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Variability in Requirements Models

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Part II Product Line Variability

5 Documenting Variability in Requirements Artefacts

5.4 Variability in Requirements Models

De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal

Artículo 21.

Son circunstancias atenuantes:

1. Las causas expresadas en el Capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los re- quisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.

2. La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior.

3. La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, ob- cecación u otro estado pasional de entidad semejante.

4. La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.

5. La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o dismi- nuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebra- ción del acto del juicio oral.

6. Cualquier otra circunstancia de análoga signifi cación que las anteriores. CONCORDANCIAS

CP: arts. 65 a 72. CPM: art. 22.

La cualifi cación de una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal requiere una valoración del supuesto de hecho concreto a fi n de verifi car que en el caso objeto de enjuicia- miento alcanza una especial intensidad atenuatoria teniendo en cuenta las condiciones del culpa- ble, los antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan concurrir para verifi car esa especial intensidad de la atenuante en cuestión (590/2004, de 6 de mayo [LA LEY 13424/2004] y 670/2005, de 27 de mayo [LA LEY 1718/2005]).

Art. 21.1.ª CP. Las causas expresadas en el Capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.

CONCORDANCIAS CP: arts. 20, 68, 99, 101, 102, 103, 104.

Acudir, para cada una de las causas, a los comentarios del art. 20 CP.

Art. 21.2.ª CP. La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.° del artículo anterior.

CONCORDANCIAS CP: arts. 20.2 66, 68, 99, 101, 102, 103 y 104.

Acudir a los comentarios del art. 20.2 CP.

Art. 21.3.ª CP. La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

CONCORDANCIAS CP: arts. 65 a 72.

El art. 21.3.ª considera circunstancia atenuante la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. La cláusula

de cierre, que permite apreciar con el mismo efecto otros estados pasionales diferentes, resta trascendencia a la diferencia entre el arrebato y la obcecación, pero ello no quiere decir que puedan alegarse conjunta y simultáneamente, pues se trata de estados pasionales distintos. Como se decía en 381/2006, «el primero ha sido defi nido por nuestra jurisprudencia como una “es- pecie de conmoción psíquica de furor” y la segunda como “un estado de ceguedad u ofuscación”, con fuerte carga emocional el primero y acentuado sustrato pasional la segunda (STS de 2 de julio de 1988); otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el “arrebato como emoción súbita y de corta duración” y la “obcecación es más duradera y permanente” (STS de 28 de mayo de 1992); la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pa- sional que ésta representa (STS de 10 de octubre de 1997)», 1233/2006, de 12 de diciembre [LA LEY 181088/2006]. Arrebato se dice cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo, mientras que la obcecación tiene una mayor duración y permite el transcurso de un mayor lapso de tiempo respecto del estímulo. En todo caso el transcurso de un tiempo excesivo excluye la atenuante (STS de 14 de abril de 1992). El tercer término, el estado pasional de entidad semejante, añadido en 1983 probablemente para poder acoger el contenido de aquellas otras atenuantes de similar contenido que por aquella importante modifi cación legal quedaron derogadas (provocación o amenaza, vindicación próxima), extiende el ámbito de esta atenuante por voluntad del legislador, pero quizá de modo superfl uo ante la amplitud de los otros elementos alternativos», 1233/2006, de 12 de diciembre [LA LEY 181088/2006].

La atenuante 3.ª del art. 21, como recuerdan 2085/2001, de 12 de noviembre [LA LEY 1835/2002] y 1369/2005, de 8 de noviembre [LA LEY 10012/2006], denominada de «estado pa- sional», que evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, opera en la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades psicopáticas, originándoles una disminución pasajera de infl uencia notoria en su capacidad (o juicio) de culpabilidad. Esta atenuante tiene, en consecuencia, su límite superior en el trastorno mental transitorio y su inferior está constituido por el simple acaloramiento (e incluso atur- dimiento) que ordinariamente acompaña los delitos denominados de sangre, 1145/2006, de 23 de noviembre [LA LEY 154858/2006].

Arrebato

En 1147/2005, de 12 de diciembre [LA LEY 14196/2005], se señalaba que «su esencia, co- mo se recuerda en 582/1996, de 24 de septiembre [LA LEY 8681/1996], radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímu- los externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia. La jurisprudencia de la Sala Segunda, que excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas fi guras delictivas, ha señalado que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta. Es posible que ese estado pasional venga provocado por una sucesión de hechos producidos en un período de tiempo más o menos extenso, y que permanezca larvado hasta su explosión a causa de un estímulo concreto que incide de for- ma importante en un sustrato previamente existente», 1233/2006, de 12 de diciembre [LA LEY 181088/2006].

