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C. Alter Selection: Fast Evaluation and Process of Elimination

De acuerdo a lo prescrito en los incisos 3° y 4° del artículo 5° del C.O.T., podemos distinguir dos categorías de tribunales especiales: 1°) Tribunales especiales, que forman parte del Poder Judicial; y 2°) Tribunales especiales, que no forman parte del Poder Judicial.

Al efecto dispone el inciso 3° ese precepto que forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los juzgados de familia, los Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional y los Tribunales Militares en tiempo de paz, los cuales se regirán en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la ley Nº 19.968, en el Código del Trabajo, y en el Código de Justicia Militar y sus leyes complementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de este Código sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él. 77

2.1.

Tribunales especiales, que forman parte del Poder Judicial.

Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los siguientes:

a.- Los Juzgados de Familia, los que se rigen en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la Ley 19.968.

Dichos juzgados de familia sustituyeron en el conocimiento de las causas de menores, ampliando su competencia a todos los asuntos de familia, a los Juzgados de Letras de Menores, los que se regían en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la Ley 16.618 (Ley de Menores, que se contenía en el Apéndice del C.O.T.);78

77 Art. 5°, inciso 3° COT, modificado por Ley N° 20.086 de 15 de diciembre de 2005.

78 Sobre la materia debe tenerse presente lo previsto en el artículo 129 y en los artículos transitorios 1°, 2° y 10 transitorio de la Ley 19.968:

Artículo 129.- SUPRESIÓN DE JUZGADOS DE LETRAS DE MENORES. Suprímense los juzgados de menores de Arica, Iquique, Antofagasta, Calama, Copiapó, La Serena, Valparaíso, Viña del Mar, San Felipe, Quillota, San Antonio, Rancagua, Curicó, Talca, Linares, Chillán, Los Ángeles, Concepción, Talcahuano, Coronel, Temuco, Valdivia, Osorno, Puerto Montt, Castro, Coyhaique, Punta Arenas, Santiago, Pudahuel, San Miguel, Puente Alto y San Bernardo. Artículo primero.- Las causas ya radicadas en los juzgados de letras de menores, al momento de entrada en vigencia de la presente ley, seguirán siendo conocidas por éstos hasta su sentencia de término. Para dicho efecto, los procedimientos y demás disposiciones derogadas por la presente ley, así como los tribunales señalados, subsistirán vigentes por el término necesario para la conclusión de dichos procesos. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo décimo transitorio. Artículo segundo.- Las causas de competencia de los juzgados de familia que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encontraren radicadas en juzgados con competencia en lo civil, continuarán radicadas en éstos y se sustanciarán conforme a las normas procesales vigentes a la fecha de inicio de las mismas, hasta la sentencia de término. Artículo décimo.- La supresión de los juzgados de menores a que se refiere el artículo 129, se llevará a cabo seis meses después de la entrada en vigencia de la presente ley.

Las Cortes de Apelaciones respectivas podrán postergar por hasta seis meses la supresión de algún juzgado de menores de su territorio jurisdiccional, cuando el número de causas pendientes, al terminar el quinto mes siguiente a la entrada en vigencia de esta ley, no hubiere disminuido en más del 50%, respecto de las causas que se encontraban en esa situación cuando la ley entró a regir. Excepcionalmente, en aquellos casos en que debido al flujo de causas pendientes resulte estrictamente indispensable, la Corte Suprema, con informe favorable de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, podrá mantener subsistentes hasta dos juzgados de menores por territorio jurisdiccional de Corte de Apelaciones, por un plazo máximo adicional de un año. Vencido este último plazo, las causas que se mantuvieren pendientes serán traspasadas al juzgado de familia, debiendo designarse en éste a un juez de familia que asumirá su tramitación en conformidad al procedimiento vigente al momento de su iniciación.

En aquellos casos en que la Corte de Apelaciones respectiva disponga la incorporación al juzgado de familia de los jueces de menores que hubieren sido nombrados en virtud del derecho establecido en el número 1) del artículo sexto transitorio precedente, regirán las reglas generales de subrogación, sin perjuicio del nombramiento con calidad de interino, cuando resulte indispensable, del cargo vacante respectivo.

