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4.2 Undetectable timing attack on linear state-estimation by using rank-

5.2.3 Alliander the BML feeder

Queda entonces implicado en el discurso formulado que también tomamos distancia con aquellos que participan de la nomenclatura “deontología”, pero que sólo ven en ella un con- junto sistémico de deberes que son debidamente descriptos, pues nosotros ordenamos y volvemos a recoger la formulación clásica de que tienen ellos un carácter estrictamente norma- tivo 157; lo cual, como se ha indicado, no excluye a que cierta parte de sus contenidos, en determinadas circunstancias, sean facultativos o permisivos en su realización.

Siempre existe una obligación moral o deber que tiene prevalecencia sobre otro; no considerarlo de esta manera sig- nifica sin más tener que adscribir a construcciones contempo-

156Dice F. CARNELUTTI: “No hay necesidad de agregar que la litis es una situación

peligrosa para el orden social. La litis no es todavía un delito, pero lo contiene en germen” (Cómo se hace un proceso, Bogotá, Temis, 1994, pág. 24).

157Etimológicamente “deontología” corresponde del griego déov, participio neu- tro del impersonal del; significa “lo obligatorio”, lo justo, lo adecuado (cfr. J. FERRATER MORA, op. cit.,pág. 749, t. I, 1 cl.)

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ráneas que sostienen que la ética, y por ello la obligación mo- ral que se desprende, es fruto del solo capricho individual y de variables absolutamente particulares a cada uno de los sujetos, pues, sin perjuicio de reconocer que la misma natura- leza personal tiene su decidida incidencia en la resolución moral posterior, tampoco se la puede dejar anclada en la pura y subjetiva construcción personal.

Tómese razón entonces de que hemos realizado una clasifica- ción de los deberes, entre el positivo (probidad) y los negativos y, hemos agrupado, a la luz del art. 21 de la ley 5805, en cuatro categorías de deslealtades, tal como se ha dicho ya. Entre ambos tipos de deberes siempre hay superioridad de lo positivo, que prescribe realizar, sobre los negativos, que imponen abstención de ello; de igual manera, cabe marcar que entre los deberes ne- gativos entre sí podrá haber excepcionalmente facultad o permi- so para que alguno de los mismos deje de ser no cumplido y sea consecuentemente ejecutado, y realizada en consecuencia técni- camente la transgresión, pero sin tener juicio de reprochabili- dad alguna, puesto que corresponderá juzgarlo a la luz de la misma evidencia que se desprende del deber propiamente posi- tivo (probidad), en tanto que mejor pueda encarnarla alguno de aquellos deberes negativos que se encuentran en conflicto.

Se trata de presentar que ocurrida una disyunción entre dos deberes negativos, se tendrá que optar por seguir alguno de ellos, y con tal conducta cometer la transgresión en abstracto dispuesta, porque en dicho comportamiento en concreto es donde mejor se entifica la propia indicación del deber positivo de ejecutar la profesión con debida probidad.

La preocupación final entonces de una deontología del de- recho no es otra que demostrar que en cada una de las dife- rentes especies de deberes profesionales que se pueden anotar, es habitual que existan diferentes deberes negativos que cumplir, mas como no se puede, en todos los casos, cum- plir simultáneamente ambos, le corresponderá a la deontolo- gía ilustrar y advertir sobre qué criterios determinan las preponderancias de unos sobre otros. Vale la pena señalar que ellas se resuelven en atención a un acatamiento ontológico y no meramente circunstancial y formal al modelo kantiano, ni tampoco como el mero fruto de alguna coerción cierto es que la dimensión judicial no se realiza sino en un

ámbito lógico que se nombra como proceso, pero como el pro- ceso intervincula con la razón determinados actores profesio- nales, el proceso judicial es dialógico por excelencia 164, pues las que existen en la praxis profesional son entonces situacio- nes jurídico-judiciales y no meramente casos jurídicos tipo.

