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Beyond XML Security – JSON Object Signing and Encryption

In document On the Insecurity of XML Security (Page 31-35)

En la LS, el artículo 233 y 246 disponen la obligatoriedad de sus resoluciones tomadas de conformidad con la ley y estatutos y la nulidad de toda decisión sobre materia extraña a las incluidas en el orden del día, con las expresas excepcionales admitidas.

El orden del día indica los temas para los que es convocada a decidir una asamblea. Forma parte integrante de la convocatoria (artículo 237) y señala el límite de competencia de la asamblea.

Se exceptúan los siguientes casos:

1. Cuando está presente el total del capital y la decisión se tomara por unanimidad, en las anónimas cerradas.

2. La elección de las personas encargadas de firmar el acta de la asamblea.

3. Ejercicio de la acción de responsabilidad contra directores, síndicos o miembros del consejo de vigilancia, cuando ella es consecuencia directa de la resolución de otros asuntos incluidos en el orden del día.

Artículo 246.

Orden del día: Efectos. Es nula toda decisión sobre materias extrañas a las incluidas en el orden del día, salvo:

1. Si estuviere presente la totalidad del capital y la decisión se adopte por unanimidad de las acciones con derecho a voto.

3. La elección de los encargados de suscribir el acta. 4. Convocatoria (artículos 236 y 237).

a) Órgano convocante.

La asamblea no puede “autoconvocarse” sino que debe ser convocada por los otros órganos sociales. Generalmente convoca el directorio y en modo excepcional, la sindicatura.

En realidad se convoca a la asamblea cuando debe resolver sobre una materia que es de su competencia, según la ley o el estatuto. También pueden ser convocadas por el síndico de las asambleas ordinarias y especiales, cuando omita hacerlo el directorio (artículo 294, inciso 7).

Los accionistas que representen al menos el 5% del capital, pueden peticionar al directorio o síndico su citación para tratar determinados temas.

Si el directorio y síndico omiten convocarla, la autoridad de control puede hacerlo y, en último caso, puede hacerlo el juez competente. Tal sería el caso de la asamblea ordinaria y cuando hubiera vencido el plazo de cuatro meses del cierre del ejercicio que establece el artículo 234, último párrafo. También cuando debiendo resolverse sobre materias de competencia de la asamblea extraordinaria o una asamblea especial, se omita su convocatoria por los órganos societarios. En tales casos un accionista o un grupo de ellos (no es necesario el mínimo antes referido) puede pedir su convocatoria al órgano de control o al juez.

b) Convocatoria simultánea de primera y segunda asamblea.

Las anónimas pueden prever en sus estatutos la posibilidad de efectuar convocatorias simultáneas, con excepción de las asambleas extraordinarias para las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones.

c) Publicaciones.

Para la primera convocatoria o para convocatoria simultánea, deben publicarse avisos durante cinco días en el Boletín Oficial. Estas publicaciones se deben hacer con diez días de anticipación por lo menos y no más de treinta días, de la fecha de reunión. En segunda convocatoria las publicaciones se harán por tres días con ocho de anticipación como mínimo. La asamblea en segunda convocatoria debe celebrare dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que fue citada la primera. En el caso de convocatoria simultánea, la segunda asamblea podrá celebrarse el mismo día, una hora después de la fijada para que tuviera lugar la primera.

El aviso de asamblea debe contener: carácter de la asamblea, fecha, hora y lugar de reunión, orden del día y los recaudos a cumplir por los accionistas para asistir (depósitos de acciones, por ejemplo). d) Asamblea unánime.

La LS autoriza la asamblea sin convocatoria cuando se cumplan dos condiciones: 1. Se reúnan accionistas que representen la totalidad del capital social. 2. Las decisiones se tomen por unanimidad de las acciones con derecho a voto. Artículo 236.

Convocatoria: Oportunidad. Plazo. Las asambleas ordinarias y extraordinarias serán convocadas por el directorio o el síndico en los casos previstos por la ley, o cuando cualquiera de ellos lo juzgue necesario o cuando sean requeridas por accionistas que representan por lo menos el cinco por ciento (5 %) del capital social, si los estatutos no fijaran una representación menor. En este último supuesto la petición indicará los temas a tratar y el directorio o el síndico convocará la asamblea

para que se celebre en el plazo máximo de cuarenta (40) días de recibida la solicitud. Si el directorio o el síndico omite hacerlo, la convocatoria podrá hacerse por la autoridad de contralor o judicialmente.

Artículo 237.

Convocatoria. Las asambleas serán convocadas por publicaciones durante cinco (5) días, con diez (10) de anticipación, por lo menos y no más de treinta (30), en el diario de publicaciones legales. Además, para las sociedades a que se refiere el artículo 299, en uno de los diarios de mayor circulación general de la República. Deberá mencionarse el carácter de la asamblea, fecha, hora y lugar de reunión, orden del día, y los recaudos especiales exigidos por el estatuto para la concurrencia de los accionistas.

Asamblea en segunda convocatoria. La asamblea en segunda convocatoria por haber fracasado la primera deberá celebrarse dentro de los treinta (30) días siguientes, y las publicaciones se harán por tres (3) días con ocho (8) de anticipación como mínimo. El estatuto puede autorizar ambas convocatorias simultáneamente, excepto para las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones, en las que esta facultad queda limitada a la asamblea ordinaria. En el supuesto de convocatorias simultáneas, si la asamblea fuere citada para celebrarse el mismo día deberá serlo con un intervalo no inferior a una (1) hora de la fijada para la primera.

Asamblea unánime. La asamblea podrá celebrarse sin publicación de la convocatoria cuando se reúnan accionistas que representen la totalidad del capital social y las decisiones que se adopten por unanimidad de las acciones con derecho a voto.

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