Research Methodology
A. Interview-related Learning
De acuerdo a lo establecido en los artículos 95 y 99 del C.O.T., modificados por la Ley 19.374, la Corte Suprema debe funcionar dividida en salas especializadas o en Pleno.
La Corte Suprema debe establecer mediante Auto Acordado, cada dos años, las materias que debe conocer cada una de las salas en que se divida, tanto en funcionamiento ordinario como extraordinario. Para tal efecto, debe especificar la o las salas que conocerán de materias civiles, penales, constitucionales, contencioso administrativas, laborales, de menores, tributarias u otras que el mismo tribunal determine.
En consecuencia, a partir de esa modificación legal, a cada Sala de la Corte Suprema se le debe asignar por Auto Acordado materias especializadas para que conozca cada una de las Salas durante a lo menos dos años, sin perjuicio de poderse modificar esa distribución cuando una repartición más equitativa de esas materias así lo requiera.( Auto Acordado de la Corte Suprema que establece una nueva distribución de las causas entre las salas de esta corte durante el funcionamiento ordinario y extraordinario .Véase Apéndice COT.)
13.- INAVOCABILIDAD
El principio de la inavocabilidad consiste en la prohibición que tienen los tribunales de entrar a conocer de asuntos de los cuales se encuentra conociendo otro tribunal.
Este principio se encuentra consagrado en el art.8° del C.O.T., al establecer que "ningún tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal, a menos que la ley le confiera expresamente esta facultad".
61 Ver artículo letra h) del N° 2 del art.45 del C.O.T., el cual contempla que a los jueces de letras les corresponde conocer en primera instancia de las causas del trabajo y de familia cuyo conocimiento no corresponda a los Juzgados de Letras del Trabajo, de Cobranza Laboral y Previsional o de Familia, respectivamente.
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Esta prohibición de avocarse el conocimiento de causas pendientes ante otro tribunal juega respecto de todos los tribunales, sin importar su carácter de especial, ordinario o arbitral o la jerarquía de ellos.
Este principio aparece consagrado también en caso de existir dos o más tribunales competentes para conocer de un asunto en la regla general de la competencia denominada de la inexcusabilidad o prevención, consagrada en el art.112 del C.O.T.
Las excepciones que se señalan respecto del principio de la inavocabilidad son las siguientes:
a) Visitas de los Ministros de Corte
Los Ministros de Corte en visita extraordinaria en un Juzgado de Letras pueden con la autorización de la Corte respectiva, conocer como juez de primera instancia de algún proceso que se esté substanciando ante el tribunal visitado. (arts. 560 y 561 del C.O.T.).
Debemos hacer presente que con la entrada en vigencia del nuevo proceso penal, las visitas extraordinarias se eliminan respecto del nuevo proceso penal atendido a que la investigación se radica exclusivamente en el Ministerio Público, permaneciendo ellas vigentes sólo respecto de las causas civiles y los asuntos de competencia de la justicia militar.
b) La acumulación de autos o expedientes
La acumulación de autos o expedientes, los que deben ser fallados por un sólo juez, a fin de velar por la unidad o continencia de la causa, impidiendo que se dicten sentencias contradictorias.
La acumulación de autos procede en materia civil (art.92 del C.P.C) y en materia penal (art. 159 del C.O.T. y arts. 229, 259 letra b), 277 letras b), y d y 342 letras b ) y e).
c) El sometimiento de un asunto civil a arbitraje
Las partes pueden de común acuerdo someter un asunto pendiente ante un tribunal a arbitraje, con lo cual cesa la competencia del tribunal que estaba conociendo del asunto y pasa a ser conocido éste por el árbitro.
Esta prohibición de avocarse el conocimiento de causas pendientes ante un tribunal no sólo juega respecto de los otros tribunales, sino que también respecto de los otros Poderes del Estado.
Esta prohibición respecto de los otros poderes del Estado se encuentra amparada por el principio de la independencia y la analizamos al referirnos a éste.
14.- INEXCUSABILIDAD
El principio de la inexcusabilidad de los tribunales se encuentra consagrado actualmente con rango constitucional en el inc.2º del art. 76 del C.Pol.; en el cual se prescribe que "reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrá excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión".
