Las instrucciones especiales consisten en el sometimiento del contraventor/a, a un plan de acciones establecido por el juez/a. Las instrucciones pueden consistir entre otras, en asistir a determinados cursos especiales, en participar en programas individuales o de grupos de organismos públicos o privados, que le permitan modificar los comportamientos que hayan incidido en la realización de la conducta sancionada.
El juez/a no puede impartir instrucciones especiales cuyo cumplimiento sea vejatorio para el contraventor/a, que afecten sus convicciones, su privacidad, que sean discriminatorias o que se refieran a pautas de conductas no directamente relacionadas con la contravención cometida.
El juez/a debe controlar el cumplimiento de las instrucciones especiales y tomar las medidas que sean necesarias para su efectivo control e instruir al contraventor/a para que comparezca periódicamente a dar cuenta de su cumplimiento.
En caso de que una contravención se hubiera cometido en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o beneficio de una persona de existencia ideal, el juez/a puede ordenar, a cargo de ésta, la publicación de la parte
Instrucciones Especiales (Art. 39) Someter al contraventor a plan de acciones establecidos por el juzagdor Cursos especiales Programas individuales o grupales de organismos públicos o privados.
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dispositiva de la sentencia condenatoria en el Boletín Oficial de la Ciudad y en un medio gráfico.
Este artículo en sí para es el que más se apega a la idea central del proyecto de investigación; que el juez en lugar de emitir una sentencia condenatoria, se pueda solicitar petición de parte u otorgar de oficio una medida no privativa de libertad que legalmente sea aplicable para ese tipo de contravenciones tránsito.
Señala que las instrucciones especiales no deben ser vejatorias y que deben tener su respectivo control, algo muy importante a tomar en cuenta es que estas medidas tienen un carácter correctivo pero sin privación de la libertad son para crear conciencia y evitar la reincidencia a través de los múltiples programas correctivos que se podrían implementar.
Ley N°17.726 de Uruguay. (El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, 2004)
En Uruguay se aplican las medidas sustitutivas en caso de que la infracción no sea grave, es decir que la comisión del delito no haya sido de gran magnitud e impacto social, obligando al Estado a ejercer su poder punitivo y sancionar con una pena privativa de libertad.
Artículo 1º.- No podrá disponerse la prisión preventiva del procesado cuando se imputen faltas o delitos sancionados con pena de multa, suspensión o inhabilitación. En tales casos se aplicará en lo pertinente el artículo 71 del Código del Proceso Penal y la Ley Nº 15.859, de 31 de marzo de 1987, y su modificativa, Ley Nº 16.058, de 27 de agosto de 1989.
Las medidas sustitutivas solo aplican con penas de multa, suspensión o inhabilitación, es decir infracciones que no son graves y se pueden subsanar rápidamente. (El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, 2004)
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Artículo 2º.- El Juez podrá no decretar la prisión preventiva de procesados primarios cuando "prima facie" entienda que no ha de recaer pena de penitenciaría. En ese caso podrá sustituir la prisión preventiva por alguna de las medidas reguladas en el siguiente artículo, siempre que el procesado así lo consienta.
La sustitución de la prisión preventiva no se decretará cuando la gravedad del hecho o el daño causado por el delito así lo ameriten. En todos los casos se requerirá la opinión del Ministerio Público, que a tales efectos, además de las condiciones del imputado y su causa, tendrá en cuenta el no aumentar los riesgos de la población.
Estas medidas no podrán disponerse por un plazo mayor al establecido para las penas por los delitos imputados. Toda medida alternativa deberá ser tomada respetando en su más amplia acepción los principios inherentes a la dignidad humana. (El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, 2004)
El juez podrá abstenerse de sancionar con prisión preventiva al procesado de “prima facie” es decir que el juzgador con un análisis rápido y sencillo puede determinar si el contraventor podrá o no, recaer en una contravención similar o de mayor gravedad, en Ecuador sería como revisar los antecedentes penales de un imputado a fin de otorgar o negar una medida.
Las medidas a otorgarse no podrán exceder un tiempo mayor a la pena por la contravención o delito imputado, esta medida debe ser consentida por el procesado, con el objeto de que no se sienta afectado o vulnere su dignidad humana.
Asimismo la sustitución de la pena privativa de libertad debe ser aplicada siempre y cuando la opinión del Ministerio Público de la seguridad de que no existirá un riesgo para la sociedad al conceder la medida sustitutiva.
En los casos que se sancione al procesado con prisión preventiva pero simultáneamente con arresto domiciliario, se podrán aplicar medidas sustitutivas
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con el objeto de no alterar los estudios y trabajo del imputado; en caso de que el procesado haya incurrido una o más veces en la comisión de una contravención, es decir exista reincidencia o habitualidad en cometer tales acciones, no se procederá a otorgar dichas medidas sustitutivas.
La ley uruguaya vela tanto por la sanción de un acto reprochable ante la sociedad y que la misma se sienta segura, como la del imputado al no vulnerar sus derechos como ciudadano y pueda resarcir su mala conducta en beneficio de la sociedad, generando un efecto positivo en ambas partes.