11.11 State machine and Composite state
12.1.9 Additional data definition constructs
Concretándose a nuestro campo, diremos que ella es el derecho de los administrados a solicitar y obtener de la jurisdicción de este nombre - conjunta o unitariamente- un pronunciamiento sobre cualesquiera de estos extremos:
- reconocimiento de un derecho;
- protección de un interés de naturaleza administrativa; o - reparación de un derecho conculcado.
Por acción debemos entender que es la vía por la cual un administrativo o
el Ministerio Publico pide a un tribunal o a un órgano u organismo administrativo la aplicación de la ley a un caso determinado (Capitant); o aquellos deciden ex officio.
El recurso es el medio impugnativo que se incoa contra actos resolutorios,
sean resoluciones (actos administrativos) o sentencias (actos jurisdiccionales).
El derecho de petición puede versar sobre aspectos sustantivos y también
adjetivos, como la acumulación y la queja.
En el de acumulación debemos distinguir nítidamente dos posibilidades: acumulación de acciones, que pueden serio en un solo escrito y/o expediente, a condición de que se deduzcan alternativamente (L.P.A., arto 67; C.P.C. arts. 247 a 260). Es recomendable que en cada expediente se conozca y resuelva una sola acción, sobre todo cuando ésta es previsiblemente de abultada sustanciación.
y la acumulación de procesos, que se justifica por su evidente conexión, sobre el principio de que por cada petición se podrá organizar un expediente y solo uno (L.P.A., arto 36; C.P.P. arto 20 y L. 10121). Decía André Maurois que "No se puede administrar sin expedientes; no se
puede gobernar sobre expedientes. Al ordenar, como en el amor, para concluir es necesario verse de cerca" .
Como el que gobierna el expediente administrativo es el o los instructores, resultará inadmisible, por imperio de la ley, la impugnación de la resolución que resuelve la acumulación (L.P.A, arto 67). Y no habrá inconveniente que al fenecer el principal, el o los acumulados sean separados o desacumulados, quedando constancia de autos de este hecho procedimental o procesal.
23.3 EL lNTERES
Toda la acción administrativa tiene como base el derecho subjetivamente considerado. Pero ella no se agota solo en él. Hay una fase lateral y comple
mentaria que se la denomina interés (L.PA, arts. 6, 25, 90, 91) (465). Esta es la relación con persona o cosa que, aún sin estricto derecho, nos permite accionar procedimentalmente (C.C. Título Preliminar, VI).
Interés material: ventaja o beneficio de orden patrimonial o, más correctamente, pecuniario. Interés moral: conveniencia psicológica en salvaguardar afectos, sentimientos, honor y reputación referidos directamente al agente o a su familia (sea ésta en sentido doméstico o histórico). Igualmente, a su comunidad (nativa, campesina), asociación (cultura, deportiva, patriótica, social, religiosa) o a su pueblo (pago, distrito, provincia, región o país).
Contrariamente, tenemos otra figura con trascendencia en el derecho, esto es, la pérdida de interés, la que nos puede llevar a una actuación primitiva, llamada desistimiento; o la abstención total (negativa), vale decir, al abandono de la acción.
El desistimiento (o renuncia) significa el apartamos voluntariamente de la acción en trámite y como tal requiere de alguno formalidad, a saber: - poder especial para desistirse de la demanda, convenir en ella, prestar
confesión (o declarar), transigir el delito, etc. (C.P.C., arto 10);
- poder por instrumento público o privado con firma legalizada por notario
para desistirse o renunciar derechos (CT., arts. 14 y 15).
El desistimiento pondrá fin al procedimiento y la resolución que así lo acuerde necesariamente ha de identificar esta circunstancia y precisar los instrumentos pertinentes en que se sustenta (L.P.A., arto 84).
Sin embargo, si hubiere más interesados, el desistimiento o la renuncia solo afectará a quien lo hubiere formulado (L.P.A., arto 88) y podrá hacerse mediante escrito con firma legalizada también ante el funcionario superior de la dependencia administrativa que conoce del expediente (art. 89).
La administración aceptará el desistimiento o la renuncia, salvo que sea de interés público la continuación del procedimiento (art. 90).
El abandono de la acción. Se da tácitamente, cuando los interesados no cumplen con realizar los trámites que se les ha indicado mediante notificación, en el plazo máximo de tres meses. No obstante, el abandono se purgará mediante el pago de una multa en el banco de la Nación, a menos que en el caso específico no lo permite la ley (L.P.A, arts. 70 y 72). El abandono viene a constituir un silencio de la parte activa, contrario exactamente al de la Administración.