Con anterioridad, dicho principio sólo se encontraba legalmente consagrado en el inciso 2º del art.10 del C.O.T. en términos casi idénticos a los del precepto constitucional.
La razón por la cual se consagró constitucionalmente fue, sin duda para darle a éste la correspondiente jerarquía y resaltar con ello la misión que le corresponde a los tribunales: velar por el respeto del principio de la igualdad ante la ley.
De acuerdo con ello, cualquier acto arbitrario o ilegal de otro poder del Estado (Legislativo o Ejecutivo) puede ser controlado por los tribunales, a través del recurso de inaplicabilidad, recurso de protección o de un juicio de lato conocimiento.
En consecuencia, de acuerdo con el principio de la inexcusabilidad, la falta de ley para la resolución de un asunto no constituye una justificación válida para que un tribunal se niegue a conocer de un asunto (art. 10 inc. 2º del C.O.T.).
Ello concuerda con lo establecido en el art. 170 N°5 del C.P.C., en cuanto faculta a los tribunales para fallar un asunto a falta de ley, basándose en los principios de equidad.
Este principio de la inexcusabilidad aparece además recogido con dicho nombre como una de la reglas generales de la competencia, la que se encuentra establecida en el art.112 del C.O.T. Establece ese precepto, que "siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto".
De acuerdo con ese precepto en relación con el art.10 inc. 2º del C.O.T., para que opere esta regla se requiere en forma copulativa que el tribunal sea requerido dentro de la órbita de su competencia y en la forma prevista por la ley.
Como es natural el tribunal que previene en el conocimiento del asunto, excluye a los demás.
15.- GRATUIDAD.
Este principio consiste en que los tribunales no reciben remuneración de las partes por el ejercicio de la función jurisdiccional y además en que las partes tengan la posibilidad de contar con asistencia jurídica sin cobro para ellas dentro del juicio, en caso de no contar con recursos para procurársela.
Este principio de la gratuidad comprende dos aspectos:
a) Las partes no remuneran directamente a las personas que ejercen la actividad jurisdiccional, puesto que ellos revisten el carácter de funcionarios públicos.
Constituyen la excepción a este principio los árbitros, puesto que sus honorarios son pagados por las partes;
b) Las partes deben contar con asesoría judicial dentro del proceso para que exista igualdad en la protección de los derechos.
Este aspecto se encuentra consagrado constitucionalmente en el art.19 Nº3, incisos 1º a 3º del C.Pol.
Al efecto, prescribe dicho precepto: " La Constitución asegura a todas las personas:
c) La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.
"Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida".
La ley arbitrará los miembros para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos".
a) Los abogados de turno, a que se refieren los artículos 595 a 599 del Código Orgánico de Tribunales.
El deber de estos abogados de intervenir como defensores en las causas criminales terminó con la entrada en vigencia de la reforma procesal penal, pues pasó a asumir la defensa obligatoria de los imputados la Defensoría Penal Pública creada por la Ley 19.718, publicada en el Diario Oficial de 10 de Marzo de 2001; pero se mantienen los abogados del turno para las demás causas a que se refiere el artículo 595.
Debemos tener presente que el Tribunal Constitucional ha declarado inaplicable por inconstitucional la norma del abogado de turno, dado que no se contempla remuneración alguna por la prestación de sus servicios y que cubra los gastos en los que puede incurrir para asumir semejante carga. En este sentido, en la causa Rol 1.140 de 14 de enero de 2009, resolvió acoger un requerimiento declarando inaplicable para una causa específica la expresión “gratuitamente” a que alude el inciso primero del artículo 595 del C.O.T.
b) La asesoría jurídica de las Corporaciones de Asistencia Judicial o de otras instituciones públicas o privadas que ofrecen tal asistencia gratuita, reconocidas por el Código Orgánico de Tribunales en los artículos 523 Nº 5º – referente a la práctica profesional de seis meses que deben realizar todos los postulantes al título de abogado– y 600 – en relación con el privilegio de pobreza de que gozan los patrocinados por dichas instituciones.
c) El privilegio de pobreza, que consiste en el beneficio legal por el cual las personas de escasos recursos tienen ciertos derechos:
Según lo que disponen los incisos 2º y 3º del artículo 591, dichas personas “… usarán papel simple en sus solicitudes y actuaciones y tendrán derecho para ser gratuitamente servidos por los funcionarios del orden judicial, y por los abogados, procuradores y oficiales subalternos designados para prestar servicios a los litigantes pobres.