Señala 1233/2006, de 12 de diciembre [LA LEY 181088/2006], que en 18/2006, de 19 de enero, se decía que es jurisprudencia de esta Sala, por todas STS de 19 de diciembre de 2002, que son dos los elementos confi guran esta atenuante: causa y efecto:

1.º Ha de existir una causa o estímulo, que ha se ser importante de modo que permita expli- car (no justifi car) la reacción delictiva que se produjo, 1233/2006, de 12 de diciembre [LA LEY 181088/2006], 487/2008, de 17 de julio [LA LEY 96522/2008], 356/2008, de 4 de julio [LA LEY 86401/2008], 687/2007, de 29 de marzo [LA LEY 13883/2007], 1233/2006, de 12 de diciembre [LA LEY 181088/2006].

No cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la ate- nuante de estado pasional, 1233/2006, de 12 de diciembre [LA LEY 181088/2006]. Debe cons- tatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima (256/2002, de 13 de febrero [LA LEY 34600/2002]), que puedan ser califi cados como poderosos, y que se entiendan sufi cientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normali- dad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho mo- tivador, no cabe aplicar la atenuación (STS de 27 de febrero de 1992), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener infl uencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor (1483/2000, de 6 de octubre [LA LEY 377/2001]), 1147/2005, de 12 de diciembre [LA LEY 14196/2005].

Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción (STS de 27 de febrero de 1992). Ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima (STS 20 de diciembre de 1996). El motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural (STS de 14 de marzo de 1994), 1233/2006, de 12 de diciembre [LA LEY 181088/2006]

2.º Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a in- tegrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas fi guras delictivas y ha de considerarse irrelevante (STS de 2 de abril de 1990), 1233/2006, de 12 de diciembre [LA LEY 181088/2006], A 361/2009, de 19 de febrero [LA LEY 8580/2009], 487/2008, de 17 de julio [LA LEY 96522/2008], 356/2008, de 4 de junio [LA LEY 86401/2008], 687/2007, de 29 de marzo [LA LEY 13883/2007]. Ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejan- te, que acompaña a la acción.

Pudiendo añadirse:

3.º Debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una conse- cuencia de la trascendencia del estímulo, 1147/2005, de 12 de diciembre [LA LEY 14196/2005], 487/2008, de 17 de julio [LA LEY 96522/2008], 1089/2007, de 19 de diciembre [LA LEY 256485/2007], 1233/2006, de 12 de diciembre [LA LEY 181088/2006], 1147/2005, de 13 de octubre [LA LEY 14196/2005], 209/2003, de 12 de febrero [LA LEY 2001/2003], 1696/2002, de 14 de octubre [LA LEY 166/2003].

4.º Ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha re- cuperado la frialdad de ánimo, 1147/2005, de 12 de diciembre [LA LEY 14196/2005], 487/2008, de 17 de julio [LA LEY 96522/2008], 1089/2007, de 19 de diciembre [LA LEY 256485/2007], 1233/2006, de 12 de diciembre [LA LEY 181088/2006], 1147/2005, de 13 de octubre [LA LEY 14196/2005], 209/2003, de 12 de febrero [LA LEY 2001/2003], 1696/2002, de 14 de octubre [LA LEY 166/2003].

5.º Que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia, 1147/2005, de 12 de diciembre [LA LEY 14196/2005], 487/2008, de 17 de julio [LA LEY 96522/2008], 1089/2007, de 19 de diciembre [LA LEY 256485/2007], 1233/2006, de 12 de diciembre [LA LEY 181088/2006], 1147/2005, de 13 de octubre [LA LEY 14196/2005], 693/2004, de 26 de mayo [LA LEY 11516/2005], 209/2003, de 12 de febrero [LA LEY 2001/2003], 1696/2002, de 14 de octubre [LA LEY 166/2003].

