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//ma, quince de enero del dos mil nueve.-

VISTOS: Y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme lo exige el art. 387º

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del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, respecto a los requisitos de fondo, la recurrente invoca como sustento de su recurso la causal contenida en el inciso segundo del art. 386º del Código Procesal citado, denunciando: La inaplicación del artículo 221 del Código Procesal Civil; alegando que la sentencia de primera instancia debió recoger la declaración que efectuó el demandante demandado Luis Germán León Pizarro en su escrito de fecha 10 de octubre del 2005, que corre a fojas 619, en el que reconoce expresamente que paga a la recurrente una pensión de alimentos equivalente al cincuenta por ciento de los ingresos que percibe en su condición de jubilado; y no señalar un monto distinto, ya que ha fijado como pensión sólo el treinticinco por ciento; de igual manera refiere que la sentencia de vista tampoco recogió dicha declaración, limitándose a confirmar la sentencia de primera instancia en este extremo, inaplicando lo previsto en el artículo en el artículo 221 del Código Procesal Civil, que señala que las declaraciones contenidas en actuaciones judiciales o escritos de las partes, se tiene como declaración de éstas, aunque el proceso sea declarado nulo, siempre que la razón del vicio no las afecte de manera directa; Tercero.- Que, respecto a la causal denunciada, esto es inaplicación del artículo 221 del Código Procesal Civil, no resulta atendible el recurso, ya que a través de esta causal sólo puede alegarse la inaplicación de normas materiales y no de normas procesales, como ocurre en el presente caso; Cuarto.- Que, en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el recurso de Casación; fundamentos por los cuales declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas 1263, contra la sentencia de vista de fojas 1254, su fecha veinticuatro de junio del dos mil ocho; en los seguidos por Luis Germán León Pizarro contra Zarela Pizarro Aguilar sobre Separación de cuerpos por la causal de Separación de hecho y por Zarela Pizarro Aguilar contra Luis Germán León Pizarro y el Ministerio Público, por indemnización por concepto de daño personal y aumento de alimentos.

5.- El Quinto caso es el Expediente 1080-2009, en el que la sentencia de vista ha confirmado la sentencia apelada que declaró fundada la demanda de divorcio, con lo demás que contiene. El presente proceso se inició el 11.07.03 y culminó el 22 de junio del 2009; es decir, cerca de 6 años de iniciado el

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proceso. La causal denunciada en el recurso de casación ha sido la aplicación indebida del art. 345-A del C.C. e inaplicación del referido artículo.

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En este proceso, se declaró la NULIDAD de todo lo actuado, disponiendo que se notifique a la demandada en el domicilio señalado en la ficha de la RENIEC de fs. 251 (es el inmueble conyugal).

- El proceso culminó exactamente en 5 años, 11 meses; siendo el caso que inicialmente se emplazó a la demandada mediante edictos, incluso se le nombró curador procesal para que asuma su defensa en el proceso; resultando que posteriormente la demandada, se apersonó al proceso, solicitando la nulidad de los actuados, alegando que no se le ha notificado en su domicilio sito en el inmueble conyugal.

- Por lo que, se declaró la nulidad de todo lo actuado, disponiéndose se le notifique a la demandada conforme lo ha solicitado, precisándose que el domicilio que figura en su ficha de Reniec es precisamente la dirección del domicilio conyugal.

- No obstante a habérsele notificado en dicho lugar, la referida demandada no absolvió el trámite de la demanda, declarándose su rebeldía. Luego se emitió sentencia el 12.05.08, posteriormente a ser apelada, la Sala Superior emitió la sentencia de vista el 12.11.08 y finalmente el recurso de casación presentado el 22.12.08, fue calificado por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema el 22.06.09.

- La demora en la tramitación de este proceso se debió a que, inicialmente, la parte demandante solicitó que se notifique a la demandada mediante edictos, ya que según informó, ésta se encontraba fuera del país e incluso presentó certificado migratorio de la referida demandada.

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- Sin embargo, posteriormente dicha demandada se apersonó al proceso, solicitando se declare la nulidad de los actuados, por cuanto la demanda no se le había notificado en su domicilio conyugal, que es el mismo que figura en su ficha de reniec; lo cual fue atendido por el Juez de la causa, declarando la nulidad de todo lo actuado, disponiendo se efectúe la notificación respectivo en el aludido domicilio. - La omisión que se podría imputar al Juez en este proceso, es que para evitar

nulidades debió disponer previamente que se notifique a la demandada en el domicilio que figuraba en su ficha de Reniec, y luego recién disponer la notificación mediante edictos.

- Cabe precisar, que la notificación por edictos realizada en este proceso, se hizo conforme lo dispone el artículo 167 del Código Procesal Civil, es decir, se publicaron los edictos en el diario oficial y en uno de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado.

- Todo ello, originó que se produzca dilación en el proceso, haciendo que éste termine en casi 6 años.

- A continuación, se presenta un resumen del proceso: EXPEDIENTE N° 1080-2009

DEMANDANTE: MIGUEL ARQUIMEDES SOTOMAYOR RIVERA

DEMANDADOS: MARIA AMANDA VARGAS GALLO (IRC)

MINISTERIO PÚBLICO