Salvo que la ley exprese otra cosa, quedarán también exentos del pago de las multas establecidas para los litigantes, pero si procedieren con notoria malicia, podrá el tribunal imponer la multa correspondiente, conmutable en arresto de un día por cada un vigésimo de sueldo vital.”
Además, los litigantes pobres no pueden ser condenados en costas, a menos que el tribunal respectivo declare en resolución fundada que han litigado en forma temeraria o maliciosa (artículo 600 inciso 3º).
Por otra parte, conforme al artículo 594, “si el litigante pobre obtuviere en el juicio, será obligado a destinar una décima parte del valor líquido que resultare a su favor para el pago de los honorarios y derechos causados, distribuyéndose esta suma a prorrata entre todos los interesados, si no alcanzaren a ser íntegramente cubiertos de lo que se les adeudare”.
El privilegio de pobreza es el necesario complemento para la asistencia gratuita de los abogados de turno (artículo 596 inciso final –este artículo queda derogado en virtud de la Ley 19.718 antes enunciada) y de las instituciones del inciso 1º del artículo 600.
Él privilegio de pobreza se clasifica en legal y judicial.
El privilegio de pobreza legal es aquel que tienen por el solo ministerio de la ley aquellas personas patrocinadas por las instituciones del artículo 600 inciso 1º, en los términos que el mismo artículo impone, así como alguna de las partes en determinados procedimientos que así lo ordenan expresamente.
El privilegio judicial, por su lado, es aquel que puede solicitar cualquier persona de acuerdo con los artículos 591 a 593 y que se tramita según las reglas del incidente especial que regula el Título XIII del Libro I (artículos 129 a 137) del Código de Procedimiento Civil.
d) Para efectos del nuevo sistema procesal penal cabe mencionar la Defensoría Penal Pública, organismo público creado por la Ley 19.718, D.O. 10.03.2001, que es distinto de los defensores públicos a que se refiere el Párrafo 2 del Título XI del Código Orgánico de Tribunales y que tiene por objeto proporcionar la defensa gratuita a que tiene derecho el imputado en el proceso penal cuando no cuente con un defensor de su confianza, en los términos del Párrafo 5º del Título IV del Libro I (artículos 102 a 107) del Código Procesal Penal. De acuerdo con el inciso 1º del artículo 102 de ese Código, si el imputado no tuviere uno o más defensores de su confianza, “el ministerio público solicitará que se le nombre un defensor penal público, o bien el juez procederá a hacerlo, en los términos de la ley respectiva”.
De acuerdo con la ley que la crea, la Defensoría Penal Pública es un servicio público descentralizado funcionalmente y desconcentrado territorialmente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia, y tiene por finalidad proporcionar defensa penal gratuita a los imputados o acusados por un crimen, simple delito o falta que sea de competencia de un juez de garantía o de un tribunal de juicio oral en lo penal y de las respectivas Cortes, en su caso, y que carezcan de abogado particular (artículos 1º y 2º).
Ella se encuentra organizada jerárquicamente (artículo 4º), de manera similar al Ministerio Público, en Defensoría Nacional, defensorías regionales y defensorías locales, siendo estas últimas sus unidades operativas encargadas de asumir la defensa de los imputados y acusados (artículos 23 y 25). Sin perjuicio de ello, la Ley 19.718 regula además un sistema de licitación, a cargo del Consejo de Licitaciones de la Defensa Penal Pública y los Comités de Adjudicación Regionales, para que abogados y personas jurídicas públicas o privadas, con o sin fines de lucro, postulen a las nóminas de defensores penales públicos, de modo que la asistencia gratuita pueda ser cumplida en gran parte por ellos, obteniendo su remuneración del patrimonio del servicio público (véanse especialmente los Párrafos 3º y 4º del Título V, artículos 42 y siguientes, de la Ley 19.718).
XVI.- AUTOGENERACION INCOMPLETA
A.- SISTEMAS: Esta base se refiere al sistema de nombramiento y designación de los jueces en