La reacción amparada en la atenuación debe ir dirigida a la asegurar la convivencia social, pues no ha de olvidarse la función del Derecho penal, la ordenación de la convivencia, por lo que los presupuestos de la atenuación deben ser lícitos y acordes con las normas de convivencia. De ahí que no pueda aceptarse como digna de protección por el ordenamiento, mediante una circunstancia que refl eja una menor culpabilidad, una conducta que no hace sino perpetuar una desigualdad de género, manteniendo una especie de derecho de propiedad sobre la mujer con la que se ha convivido, 18/2006, de 19 de enero [LA LEY 10817/2006]. Lo que se describe en el hecho probado no es sino una reacción extremadamente colérica del acusado ante la actitud de la mujer orientada a hacer uso legítimo de su libertad de opción vital, y como se ha dicho en otras ocasiones, la atenuante de arrebato no supone que el derecho venga a reconocer un menor repro- che o a privilegiar de alguna forma reacciones coléricas que lesionan bienes ajenos, y menos aún para atenuar la responsabilidad de quien actúa violentamente para imponer a otro una relación afectiva o de pareja no deseada o para represaliar su libre decisión de no continuarla, 1472/2005, de 7 de diciembre [LA LEY 10639/2006]. El Tribunal rechaza la apreciación de cualquier tipo de atenuación de la responsabilidad criminal del acusado por estimar probado que las anomalías que supone su particular personalidad, únicamente implican una cierta difi cultad para atemperar a la norma su conducta, la cual está más condicionada por sus esquemas socio-cognitivos, por sus ideas de corte machista y, en defi nitiva, por la forma en que se ha venido desenvolviendo en su relación de pareja. De ahí que tampoco quepa apreciar las atenuantes de arrebato o de ob- cecación en su conducta, porque, motivada ésta por el deseo del acusado de que su compañera retirase a toda costa la denuncia que había formulado contra él, dicha denuncia fue consecuencia de la grave agresión de que el acusado le hizo objeto, tras decirle ella que no tenía dinero para darle —ante la petición de éste, que, incluso, llegó a decirle que la iba a prohibir trabajar, cuando era ella, precisamente, la única persona que con su trabajo mantenía a todo el grupo familiar—. Por lo cual, hemos de reconocer que, en cualquier caso, las causas o los estímulos que pudieron condicionar la conducta del acusado, aquí enjuiciada, no fueron lícitos y acordes con las normas de convivencia, como exige reiterada jurisprudencia para la posible estimación de dichas circuns- tancias de atenuación (SSTS de 3 de mayo de 1988, 30 de junio de 2004 y 19 de enero de 2006); no siendo jurídicamente aceptable una atenuación de responsabilidad respecto de las conductas que no persiguen otra fi nalidad que perpetuar una desigualdad de género, entre el hombre y la mujer, manteniendo una especie de derecho de propiedad de aquél sobre ésta en la convivencia de pareja, 828/2009, de 13 de julio [LA LEY 125302/2009].

Esta atenuante será incompatible con aquellas situaciones en que el acaloramiento y la perturba- ción anímica que produce dicho estado se encuentran consustanciales naturalmente con el desarrollo de la comisión delictiva, como sucede en las riñas mutuamente aceptadas, en donde tras encresparse los ánimos, las palabras se convierten en ardientes arietes que desencadenan una tensión tan fuerte que los sujetos, presos del calor y de la tensión, avivados por la defensa de sus respectivas posicio- nes, inmersos en la descompostura, continúan por acometerse mutuamente, agrediéndose con inten- sidad. En ese estadio de ofuscación, naturalmente concurrente en toda riña, no puede apreciarse la circunstancia atenuante de arrebato, como ha declarado esta Sala con reiteración (1167/1998 de 14 de octubre [LA LEY 10747/1998], 1110/1999 de 7 de julio [LA LEY 8775/1999]; 2085/2001 de 12 de noviembre [LA LEY 1835/2002]), 487/2008, de 17 de julio [LA LEY 96522/2008].

Obcecación

Los requisitos para la apreciación de la atenuante serían los mismos señalados para el arreba- to, diferenciándose conceptualmente del anterior en cuanto a la génesis o composición interna del estado en el sujeto activo; El primero ha sido defi nido por nuestra jurisprudencia como una «es- pecie de conmoción psíquica de furor» y la segunda como «un estado de ceguedad u ofuscación», con fuerte carga emocional el primero y acentuado sustrato pasional la segunda; otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el «arrebato como emoción súbita y de corta dura- ción» y la «obcecación es más duradera y permanente» (1237/19992, 28 de mayo); la primera es- tá caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa (1116/1997, 10 de octubre), 479/2009, de 30 de abril [LA LEY 67180/2009], 489/2008, de 10 de julio [LA LEY 103550/2008], 847/2008, de 17 de julio [LA LEY 96522/2008], 1233/2006, de 12 de diciembre [LA LEY 181088/2006], 1033/2006, de 19 de octubre [LA LEY 119547/2006].