Los códigos de ética profesional se ocupan de los casos jurí- dicos tipo, previendo en ellos hipótesis futuras posibles de rea- lización u omisión de conductas profesionales, y las situaciones jurídico-judiciales, por el contrario, son aquellas que en definiti- va interfieren en la realidad existencial profesional en concreto. De manera analógica a lo que estamos señalando se dice a veces que en los textos legales se indica aquello que “debe ser”, y en cambio en la literatura se dice propiamente lo que “es” el derecho vivo 165.

Desde esta perspectiva, el problema se sitúa en la cues- tión de la síntesis plena que le corresponde efectuar al profe- sional abogado, entre el caso paradigmático, indicado en el código de ética profesional -probidad-, y la situación jurídica en la que se encuentre en el hic et nunc, que incluso podrá im- ponerle la ejecución de deberes morales negativos. Con esta construcción se puede advertir que no hay posibilidad alguna de juzgar la posición doctrinaria suscripta por nosotros como meramente subjetiva u oportunista, porque el telos de la pon- deración moral es absolutamente ontológico y objetivo, y no puede ser juzgado como heterodoxo en manera alguna 166.

164Cfr. P. CALAMANDREI, Estudios sobre el proceso civil, Buenos Aires, Ejea, 1986, vol II. El referido autor señala el carácter agonístico del proceso, y formula el llamado principio de dialecticidad.

165J. OSSORIO MORALES, Derecho y literatura, Granada, Universidad de Granada, 1949, pág. 18.

166Cfr. las críticas subrayadas por K. RAHNER a fines de la década del 40 a propó- sito de este movimiento ideológico que dejaría como consecuencia ineludible la incorporación de la obra de E. MICHEL (Die Ehe, Stuttgart, Klett, 1948), inscripta

ella entre las que figuran en el índice de libros prohibidos por el Santo Oficio, con fecha 15/12/52 (AAS (1952) 879), o la admonitoria posición oficial frente a ella, magistralmente destacada por SS Pío XII en el conocido discurso a la “Federa- ción mundial de juventudes femeninas católicas” (Roma, 18/04/52), Ecclesia, XII, N° 563, pág. 453, al que nos hemos referido más arriba.

externa que pueda existir, sin importar el grado en que ella se encuentre cristalizada, si es que la misma aparece impues- ta desde la sociedad en términos latos.

Obviamente que el grado de compromiso ético y social que una determinada sociedad política posea, habrá igualmente de transferir ciertas pautas de realización no sólo en la vida profe- sional, sino también en la misma vida societaria. Particular in- terés cobra en este aspecto la propia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando modela de alguna ma- nera comportamientos sociales en concreto 158, o cuando desde la misma comunidad profesional se advierte que en una pers- pectiva más estrecha se encuentra ella en un proceso de modifi- cación paradigmática de su propio ethos profesional.

Esta última cuestión resulta observable cuando se ejecu- tan los análisis integrados de las resoluciones que el propio Tribunal de Disciplina va dictando, y en ellas se pueden ad- vertir cuáles son los criterios paradigmáticos respecto a las con- ductas profesionales, y sus éxitos y desaciertos en la sociedad contemporánea de que se trata, tomando a tal evento como parámetro importante, no sólo las variaciones sociopolíticas que han devenido en particular a esa comunidad profesional, sino especialmente los nuevos movimientos legislativos que han podido razonablemente incidir en nuevas formulaciones deontológicas. Por caso, pues, se debe apuntar en dicha consi- deración que mientras las leyes arancelarias eran de orden público, los honorarios profesionales de los abogados eran irrenunciables, superado ello con un cambio legislativo, la consulta profesional gratuita dejó de constituir un acto disciplinariamente reprochable al menos.

