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2. Nondestructive Evaluation Methods for Steel Bridges

2.3 Internal/Subsurface NDE Methods

2.3.2 Ultrasonic Testing

Los derechos subjetivos están con frecuencia sometidos a un límite temporal que puede afec- tar a su existencia o bien a la admisibilidad de los actos de ejercicio del derecho (Díez-picazo y guLLón, 2003). Las exigencias de la buena fe y de la seguridad en el tráfico imponen que se mar- quen límites temporales máximos de ejercicio de los derechos que permanecen actualmente inactivos (Lasarte, 2005). Los límites temporales se imponen a través de dos figuras jurídicas: la prescripción y la caducidad.

7.. La prescripción extintiva

7... Ubicación sistemática

El Título XVIII, del Libro IV del Código Civil lleva por rúbrica «De la prescripción», y en dicho título se regulan dos instituciones distintas: en primer lugar, la prescripción adquisitiva o usucapión, a la que se refiere el art. .930. cuando establece que «por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y los demás derechos reales». Finalmente, la prescripción extintiva o simple prescripción, que se menciona en el art. .930.2 cc al establecer que: «también se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y acciones de cualquier clase que sean» (puigi FerrioL, 2005).

Pese a la regulación conjunta de las dos instituciones, la doctrina las estudia de forma separada por las profundas diferencias que las separan. La prescripción adquisitiva tiene su sede natural en el ámbito de los derechos reales o de cosas, mientras que la simple prescripción está ubicada en las obligaciones y contratos (arts. .96 a .975 cc).

7..2. Concepto y fundamento

La prescripción puede definirse como una forma de extinción de los derechos y las acciones derivada de la falta de ejercicio por su titular durante el plazo de tiempo señalado por la ley (puigi FerrioL, 2005). La falta de ejercicio del derecho, según Díez-Picazo y Gullón (2003), es la inactividad del titular ante su lesión. Ej. El acreedor que no reclama el pago de una deuda; el propietario que no impide que un tercero ocupe su finca, etc.

El fundamento de esta figura se encuentra en que es necesaria para el orden social y para la

seguridad jurídica. No sería justo que una persona resucitase viejas pretensiones, y poner en peligro la situación quieta y pacífica mantenida por otras personas durante largo tiempo. Ade- más es justo que el titular de un derecho sea diligente en orden a su ejercicio, y que si no lo es que el perjuicio deba depararle para él. La prescripción pretende evitar el ejercicio intempestivo de un derecho (Díez-picazo y guLLón, 2003).

7..3. Objeto de la prescripción

Según la regla del art. .930.2 parece ser que son extinguibles por prescripción cualquier clase de acciones y derechos, puesto que el precepto se refiere tanto a derechos de crédito y como a derechos reales, es decir derechos de naturaleza patrimonial (Díez-picazo y guLLón, 2003). Por el contrario la institución de la usucapión solo es aplicable a los derechos reales.

7..4. Presupuestos de la prescripción extintiva

Para que la prescripción extintiva opere han de cumplirse los siguientes requisitos (Lasarte, 2005): º Que el derecho sea prescriptible. Lo cual de acuerdo con el art. .930.2 es la regla general en

nuestro derecho en relación con los derechos patrimoniales. No obstante, algunos derechos en vez de prescribir, caducan.

2º Que el derecho en cuestión permanezca inactivo, no ejercitado, pudiéndolo haber sido. 3º Que transcurra el plazo señalado por la ley sin ejercitarse el derecho.

4º Que producido un acto extemporáneo (fuera de plazo) de pretendido ejercicio del derecho, el sujeto pasivo contra el cual se ejercita, alegue la prescripción ya producida y no haya renunciado a ella.

7..5. Cómputo de los plazos de prescripción

El cómputo de los plazos de prescripción, según el art. .969, se inicia desde el momento en que el derecho de que se trate pudo ser ejercitado, salvo que la ley disponga otra cosa diferente. Según Díez-Picazo y Gullón (2003), la expresión «desde que pudieron ejercitarse» significa que el derecho comienza a prescribir desde que es violado, es decir cuando un tercero lesiona el derecho bien sea mediante un comportamiento positivo o negativo según el caso. No es suficiente que el derecho haya sido violado sino que además se exige que el agraviado haya conocido o haya podido haber conocido la existencia de la violación (art. .968.2º).

En los arts. .970 a .972 se contienen especialidades en cuanto al momento inicial del cóm- puto de la prescripción.

7..6. Interrupción y suspensión de la prescripción

El titular del derecho que permanece inactivo puede ejercitar eficazmente su derecho mientras no venza el plazo de prescripción. Si dentro del plazo de prescripción se realiza un acto de ejercicio del derecho, el discurrir de la prescripción cesa, se interrumpe, lo que supone que nue- vamente se ha de empezar a contar el plazo desde el principio, en el supuesto de que volviese a producirse una nueva etapa de inactividad (Lasarte, 2005). La interrupción borra el plazo ante- rior, es por ello por lo que hay que volver a empezar a computarlo (Díez-picazo y guLLón, 2003). Cuestión diferente de la interrupción, es la suspensión de la prescripción, en esta se produce una paralización del plazo prescriptivo, pero a diferencia de la interrupción aquí el plazo transcurri- do conserva su eficacia, de manera que el plazo anterior y el posterior a la suspensión pueden sumarse. La suspensión de la prescripción no está regulada por el cc, aunque las partes pue- den acordarla (Díez-picazo y guLLón, 2003).

