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Se propone la creación de los juzgados especiales como mecanismo efectivo para la protección del medio ambiente:

RESOLUCIÓN No.

EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA CONSIDERANDO:

Que, el artículo 178 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: (EL Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración; vigilancia y disciplina de la Función Judicial.";

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Constitución del Ecuador. Art. 313.

128 Ídem, Art. 317. 129 Ídem, Art. 72.2. 130 Ídem, Art. 73. 131 Idem, Arts. 395.1 y 395.2.

Que, el numeral 5 del artículo 181 de la Constitución de la República del Ecuador, determina: "Serán funciones del Consejo de la Judicatura, además de las que determine la ley (. . .) 5. Velar por la transparencia y eficiencia de la Función Judicial; Que, el artículo 254 del Código Orgánico de la Función Judicial, señala: El Consejo de la Judicatura es el órgano único de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial, que· comprende: órganos jurisdiccionales, órganos administrativos, órganos auxiliares y órganos autónomos".

El Consejo de la Judicatura es un órgano instrumental para asegurar el correcto, eficiente y coordinado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, autónomos y auxiliares;

Que, el artículo 156 del Código Orgánico de la Función Judicial, señala: “Competencia es la medida dentro de la cual la potestad jurisdiccional está distribuida entre diversas cortes, tribunales y juzgados en razón de las personas, del territorio, de la materia, y de los grados”

Que, el inciso del artículo 157 del Código Orgánico de la Función Judicial, determina: “La competencia de las juezas y jueces, de las cortes provinciales y demás tribunales, en razón del territorio, será determinada por el Consejo de la Judicatura, previo el informe técnico de la Unidad de Recursos Humanos. Será revisada por lo menos cada cuatro años.”;

Que, los literales a) y b) del numeral 8 del artículo 264 del Código Orgánico de la Función Judicial, determinan que de acuerdo a las necesidades del servicio, el Pleno del Consejo de la Judicatura le corresponde: “a) Crear, modificar o suprimir salas de las cortes provinciales, tribunales penales, juzgados de primer nivel y juzgados de paz; así como también establecer el número de jueces necesarios previo el informe técnico correspondiente”; y; “b) Establecer o modificar la sede y precisar la competencia en que actuarán las salas de las cortes provinciales, tribunales penales, juezas y jueces de primer nivel..”

Que, de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 264 del Código de la Función Judicial, al Pleno del Consejo de la Judicatura le corresponde: “Expedir, modificar, derogar e interpretar obligatoriamente el Código de Ética de la Función Judicial, el Estatuto Orgánico Administrativo de la Función Judicial, los reglamentos, manuales, instructivos o resoluciones de régimen interno, con sujeción a la Constitución y la Ley, para la organización, funcionamiento, responsabilidades, control y régimen disciplinario; particularmente para velar por la transparencia y eficacia de la Función Judicial.

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, por unanimidad, RESUELVE:

CREAR JUZGADOS ESPECIALES PARA TEMAS AMBIENTALES

Artículo 1.- Crear un juzgado especial ambiental con sede en la capital de cada provincia, el mismo que estará integrado por jueces que el Consejo de la Judicatura designe previo el respectivo concurso de merecimiento.

Artículo 2.- Los jueces que conformen el juzgado especial ambiental, serán competentes en razón del territorio para toda la provincia.

Artículo 3.- Los jueces que integran el juzgado especial ambiental, serán competentes para conocer y resolver las siguientes materias:

a. Contravenciones ambientales

b. Delitos ambientales, sustanciando la etapa de instrucción y etapa preparatoria de juicio.

c. Indemnizaciones y reparación a que hubiere lugar.

d. Revisión de decisiones administrativas por imposición de sanciones del Ministerio del Ambiente y de sus órganos descentralizados; y, de los Gobiernos Municipales. e. Las demás que determine la ley.

Artículo 4.- Las causas que actualmente se encuentran sustanciándose ante los Presidentes de las Cortes Superiores, pasarán a conocimiento del Juzgado Especial Ambiental, sin que este hecho sea motivo de violación del debido proceso. A fin de que continúen con la sustanciación normal determinada en las leyes correspondientes. DISPOSICIONES FINALES.

PRIMERA.- La ejecución de la presente resolución, estará a cargo en el ámbito de sus competencias, de las Direcciones Provinciales del Consejo de la Judicatura.

SEGUNDA.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su promulgación en el Registro Oficial.

2.2 Factibilidad técnica y jurídica

La creación de juzgados especiales ambientales cuenta con la respectiva factibilidad técnica debido a que la administración de justicia del Ecuador desde el año 2008, está experimentando transformaciones significativas a fin de garantizar un acceso efectivo, eficiente y oportuno a la justicia. Loa casos ambientales tratan de un sin número de ramas científicas, que requieren ser analizadas por un organismo jurisdiccional con conocimiento plenos no solo de los aspectos jurídicos sino de las cuestiones técnicas, con el propósito de que la sustanciación y resolución contenga los elementos necesarios para la tutela del medioambiente y de las personas.

Desde el punto de vista constitucional es jurídicamente viable, conforme lo establecido en los artículos 168 y 169 que establecen los principios de la administración de justicia y el objetivo del sistema procesal.

Art. 168.- La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios:

1. Los órganos de la Función Judicial gozarán de independencia interna y externa. Toda violación a este principio conllevará responsabilidad administrativa, civil y penal de acuerdo con la ley.

2. La Función Judicial gozará de autonomía administrativa, económica y financiera.

3. En virtud de la unidad jurisdiccional, ninguna autoridad de las demás funciones del Estado podrá desempeñar funciones de administración de justicia ordinaria, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución.

4. El acceso a la administración de justicia será gratuito. La ley establecerá el régimen de costas procesales.

5. En todas sus etapas, los juicios y sus decisiones serán públicos, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo.

Art. 169.-EI sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.

De la misma manera se establece la factibilidad jurídica desde el principio de especialidad en la administración de justicia, establecido en el Código Orgánico de la Función Judicial.

Art. 11.- PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD.- La potestad jurisdiccional se ejercerá por las juezas y jueces en forma especializada, según las diferentes áreas de la competencia. Sin embargo, en lugares con escasa población de usuarios o en atención a la carga procesal, una jueza o juez podrá ejercer varias o la totalidad de las especializaciones de conformidad con las previsiones de este Código. Este principio no se contrapone al principio de seguridad jurídica. Las decisiones definitivas de los jueces deberán ser ejecutadas en la instancia determinada por la ley.

3. Reformas legales