En este orden de cosas se ha indicado con acertado crite- rio -aunque posiblemente más ideal que real- que la profesión de abogado excluye esencialmente el espíritu de lucro o de es- peculación que reviste un acto cuando no tiene otra razón de ser que el logro de un provecho 159. Aunque también se ha apuntado y en vinculación con aquello de la imposición al he-

roísmo en que parecen quedar algunos individuos en las socieda- des contemporáneas - verbigracia: enfermeros, bomberos, educa- dores-, de que en verdad nadie trabaja por el solo amor al arte, sino para asegurar el éxito material y espiritual de la misma persona o de su núcleo familiar y ello no empalidece la propia dignidad de la profesión que se cumple 160.

En definitiva, nos parece que no ha habido apreciación más acertada que la de Lega, que a propósito de estas cuestiones que se anidan en definitiva en lo más íntimo del derecho como ciencia práctica y, por ello, variable y diversa como los propios obrares humanos, ha afirmado que el principio del decoro y de la digni- dad profesional puede ser dañado por la exigencia al cliente de honorarios excesivos o, por el contrario, irrisorios 161.

Resultarán aquí de ineludible filiación para nosotros no pocas de las consideraciones que sostiene la sana ortodoxia de la ética de la situación, y que en el ámbito profesional al que nos referimos cobra mucho menos perfiles de discusión que en el espacio estrictamente especulativo 162.

Por lo pronto queda en nuestro caso supuesto, que la vida jurí- dica es ante todo conducta 163 que se interrelaciona constantemen- te, y en gran medida ello acontece de una manera contradictoria.

En orden a dicho criterio, la vida jurídica, donde particu- larmente se nutre la vida profesional del abogado, es dialógica. La vida jurídica se convierte en judicial cuando debe ser reeditada por los abogados para que después de di- cha reedición se obtengan consecuencias que sean generativas de efectos jurídicos nuevos o de actos jurídicos ex novo; lo

158Cfr. A. ANDRUET, La politicidad del derecho, E.D., 169-1320. 159Cfr. J.A., 36-545.

160Se ha señalado desde la filosofía moral, y ello ha pasado prácticamente a todas las leyes arancelarias, que el justo estipendio será conformado con base al menos en tres parámetros: importancia del negocio, estudio o trabajo necesario y prestigio profesional (cfr. A. PEINADOR NAVARRO, op. cit., pág. 256).

161Deontología de la profesión de abogado, op. cit., pág. 113.

162Nos ha resultado inspirador en estos temas particularmente la obra de M. ALCALÁ, S. J., La ética de situación y Th. Steinbüchel, Madrid, Consejo Superior

de Investigaciones Científicas, Instituto Luis Vives de Filosofía, 1963, passim. 163El obrar humano, aunque no todo sino aquello que resulta relevante, es lo que constituye como tal al derecho y que nutre la dimensión jurídica de enti- dad. Sin conducta no hay obra, sin ella no existe el derecho.

externa que pueda existir, sin importar el grado en que ella se encuentre cristalizada, si es que la misma aparece impues- ta desde la sociedad en términos latos.

Obviamente que el grado de compromiso ético y social que una determinada sociedad política posea, habrá igualmente de transferir ciertas pautas de realización no sólo en la vida profe- sional, sino también en la misma vida societaria. Particular in- terés cobra en este aspecto la propia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando modela de alguna ma- nera comportamientos sociales en concreto 158, o cuando desde la misma comunidad profesional se advierte que en una pers- pectiva más estrecha se encuentra ella en un proceso de modifi- cación paradigmática de su propio ethos profesional.

Esta última cuestión resulta observable cuando se ejecu- tan los análisis integrados de las resoluciones que el propio Tribunal de Disciplina va dictando, y en ellas se pueden ad- vertir cuáles son los criterios paradigmáticos respecto a las con- ductas profesionales, y sus éxitos y desaciertos en la sociedad contemporánea de que se trata, tomando a tal evento como parámetro importante, no sólo las variaciones sociopolíticas que han devenido en particular a esa comunidad profesional, sino especialmente los nuevos movimientos legislativos que han podido razonablemente incidir en nuevas formulaciones deontológicas. Por caso, pues, se debe apuntar en dicha consi- deración que mientras las leyes arancelarias eran de orden público, los honorarios profesionales de los abogados eran irrenunciables, superado ello con un cambio legislativo, la consulta profesional gratuita dejó de constituir un acto disciplinariamente reprochable al menos.