La sts 0 junio 985 (RJ 303) dice que el cc no regula la suspensión, en cambio, algunas legislaciones

extranjeras la regulan, así los Códigos Civiles de Francia, Austria, Alemania e Italia; sin embargo, en nuestro Código Civil se consideran casos de «interrupción» los que en esas legislaciones se recono- cen como de «suspensión» de la prescripción; concepto que solamente se aplica en el ordenamiento español cuando la ley de forma expresa se refiera a ella mandando que el plazo «se reanude» y no que «comience a correr de nuevo».

7..7. Las causas de interrupción

Los motivos por los que se puede interrumpir la prescripción están enumerados en el art. .973 cc y son las siguientes:

º El ejercicio judicial del derecho. Bajo este concepto hay que incluir el hecho de formular la demanda, así como el intento de conciliación llevado a trámite.

El reconocimiento del derecho. Este puede ser expreso o tácito y debe de haberse hecho con la finalidad de inte- rrumpir la prescripción. Ej. El deudor que paga intereses dentro del periodo de prescripción, está reconociendo la deuda.

7..8. Plazos de prescripción

El Código Civil ha establecido una amplia gama de plazos de prescripción en atención a la naturaleza del derecho o acción que prescribe.

Los plazos más importantes son los siguientes:

- Los derechos reales sobre bienes inmuebles prescriben al los treinta años (art. .963) salvo la acción hipotecaria que prescribe a los veinte (art. .964).

- Los derechos reales sobre bienes muebles prescriben al los seis años (art. .962).

- Los derechos personales prescriben a los 5 años salvo que se establezca otra cosa en la ley.

- El derecho a cobrar prestaciones periódicas pagaderas por plazos inferiores a un año prescribe a los 5 años. - El derecho a cobrar los servicios profesionales (honorarios de abogado) y otros supuestos, prescriben a los 3

años.

- Los interdictos posesorios y el derecho a reclamar la indemnización derivada de la responsabilidad extracontrac- tual prescribe al año.

7..9. Alegabilidad y renuncia de la prescripción

El efecto de la prescripción es que habiendo transcurrido el plazo de la misma, ya no se puede exigir al sujeto pasi- vo del derecho (p. ej. el deudor) la conducta activa u omisiva que podía serle impuesta por el titular. De ahí que el abogado una vez transcurrido el plazo de prescripción de 3 años (art. .967) que la ley señala para el cobro de sus honorarios profesionales ya no puede exigir a su cliente que le pague.

La prescripción para beneficiar al sujeto pasivo del derecho subjetivo ha de ser alegada por este, de manera que si el titular del derecho ejerce el mismo fuera de plazo y el sujeto pasivo no alega que tal derecho se encontraba prescrito por haber transcurrido el plazo, podrá ser condenado a cumplir a pesar de encontrarse prescrito el derecho. La pres- cripción no puede ser apreciada de oficio (sin denuncia de las partes) por los Tribunales.

La ley autoriza la renuncia de la prescripción una vez que ha transcurrido el plazo fijado para la misma (art. .935.2), sin embargo prohíbe la renunciada anticipada de la prescripción puesto que ello conduciría a permitir que los parti- culares pudiesen hacer imprescriptibles los derechos (Lasarte, 2005).

7.2. La caducidad

Otra forma de actuar el tiempo como límite de la eficacia de los derechos subjetivos es la caducidad. Se trata también de una forma de extinción de las acciones y de los derechos por el transcurso del tiempo, pero no le es aplicable en- teramente el régimen jurídico de la prescripción (Díez-picazo y guLLón, 2003). Las principales diferencias entre ambas figuras consisten en que:

a) La caducidad, a diferencia de la prescripción, no puede ser interrumpida. Ej. El art. .524 establece un plazo (que es de caducidad) de nueve días para ejercer el derecho de retracto. El titular del derecho no podrá interrumpir este plazo ni tan siquiera interponiendo una demanda judicial. No hay forma posible de detener el transcurso del plazo de caducidad.

b) La caducidad puede ser declarada de oficio por el juez aunque el interesado no la alegue, la prescripción solo puede ser declarada si se alega por el interesado, es decir a instancia de parte.

c) Los plazos de caducidad generalmente suelen ser mucho más cortos que los de prescripción (Lasarte, 2005).

El Código Civil en su primitiva redacción no hacía referencia a la caducidad, por lo tanto el problema que se plantea en algunos preceptos es saber si nos encontramos ante un plazo de prescripción o de caducidad.

Ej. El art. .30 cc establece que la «acción de nulidad solo durará cuatro años», sin matizar si el plazo

es de prescripción o caducidad. Lo más acertado será atenerse a lo que establezca la doctrina del Tri- bunal Supremo al respecto. La sts de 6 septiembre de 2006 se decanta por la tesis de la prescripción

Al establecer que «finalmente, en cuanto a la excepción de transcurso del plazo de 4 años fijado en el artículo .304 del Código Civil, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que se trata de un plazo de prescripción y no de caducidad». En idéntico sentido la sts febrero 2002 (rja 586).

Un criterio aproximado de distinción –aunque tampoco es fiable al cien por cien– es el de la naturaleza del derecho objeto de presunta caducidad, puesto que esta suele recaer o sobre derechos potestativos o sobre facultades de configuración o modificación de una situación jurídica (Díez-picazo y guLLón, 2003).

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