar constitucional. En consecuencia es indispensable determinar la correspondencia constitucional de los bienes jurídicos protegidos y las garantías de quienes se someten a un proceso penal en calidad de víctimas o procesados para que estén adecuadamente regulados y protegidos.

En el mismo sentido en su numera 6 refiere al balance entre garantías y eficiencia de la justicia penal señala. Se limita la actuación del aparato punitivo del Estado. La o el juez es garante de los derechos de las personas en conflicto. El proceso se adecuas a los

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grados de complejidad de los casos. Las personas sometidas al poder penal-como víctimas o procesados- tiene, en todas sus etapas, derechos y garantías.

El Art. 44 del Código Orgánico Integral Penal, determina el mecanismo de aplicación de las circunstancia atenuantes y agravantes para la imposición de la pena; igualmente el Art. 45 del mismo cuerpo legal, determina las circunstancias atenuantes de la infracción Penal; mientras que, el Art. 374 del Código Orgánico Integral Penal (COIP), determina únicamente las agravantes en infracciones de tránsito, sin considerar las circunstancias atenuantes, por esta razón dentro de la Unidad Judicial Penal con Sede en el Cantón Ibarra, no existe uniformidad en la aplicación de las circunstancias atenuantes en sus resoluciones, habiendo Jueces que lo aplican conforme a lo que disponen los Arts. 44 y 45 núm. 5 y 6 del Código Orgánico Integral Penal, mientras que otros no lo aplican a las circunstancias atenuantes, el hecho de haberse sometido voluntariamente a la prueba de alcoholemia y el de portarse adecuadamente luego de la aprensión, considerando que los tipos penales señalados como contravenciones no es posible la aplicación de las circunstancias atenuantes o agravantes ya que son propias para los delitos dolosos y culposos, las contravenciones son infracciones menores cuyo resultado se inicia en la inobservancia al deber objetivo del cuidado, por tanto sus penas son únicas y directas.

Las resoluciones Nros. 10281-2015-02412G y 10281-2015-00756G, materia de este estudio, son contradictorios y vulneran los derechos del procesado que se le haya sancionado por una contravención de tránsito cuya pena en ocasiones dependiendo del Juez es sancionada aplicando las circunstancias atenuantes y en otras ocasiones otro Juez sin considerar atenuantes sanciona con la máxima de la pena, existiendo una dualidad de criterios e interpretaciones.

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Garantía judicial conforme lo determina el Art. 169 de la Constitución de la República del Ecuador que señala “El sistema procesal es un medio para realizar la justicia. Las normas procesales consagraran los principios de simplificación, uniformidad”.19

En el mismo sentido, conforme lo establece el Art. 5 del Código Orgánico Integral Penal, en su numeral 5 IGUALDAD.- Es obligación de las y los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal (…)”20

Bajo estas consideraciones cuando se emite una sentencia en un procedimiento expedido, producto de aquello al infractor de tránsito previstos en el artículo 385 numerales: 1, 2 y 3, el conductor que cumpla con los mecanismos de aplicación de atenuantes y agravantes determinadas en los Artículos 44 y 45 del Código Orgánico Integral Penal (COIP), deberá ser sancionado conforme lo determina el inciso segundo del Art. 44 del COIP, “Si existen al menos dos circunstancias atenuantes de la pena se impondrá el mínimo previsto en el tipo penal, reducido en un tercio, siempre que no existan agravantes no constitutivas o modificatorias de la infracción.”21 ; mientras que,

en infractor de tránsito, haya cometido la infracción con las circunstancias estipuladas en el Art. 374, numerales 1, 2, 3 y 4 del COIP, será sancionado con el máximo de la pena correspondiente a la infracción cometida; lo que no se está cumpliendo en los casos que en copias acompaño. Lo que constituye una clara vulneración de los derechos y Garantías establecido en la Constitución de la República en los Tratados Internacionales y Códigos y Leyes de la República. Es trascendental la aplicación de los postulados de la Constitución de la República, cuando se refiere a los Derechos de Protección, que tiene relación a la Tutela Judicial efectiva, en que toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita en sus

19 Constitución de la República Art. 169 20 Código Orgánico Integral Penal Art. 5 21 Código Orgánico Integral Penal Art. 44

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derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad, y en ningún caso quedará en indefensión.