En el caso presente la violenta reacción del acusado aparece en el hecho probado como ac- ción provocada por un poderoso estímulo exterior: los insultos proferidos en la calle por la otra acusada hasta que se revolvió contra ella agrediéndola. El propio relato histórico al refl ejar el desarrollo del hecho implica la evidencia de un estado de irritación y cólera incompatible con la fría refl exión y la intensidad del estímulo detonante del enfurecimiento. Los insultos eran graví- simos ya que faltando a la verdad le seguía por la calle diciendo a voces que aquel hombre —el acusado— le había robado el dinero en un cajero; lo decía en público y a gritos, en plena calle, oyéndole por tanto cualquier transeúnte que por allí pasara; el insulto fue persistente porque lo repitió durante un largo trecho siguiendo al acusado que intentaba librarse de aquella mujer sin conseguirlo; y las consecuencias fueron también graves puesto que provocó que la Policía se hiciera presente, terminando por detener al recurrente. Por tanto: la gravedad de las injurias y calumnias soportadas, unida a la persistencia en tan ofensivo comportamiento, más la publicidad abochornante e intolerable de semejante acción, y las consecuencias perjudiciales del incidente, constituyen cuatro factores que denotan por sí mismos la intensidad del estímulo y el natural ofuscamiento que necesariamente hubo de producirse en el ánimo del acusado cuando perdido el control propinó un bofetón a quien le seguía dando aquellas voces por la calle. La atenuante de arrebato u ofuscación es por ello apreciable; y con carácter de cualifi cada precisamente porque la conjunción de los cuatro factores señalados, permiten inferir que la obcecación reactiva y el furor del recurrente tuviera que ser de gran intensidad, con merma muy relevante de su autocontrol, lo que ha de traducirse en la consiguiente atenuación cualifi cada de responsabilidad, rebajando en un grado la pena correspondiente, de conformidad con el art. 66-1.º, 2.ª CP, 417/2009, de 7 de abril [LA LEY 67192/2009].

Distinción del trastorno mental transitorio y el arrebato u obcecación

No es tarea sencilla efectuar la distinción entre el trastorno mental transitorio, cuando no tiene una base patológica, como eximente incompleta y la atenuante de estado pasional cuando su entidad conduce a apreciarla como muy cualifi cada. En varias ocasiones se ha pronunciado la Sala Segunda sobre el tema. Como recogió la STS de 8 julio 1992, la diferencia entre el trastorno mental transi- torio y el arrebato u obcecación fácil cuando se contempla la eximente completa, con relación a la semieximente el criterio más acertado para la distinción es el de la mayor o menor intensidad del efecto que la causa exógena produce en la mente del sujeto, como señala STS de 15 octubre 1990, y recuerda 1113/1998, de 29 de septiembre [LA LEY 9761/1998], al tener el trastorno mental y el arrebato en común una alteración de las facultades mentales producidas por estímulos provenientes de la víctima, tan sólo se diferencian por la intensidad de factores endógenos sin que lleguen a ser patológicos, y una cierta duración frente al carácter prevalentemente exógeno y sumamente fugaz, característico del arrebato, en todo caso, la intensidad ha de producirse atendiendo al conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso. En 2138/1993, de 30 de septiembre [LA LEY 1634/1994] se señala que la distinción entre trastorno mental transitorio y el arrebato o obcecación, es de fácil solución si nos referimos a la eximente completa, pues el primero constituye una reacción vivencial anómala, que perturba totalmente las facultades psíquicas, privando de libre albedrío y sumiendo al sujeto en total inconsciencia, aunque por escaso tiempo, mientras que el último consiste en una ofuscación más o menos rápida y momentánea, más en el arrebato y menos en la ofuscación, debida a móviles pasionales o emotivos, que afectan a la inteligencia y a la voluntad sin llegar a anularlas. El criterio de la distinción, entre la eximente incompleta y el arrebato u obcecación, hay que buscar- lo en el criterio de la mayor o menor intensidad del efecto que la causa exógena, emoción o pasión, haya producido en la mente del sujeto, de tal forma que será aplicable la primera, cuando los efectos sean más intensos y, por tanto, ocasionando en quien la padece una transitoria pérdida del compren- der y del querer, o de alguna de ellas, muy superiores a las normales de las situaciones pasionales, 209/2003, de 12 de febrero [LA LEY 2001/2003]. El criterio de la distinción entre la eximente incompleta y el arrebato u obcecación, hay que buscarlo en la mayor o menor intensidad del efecto que la causa exógena (emoción o pasión) haya producido en la mente del sujeto, de tal forma que será aplicable la primera cuando los efectos sean más intensos y, por tanto, ocasionando en quien la padece una transitoria pérdida del comprender y del querer, o de alguna de ellas, muy superiores a las normales de las situaciones pasionales (527/1997, de 22 de abril [LA LEY 6135/1997]). Proce- derá la aplicación de la atenuante si la alteración anímica sufrida por el sujeto no llega hasta hacerle perder el dominio de sus actos pero sí disminuye sensiblemente su capacidad de control (1744/1994, de 10 de octubre [LA LEY 14144/1994], 1110/1996, de 20 de diciembre [LA LEY 1100/1997] y 1382/2000, de 24 de octubre [LA LEY 7070/2001]).

Otras cuestiones

No procede en cambio traducir la atenuante en una reducción de la responsabilidad civil: los supuestos en que procede tal disminución por contribución de la víctima al resultado son aquellos en que su aportación se produce en el plano objetivo de lo causal respecto al resultado dañoso; lo cual no es predicable del caso presente en que la intervención de la lesionada se mueve en la

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