a) Se agota con el despacho favorable, esto es que es autónoma y no de- pende de un proceso principal. La decisión produce efectos sustan- tivos o definitivos sin necesidad de estar sujetos a la presentación posterior de una demanda.
b) Es una medida inaudita et altera pars. El juez puede evaluar la calidad de los medios probatorios aportados por el demandante y ordenar la medida sin escuchar a la otra parte. No puede descartarse la fa- cultad del juez, a diferencia de las medidas cautelares, de disponer de una diligencia previa de rápida sustanciación atendiendo al Prin- cipio de razonabilidad.
c) La exigibilidad de la contracautela es a discreción del juez. Un criterio que se tiene es que si la pretensión tiende a consumirse entonces se
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puede pedir contracautela, de lo contrario no se exige. El juez podrá eximir al requirente, teniendo en cuenta las circunstancias especia- les que atañen al demandante de prestar la contracautela, pero esto ocurrirá solo de modo excepcional y en forma restringida.
d) Si la medida autosatisfactiva no es objeto de oposición o impugna- ción, esta otorga plena satisfacción al solicitante sin necesidad de iniciar otro proceso.
No podemos dejar de señalar que esta medida se diferencia de las demás especies por cuanto no requiere de un proceso principal, por lo tanto bien podría decirse que siendo así, se trata de un proceso autóno- mo y por lo tanto no debe ser considerado como una especie de la “tu- tela especial inmediata” sino simplemente como una forma de tutela or- dinaria. Además se nos podría decir que no es válido extender a esta medida la calificación que hemos hecho de que las medidas que confor- man la tutela inmediata son el complemento perfecto de la tutela ordi- naria, ya que se está prescindiendo de ella. Pues bien, nos ratificamos en que, por el carácter excepcional de esta tutela, es una medida y es –por decirlo de alguna manera– la máxima expresión de respuesta inmediata en la escala y magnitud de urgencias.
4.3. ¿Ausencia del debido proceso o postergación?
Como ha sido señalado, uno de los principales rechazos a las medi- das autosatisfactivas es cuánto se sacrificaría del contradictorio, y con ello habría vulneración al derecho de defensa al que tiene derecho todo justiciable. A diferencia de los que exponen su rechazo total, Zela Ville- gas tiene una discrepancia parcial como lo advertimos de la siguiente cita: “En este orden de ideas la doctrina argentina no ha logrado expli- car, ni cercanamente, cómo el principio de contradictorio no se ve afec- tado o por qué debe ser ‘sacrificado’. La posición de los defensores de las medidas autosatisfactivas tendría mejor suerte si se sustentara que, en determinados casos, el derecho que se busca salvar (el derecho a la vida o la integridad física, por ejemplo) es de mayor valor que el de- recho a la defensa del demandado (en estricta aplicación de la ponde- ración de los derechos fundamentales). Sin embargo, la doctrina argen- tina plantea una real masificación de este tipo de medidas, aplicables,
incluso a los conflictos relacionados con la propiedad horizontal o las asambleas societarias (…), cuestión que no podemos compartir”27.
En primer lugar es conveniente transcribir algunas ideas de Jorge Peyrano, como las siguientes:
a) “(…) en materia de impugnación de medidas autosatisfactivas des- pachadas, el legislador debería instrumentar un procedimiento op- tativo para el impugnante conforme al cual este podría apelar (con efecto devolutivo, claro está) o promover un juicio declarativo de oposición que no suspenda el cumplimiento de la autosatisfactiva en cuestión. La opción por una vía implicaría la pérdida de la facul- tad de acudir a la otra. De tal modo, sospechamos que se podría dar adecuada respuesta a las críticas que se hacen en que la medida au- tosatisfactiva involucraría un menoscabo para la garantía “del debi- do proceso”.
b) “(…) el legitimado podrá contradecir una medida autosatisfactiva ordenada, podrá optar por impugnarla entre la interposición directa del recurso de apelación que será concedido, en su caso, con efecto devolutivo, o iniciar un juicio declarativo general sumario de opo- sición cuya promoción no impedirá el cumplimiento de la decisión judicial impugnada. Elegida una vía de impugnación, se perderá la posibilidad de hacer valer la otra. También podrá solicitar la sus- pensión provisoria de la medida autosatisfactiva que lo afecta, en el supuesto de que se acreditara, prima facie la concurrencia del ries- go de sufrir un perjuicio de imposible o difícil reparación y prestara contracautela suficiente (…)”.
Vemos pues que señalar que no existe derecho de defensa y que por ello debe ser descalificada esta posibilidad jurídica, carece de sustento, puesto que al igual que en la tutela cautelar, lo que hay es una poster- gación al derecho de defensa, luego de una ponderación de pretensio- nes en las que hay conflicto de derechos fundamentales. La parte que se considere afectada siempre tendrá la posibilidad de oponerse a la medi- da, pero una vez que se haya garantizado la tutela inmediata requerida de acuerdo a las circunstancias particulares de la pretensión.
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Estamos de acuerdo con las opiniones del maestro Juan Monroy Gálvez y con Juan Monroy Palacios en el sentido que: “Cuando un juez recibe una demanda que contiene una tutela de urgencia satisfactiva, enfrenta una delicada disyuntiva. Por un lado debe proteger el dere- cho a un debido proceso del demandado, como bien sabemos, hasta el límite de su inafectabilidad, pero, por el otro debe optar por una actua- ción inmediata e irreversible de la jurisdicción. La situación es, sin duda, muy compleja; sin embargo, la alternativa, nos parece, debe dilucidar- se a partir del análisis serio y meticuloso de la probabilidad y del grado de irreparabilidad que contiene la demora en el amparo de la pretensión propuesta como urgente y satisfactiva”28.
4.4. Nomen juris
A las medidas autosatisfactivas también se les conoce como proceso preliminar preventivo, proceso urgente no cautelar, cautela material, tu- tela civil inhibitoria, tutela anticipatoria, cautelar autónoma, cautelar sa- tisfactiva o tutela diferenciada.
Considerando que toda tutela en general debe ser satisfactiva, por el deber del Estado de brindar tutela jurisdiccional, posiblemente el nomen
juris de “autosatisfactiva” no sea el más adecuado para esta medida.
Anteriormente hemos tenido oportunidad de exponer nuestro punto de vista sobre las medidas autosatisfactivas y hemos señalado que nuestra propuesta es por “medida inmediata”, pues nos mantene- mos en esa postura. El género es la tutela inmediata y entre las especies, está la medida inmediata que se diferencia de la cautelar, preventiva o anticipatoria.