En este orden de cosas se ha indicado con acertado crite- rio -aunque posiblemente más ideal que real- que la profesión de abogado excluye esencialmente el espíritu de lucro o de es- peculación que reviste un acto cuando no tiene otra razón de ser que el logro de un provecho 159. Aunque también se ha apuntado y en vinculación con aquello de la imposición al he-

roísmo en que parecen quedar algunos individuos en las socieda- des contemporáneas - verbigracia: enfermeros, bomberos, educa- dores-, de que en verdad nadie trabaja por el solo amor al arte, sino para asegurar el éxito material y espiritual de la misma persona o de su núcleo familiar y ello no empalidece la propia dignidad de la profesión que se cumple 160.

En definitiva, nos parece que no ha habido apreciación más acertada que la de Lega, que a propósito de estas cuestiones que se anidan en definitiva en lo más íntimo del derecho como ciencia práctica y, por ello, variable y diversa como los propios obrares humanos, ha afirmado que el principio del decoro y de la digni- dad profesional puede ser dañado por la exigencia al cliente de honorarios excesivos o, por el contrario, irrisorios 161.

Resultarán aquí de ineludible filiación para nosotros no pocas de las consideraciones que sostiene la sana ortodoxia de la ética de la situación, y que en el ámbito profesional al que nos referimos cobra mucho menos perfiles de discusión que en el espacio estrictamente especulativo 162.

Por lo pronto queda en nuestro caso supuesto, que la vida jurí- dica es ante todo conducta 163 que se interrelaciona constantemen- te, y en gran medida ello acontece de una manera contradictoria.

En orden a dicho criterio, la vida jurídica, donde particu- larmente se nutre la vida profesional del abogado, es dialógica. La vida jurídica se convierte en judicial cuando debe ser reeditada por los abogados para que después de di- cha reedición se obtengan consecuencias que sean generativas de efectos jurídicos nuevos o de actos jurídicos ex novo; lo

158Cfr. A. ANDRUET, La politicidad del derecho, E.D., 169-1320. 159Cfr. J.A., 36-545.

160Se ha señalado desde la filosofía moral, y ello ha pasado prácticamente a todas las leyes arancelarias, que el justo estipendio será conformado con base al menos en tres parámetros: importancia del negocio, estudio o trabajo necesario y prestigio profesional (cfr. A. PEINADOR NAVARRO, op. cit., pág. 256).

161Deontología de la profesión de abogado, op. cit., pág. 113.

162Nos ha resultado inspirador en estos temas particularmente la obra de M. ALCALÁ, S. J., La ética de situación y Th. Steinbüchel, Madrid, Consejo Superior

de Investigaciones Científicas, Instituto Luis Vives de Filosofía, 1963, passim. 163El obrar humano, aunque no todo sino aquello que resulta relevante, es lo que constituye como tal al derecho y que nutre la dimensión jurídica de enti- dad. Sin conducta no hay obra, sin ella no existe el derecho.

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ráneas que sostienen que la ética, y por ello la obligación mo- ral que se desprende, es fruto del solo capricho individual y de variables absolutamente particulares a cada uno de los sujetos, pues, sin perjuicio de reconocer que la misma natura- leza personal tiene su decidida incidencia en la resolución moral posterior, tampoco se la puede dejar anclada en la pura y subjetiva construcción personal.

