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Variables and Assignment

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Vistas así las cosas, nos toca ahora contrastar las características de los derechos reales de garantía con las correspondientes a los derechos persecutorios y preferenciales que respaldan a los créditos laborales, a fin de verificar si entre ambas existen coincidencias importantes que nos persuadan de que los créditos laborales generan en efecto un derecho real de garantía a favor del trabajador.

Respecto a los créditos laborales, hemos visto en cierta medida, al hacer el análisis exegético del Decreto Legislativo 856, que las características del gravamen39

que respalda a los mismos son las siguientes:

- De acuerdo al art. 24° de la Constitución y al art. 2° de dicho Decreto Legislativo, los créditos laborales están investidos de un privilegio absoluto,

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Y obviamente es también más propio que los derechos obligacionales, en la medida que por su propia connotación “inter partes”, este tipo de derechos no necesitan de algún mecanismo de recognocibilidad, dado que en este caso la oponibilidad se presenta sólo frente a las partes que integran la relación obligatoria.

39 Debemos aclarar que cuando hacemos referencia a “gravamen”, lo estamos asumiendo en su

concepción amplia, que involucra a los derechos reales de garantía como especie. Así también involucra a la garantía laboral, en la medida que por gravamen se entiende cualquier tipo de afectación o carga sobre alguien o sobre determinado patrimonio. Al respecto puede verse en: Cabanellas, Guillermo. “Diccionario enciclopédico de Derecho Usual”. Editorial Heliasta. Buenos Aires. 1994. Pág. 196.

por encima incluso de las garantías reales del Código Civil, de tal modo que la garantía laboral también ostentará ese privilegio40

- De acuerdo al mismo artículo del Decreto Legislativo en comentario, los bienes del empleador se encuentran “afectos” al pago íntegro de los créditos laborales, lo que en buena cuenta es el reconocimiento de la existencia de un gravamen sobre los bienes del empleador (gravamen real) a favor de los acreedores laborales.

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- Sin embargo, de acuerdo al artículo 3°, el “carácter persecutorio” propio de la “afectación” del patrimonio del empleador, sólo se puede ejercitar en dos supuestos plenamente identificados, esto es, en caso el empleador ingrese a un procedimiento concursal de disolución y liquidación, o cuando éste haya dispuesto fraudulentamente de sus bienes para sustraerse del cumplimiento de las obligaciones laborales. Fuera de estos dos casos el crédito laboral no cuenta con carácter persecutorio, pero sí mantiene su preferencia absoluta en relación con otras deudas del empleador.

Como vemos, las características especiales de este gravamen establecido a favor del trabajador, cuenta con ciertas características propias de los derechos reales de garantía. Así, (i) ha sido establecida en base a una norma con rango de ley; y, (ii) sirve de respaldo al cumplimiento de las obligaciones laborales por parte del empleador.

Sin embargo, respecto a la tercera característica referida a la

persecutoriedad, encontramos una primera diferencia, pues mientras los derechos reales de garantía tienen un grado de persecutoriedad absoluto, es decir, los bienes gravados pueden ser apremiados no importando quien los tenga en su poder (caso principal de la hipoteca y de la garantía mobiliaria), sin embargo, en el caso del gravamen laboral, su persecutoriedad se encuentra limitada al acaecimiento de

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Es importante destacar, tal como lo hace Arias-Schreiber, que existe una marcada diferencia entre garantías y privilegios: “Estos últimos (los privilegios) se encuentran señalados siempre en la ley para un conjunto de bienes no determinados. Las garantías, en cambio, son normalmente convencionales y recaen en un bien determinado. Además, los acreedores privilegiados (beneficios sociales, impuestos en favor del Fisco, pensiones de alimentos, etc.) son preferidos en caso de concurrir con acreedores con garantías reales y sus créditos, a diferencia de lo que ocurre en el campo de los derechos reales, no se regulan en función del momento en que fueron contraídos sino atendiendo a su calidad.”. En: Arias- Schereiber Pezet, Max. “Exégesis del Código Civil Peruano de 1984”. Tomo VI. Gaceta Jurídica Editores. Lima Pág. 29.