23.4 EL SILENCIO
Toda persona tiene el derecho de formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito, ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también escrita dentro del plazo legal. Transcurrido éste, el interesado puede proceder como si la petición hubiera sido denega
da (Constitución de 1979, arto 2 inc. 18; Carta de 1993, art.2 inc.20). Dicha presunción legal se llama silencio de la administración, el que,
técnicamente significa una "no acción, una no decisión, un no acto" (L.P.A., arts. 11, 51, 88, 114).
Nuestro derecho trata el silencio con fórmulas ambivalentes: unas veces debe interpretarse, como ya se ha mencionado; otras positivamente, como cuando al no ser aprobado el proyecto de presupuesto general de la República hasta el día 30 de noviembre de cada año, se le considera aprobado, promulgándose el decreto legislativo correspondiente (Constitución de 1979, arto 198); (Carta de 1993, arto 80).
Cuando el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad de una ley, ésta queda sin efecto al día siguiente de la publicación de su sentencia, ex tunc (sin retroactividad); variación conceptual mente positiva (Carta de 1993, arto 204).
Sin duda, en el primer caso -que es estrictamente administrativo, a diferencia de los otros dos, que son de naturaleza política- incurre en responsabilidad el o los que incumplieron sus obligaciones al dejar de transcurrir los plazos sin responder.
Resultando una ilicitud, a todas luces, la mixtura de silencio positivo (art. 26) y negativo (art. 27 del Reglamento de la Ley de Simplificación Administrativa), se ha normado todavía confusamente, modificando disposiciones a los ciento treinta días 'de su vigencia (D.S. 2-°90-PCM, de 9-1-1990).
Aunque innecesariamente, novísima disposición legal trae y lleva el silencio administrativo -como también se le denomina- sin genuina importancia procedimental (Ley 26810, arto 1° modificatorio de los numerales 8°, 98° Y 100° de la Ley de Procedimientos Administrativos.
24. JURISDICCION Y COMPETENCIA: ACTOS EXCLUIDOS
Una de las funciones básicas y exclusivas del Estado es, sin duda, la jurisdiccional, considerada comúnmente como fundamental atribución de uno de sus poderes clásicos.
El administrado, ejerciendo una acción que le permite la ley, se presenta ante el órgano respectivo del Estado para que diga el derecho. De modo, pues, que tanto el proceso como el procedimiento constituyen una unidad recíproca con la jurisdicción.
24.1 PRELIMINAR
Se ha debatido largamente y aún continúa sosteniéndose que la jurisdicción es potestad absoluta del Estado y que reposa en el Poder Judicial; mas hoy se admite una dualidad conceptual: jurisdicción judicial y jurisdicción admi
nistrativa, si bien no es de total equipwi~ad, pues la primera podrá concluir im
poniéndose legalmente a la segunda 466 .
Ahora bien, hay una jurisdicción contencioso-administrativa, que es la potestad de ciertos órganos del Estado para conocer y resolver, mediante formalidad procesal, los asuntos controvertidos entre administrados y el Estado, entre administrados frente al Estado, o entre personas jurídicas de derecho público.
También se habla de una jurisdicción laboral, pues el fenómeno de la relación de trabajo difiere substancial mente de los contratos civiles, ya
que la parte débil (trabajado/) debe ser apoyado por la ley y por los magistrados de trabajo.
Así, pues, en todas las especies de jurisdicción vistas hay un elemento común e insubstituíble: la presencia del Estado. En la jurisdiccional, el Poder Judicial actúa como tercero imparcial para componer el derecho lesionado, aplicando la norma objetiva preexistente; en la administrativa, el Estado es una de las partes generalmente, que de modo simultáneo resuelve sobre la petición planteada, aunque es cierto que dicha parcialidad es relativa, pues está encauzada por el derecho objetivo también preexistente; y en la laboral varía el concepto de la imparcialidad según que los órganos especializados estén dentro del Poder Judicial o en la Administración.
Empero, todavía encontramos una presunta especie más: la jurisdicción arbitral, aunque la doctrina prefiere denominarla como función arbitral. Se la ejerce por particulares designados libremente por las partes teniendo como finalidad decidir sobre un diferendo concreto, incluso a base de procedimientos y recursos acordados entre dichas partes privadamente. En efecto, no habría ejercicio originario de la soberanía del Estado, por lo que se concluye afirmando que se trata, más bien, de una actividad de naturaleza equitativa y no exactamente jurisdiccional, siendo así que esta última es función eminentemente pública y, además, indelegable (Constitución, arts. 232, 233 inciso 1; C.P.C., arts. 548 a 582; L.O. del P.J., arts. 1, 3, 5 y 6).
Nos corresponde entonces avocarnos a la jurisdicción administrativa, sin olvidar que el procedimiento ha de realizar siempre la doble finalidad de ser simultáneamente garantía jurídica y garantía administrativa, pues ha de procurar la tutela de los derechos e intereses de los administrados (particulares en general), al propio tiempo que persigue y cautela la función de la Administración, como sabiamente objetiviza Royo Villanueva.