Todo ello en relación a el Derecho a la seguridad jurídica, que se fundamenta en el respecto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes. Si bien es cierto el Código Orgánico Integral Penal determina en su artículo 19 que las infracciones se clasifican en delitos y contravenciones y que éstas últimas tienen sanciones por su características menos relevantes que los delitos, no es menos cierto que la una y la otra al emitir una sentencia condenatoria genera sanción, que a la postre afectan no sólo al infractor sino al conglomerado familiar, por ejemplo un chofer que se encuentre al límite de pérdida de puntos y con esta sanción que considere injusta sin la aplicación de las circunstancias atenuantes se le sanciona con el máximo de la pena, al ejecutarse la sentencia de oficio sin el derecho a ejercer el legítimo derecho a la defensa, causa estado y pierde su trabajo y si es el único sustento de su familia, su esposa y sus hijos se quedarán sin el sustento diario, por la mala aplicación de una norma que en la forma como se encuentra redactada vulnera su derecho a la aplicación de las atenuantes establecidas en el Código Orgánico Integral Penal, vulnerando la tutela judicial y la seguridad jurídica que el estado debe proteger y resguardar.

Emprender en una campaña de capacitación y sensibilización a la ciudadanía y especialmente a los conductores de vehículos para que se abstengan de hacerlo en estado etílico; de esta manera estamos realizando una labor preventiva respecto de esta conducta ciudadana.

Las circunstancias atenuantes o agravantes para el juzgamiento de delitos o contravenciones, se encuentran claramente determinadas en el Código Orgánico Integral

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Penal, correspondiéndole al juzgador considerarlas al momento de dictar sentencia si han sido plenamente justificadas, sobre todo, en la audiencia de juzgamiento. Es decir, las circunstancias atenuantes o agravantes tienen que ser probadas y aplicadas por el juzgador.

Por esta razón, como una recomendación planteamos que el juzgador debe analizar de manera objetiva la prueba que se presenta en la audiencia de juzgamiento respecto de la aplicación de circunstancias atenuantes o agravantes.

Recomendamos que los señores jueces de la Unidad Judicial Penal y de la Corte Provincial de Justicia, tengan reuniones periódicas, talleres o conversatorios respecto del conocimiento y aplicación de la ley penal a fin de no genera incertidumbre en la ciudadanía por los fallos contradictorios que se emiten en materia de contravenciones de tránsito.

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CONCLUSIONES:

 La investigación realizada nos pone en evidencia que los señores jueces de la Unidad Judicial Penal de Ibarra y de la Corte Provincial de Imbabura, no tienen un criterio uniforme, unánime en la aplicación de las circunstancias atenuantes o agravantes, en las sanciones por contravenciones de tránsito.

 Lo señalado anteriormente nos permite concluir que se necesita que los señores jueces, que juzgan contravenciones de tránsito sean capacitados respecto de la aplicación o no de circunstancias atenuantes o agravantes en el juzgamiento de las contravenciones de tránsito, a fin de generar certeza y seguridad jurídica en la sociedad.

 Es necesario también que la ciudadanía sea capacitada y tome conciencia respecto de la aplicación de la ley penal en el cometimiento de contravenciones de tránsito, a fin de prevenir la alta incidencia que se da en el Cantón Ibarra por conductores de vehículos que lo hacen en estado etílico, especialmente.

5.4 BIBLIOGRAFIA

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 Constitución de la República del Ecuador  Tratados y Convecciones Internacionales  Código Orgánico Integral Penal

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