Asimismo, las Cortes de Apelaciones podrán nombrar en calidad de interinos al personal de empleados, cuando, atendida la carga de trabajo del juzgado de menores suprimido, resulte necesario para su normal funcionamiento.

b.- Los Juzgados de Letras del Trabajo y los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, los que se rigen en su organización y atribuciones por la disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en el Código del Trabajo (Específicamente, en el Libro V del Código del Trabajo denominado “De la Jurisdicción Laboral”) modificadas por la Ley 20.022 publicada en el Diario Oficial de 30 de Mayo de 2005; y

c.- Los Juzgados Militares en Tiempo de Paz, los que se rigen en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en el Código de Justicia Militar.

Estos Tribunales especiales forman parte del Poder Judicial, los que se rigen en su organización y atribuciones por la disposiciones orgánicas constitucionales especiales precedentemente señaladas, rigiendo para ellos las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales sólo cuando dichas normas orgánicas constitucionales especiales se remitan en forma expresa a él.(Art. 5° inc. 3° del C.O.T.)

2.2.- Tribunales especiales, que no forman parte del Poder Judicial.

El legislador ha establecido otros tribunales especiales, que no forman parte del Poder Judicial, pudiendo destacar como los más importantes de ellos los siguientes:

a.- El Tribunal Constitucional

b.- Los Juzgados de Policía Local, los que se rigen en su organización y atribuciones por la

disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la Ley 15.231 sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, cuyo texto refundido se fijó por el Decreto supremo 307 de 23 de Mayo de 1978, estableciéndose en la Ley 18.287, de 7 de febrero de 1984, el Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, conteniéndose ambos textos legales en el Apéndice del Código Orgánico de Tribunales..

c.- Los Juzgados Militares en Tiempo de Guerra, los que se rigen en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en el Código de Justicia Militar.

c.- La Contraloría General de la República, quien a través del Subcontralor General de la República en primera instancia, y el Tribunal de Cuentas, en segunda instancia, integrado por Contralor General de la República y dos abogados designados por el Presidente de la República a propuesta del Contralor , conoce de los juicios de cuentas fiscales de conformidad a lo establecido en los artículos 107 y 118 de la Ley 10.336, Orgánica de la Contraloría General de la República, modificados por la Ley 19.817, publicada en el D. Of. de 26.7.2002.;

d.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, a quien le corresponde conocer a petición del Fiscal Nacional Económico o a petición de parte, las situaciones que pueden constituir infracciones a las normas de la libre competencia contenidas en el D.L. 211 de 1973, cuyo texto refundido coordinado y sistematizado se contiene en el DFL 1 de Economía, publicado en el Diario Oficial de 7 de Marzo de 2005.

e.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, conoce en primera o única instancia, las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa. (art. 115 Código Tributario)

f.- El Director del Servicio Nacional de Aduanas,

g.- Los Alcaldes, quienes deben conocer de las reclamos que se interpongan en contra de

resoluciones u omisiones ilegales de la Municipalidad, sea que provengan del propio Alcalde o de sus funcionarios, de conformidad a lo establecido en el artículo 140 de la Ley 18.695, Ley Orgánica

Constitucional de Municipalidades, contenida en el DFL 1- 19.704, de 3 de mayo de 2002, contenido en el Apéndice de la Constitución Política.

h.- El Tribunal de Marcas, que deben conocer de los juicios de oposición, nulidad de registro o de transferencias, como de cualquier reclamación relativa a la validez, efectos o derechos de propiedad industrial, en primera instancia a través del Jefe del Departamento de Propiedad Industrial dependiente del Ministerio de Economía, fomento y Reconstrucción, y en instancia a través del Tribunal Arbitral de Propiedad Industrial, de conformidad a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 19.039, de 25 de enero de 1991, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial, y artículos 115 y siguientes del Decreto Supremo 177 de 30 de septiembre de 1991, Reglamento de la Ley 19.039, contenidos en el Apéndice del Código Civil.

Estos tribunales especiales no forman parte del Poder Judicial, y se rigen por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales del Código Orgánico de Tribunales. (Art. 5° inc. 4° del C.O.T.)

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