alguno de los dos supuestos previstos en la norma (artículo 3° del Dec. Leg. 856) sin los cuales dicha persecutoriedad no puede ser activada, sin perjuicio de que el privilegio absoluto si pueda ser ejercido en todo momento, pero sólo sobre los bienes que sean de propiedad del empleador. De allí que, frente al tercero adquiriente, la oponibilidad de la garantía laboral y la consecuente persecutoriedad, está sujeta a la probanza de ciertas condiciones. Por consiguiente, sin una persecutoriedad absoluta entonces es difícil pensar, por lo menos hasta ahora de manera preliminar, que el gravamen laboral constituya un verdadero derecho real de garantía41.

Por otro lado, respecto de la cuarta característica de los derechos reales de garantía, referido a la existencia de un signo de recognocibilidad, en el caso del gravamen laboral este signo no existe, debido al carácter furtivo del mismo, pues

es difícil que en cualquier momento los terceros tomen conocimiento de la real situación del empresario respecto del cumplimiento de sus obligaciones laborales, y en consecuencia, es muy improbable también que dichos terceros puedan saber a ciencia cierta si el empresario tiene afectado su patrimonio con este gravamen laboral, en la medida que el mismo se activa en tanto existan deudas laborales pendientes, cosa que puede existir en determinado momento y en otros no, lo que en buena cuenta responde a otra característica de los créditos laborales: su volatilidad, es

decir, el carácter eminentemente variable de su monto.

En ese sentido, no existe una forma pública mediante la cual los terceros puedan estar enterados del monto de la deuda laboral de un empresario, y por lo tanto es difícil determinar los alcances y límites del gravamen laboral que afecta el patrimonio de éste, y en su caso habrá también dificultad en saber sobre qué bienes de la empresa recae la garantía, más aún si la norma laboral indica que la afectación es sobre todo el patrimonio del empleador, no haciendo distingo de trato entre el patrimonio gravado a favor de terceros y los que están libres42

41 Hugo Huerta nos dice que “las diversas y sucesivas normas jurídicas que han dado a efectos de

proteger el pago de las acreencias laborales han establecido una suerte de gravamen sobre los bienes del empleador a efectos de satisfacer el pago de los adeudos laborales con carácter prioritario; son las cosas las que se persiguen y no las personas, es posteriormente a la identificación de dichos bienes que se comprenderá a quién está en posesión de los mismos para efectos de establecer la relación jurídica”. En: Huerta Rodríguez, Hugo. “El carácter persecutorio de los créditos laborales”. Editorial Rodhas. 1ra. Edición. 2003. Pag. 98.

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Aunque esto último, se trató de solucionar con lo regulado en el artículo 4° del Decreto Legislativo 856, en el sentido que la preferencia sólo se podía ejercer cuando el empleador, ante el requerimiento judicial,

Ahora, si bien no existe ese patrón de recognocibilidad, ello de ningún modo merma su privilegio absoluto, lo que lo diferencia de las garantías reales del Código Civil, que para oponer su privilegio deben necesariamente contar con el signo de recognocibilidad antes mencionado, en la medida que no se le puede imponer a los terceros el respeto al privilegio si éstos no tienen la oportunidad de conocerlo.

Esto último, como se puede evidenciar, está íntimamente ligado con la capacidad de exclusión de los derechos reales, y con el deber genérico de los terceros de respetar esa exclusión en las dimensiones publicitadas para tal fin; lo que no sucede con el gravamen laboral, que si bien exige respeto también a su capacidad de exclusión, sin embargo el mismo no es publico ni de fácil determinación, lo que trastoca con la esencia misma de toda garantía que pretenda oponerse legítimamente a otros derechos.

Son por los motivos expuestos que no se le puede otorgar la categoría de derecho real de garantía al gravamen laboral, pues no cumple con todas las características propias para ello. El crédito laboral genera una garantía que si bien afecta el patrimonio del empleador y tiene un privilegio absoluto, sin embargo su carácter persecutorio es limitado y su grado de recognocibilidad es prácticamente nulo en la medida que es un gravamen de existencia y dimensiones ocultas, por lo que podría calificársele en todo caso como una garantía imperfecta o sui generis.

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