Tómese razón entonces de que hemos realizado una clasifica- ción de los deberes, entre el positivo (probidad) y los negativos y, hemos agrupado, a la luz del art. 21 de la ley 5805, en cuatro categorías de deslealtades, tal como se ha dicho ya. Entre ambos tipos de deberes siempre hay superioridad de lo positivo, que prescribe realizar, sobre los negativos, que imponen abstención de ello; de igual manera, cabe marcar que entre los deberes ne- gativos entre sí podrá haber excepcionalmente facultad o permi- so para que alguno de los mismos deje de ser no cumplido y sea consecuentemente ejecutado, y realizada en consecuencia técni- camente la transgresión, pero sin tener juicio de reprochabili- dad alguna, puesto que corresponderá juzgarlo a la luz de la misma evidencia que se desprende del deber propiamente posi- tivo (probidad), en tanto que mejor pueda encarnarla alguno de aquellos deberes negativos que se encuentran en conflicto.

Se trata de presentar que ocurrida una disyunción entre dos deberes negativos, se tendrá que optar por seguir alguno de ellos, y con tal conducta cometer la transgresión en abstracto dispuesta, porque en dicho comportamiento en concreto es donde mejor se entifica la propia indicación del deber positivo de ejecutar la profesión con debida probidad.

La preocupación final entonces de una deontología del de- recho no es otra que demostrar que en cada una de las dife- rentes especies de deberes profesionales que se pueden anotar, es habitual que existan diferentes deberes negativos que cumplir, mas como no se puede, en todos los casos, cum- plir simultáneamente ambos, le corresponderá a la deontolo- gía ilustrar y advertir sobre qué criterios determinan las preponderancias de unos sobre otros. Vale la pena señalar que ellas se resuelven en atención a un acatamiento ontológico y no meramente circunstancial y formal al modelo kantiano, ni tampoco como el mero fruto de alguna coerción cierto es que la dimensión judicial no se realiza sino en un

ámbito lógico que se nombra como proceso, pero como el pro- ceso intervincula con la razón determinados actores profesio- nales, el proceso judicial es dialógico por excelencia 164, pues las que existen en la praxis profesional son entonces situacio- nes jurídico-judiciales y no meramente casos jurídicos tipo.

Los códigos de ética profesional se ocupan de los casos jurí- dicos tipo, previendo en ellos hipótesis futuras posibles de rea- lización u omisión de conductas profesionales, y las situaciones jurídico-judiciales, por el contrario, son aquellas que en definiti- va interfieren en la realidad existencial profesional en concreto. De manera analógica a lo que estamos señalando se dice a veces que en los textos legales se indica aquello que “debe ser”, y en cambio en la literatura se dice propiamente lo que “es” el derecho vivo 165.

Desde esta perspectiva, el problema se sitúa en la cues- tión de la síntesis plena que le corresponde efectuar al profe- sional abogado, entre el caso paradigmático, indicado en el código de ética profesional -probidad-, y la situación jurídica en la que se encuentre en el hic et nunc, que incluso podrá im- ponerle la ejecución de deberes morales negativos. Con esta construcción se puede advertir que no hay posibilidad alguna de juzgar la posición doctrinaria suscripta por nosotros como meramente subjetiva u oportunista, porque el telos de la pon- deración moral es absolutamente ontológico y objetivo, y no puede ser juzgado como heterodoxo en manera alguna 166.

164Cfr. P. CALAMANDREI, Estudios sobre el proceso civil, Buenos Aires, Ejea, 1986, vol II. El referido autor señala el carácter agonístico del proceso, y formula el llamado principio de dialecticidad.

165J. OSSORIO MORALES, Derecho y literatura, Granada, Universidad de Granada, 1949, pág. 18.

166Cfr. las críticas subrayadas por K. RAHNER a fines de la década del 40 a propó- sito de este movimiento ideológico que dejaría como consecuencia ineludible la incorporación de la obra de E. MICHEL (Die Ehe, Stuttgart, Klett, 1948), inscripta

ella entre las que figuran en el índice de libros prohibidos por el Santo Oficio, con