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F. Institutional Tensions: The Difficulty for a non-Chinese to Operate within a Chinese Institutional Environment
6.4 SME Internationalisation Network Development Process across Institutional Borders : Beta
2. De los recursos de casación en la forma interpuestos contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes;
3. De los recursos de nulidad interpuestos en el nuevo sistema procesal penal contra de las sentencias definitivas dictadas por los tribunales de juicio oral, cuando el recurso se fundare en la cual de haberse pronunciado la sentencia infringiendo sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes; y cuando en la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, siempre que respecto de la aplicación del derecho impugnada existieren distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores.(Arts 374 y 376 NCPP). De acuerdo con ello, cabe resaltar que no procede el recurso de casación en la forma y en el fondo en el nuevo sistema procesal penal, y que la regla general es que el recurso de nulidad sea conocido por la Corte de Apelaciones respectiva, amenos que nos encontremos ante una de las dos situaciones de aplicación errónea del derecho antes señalada. En contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones conociendo de un recurso de nulidad no se ha contemplado la procedencia del recurso de nulidad, por lo que cabría deducir con motivo de su dictación el recurso de queja, si se hubiere incurrido en grave falta o abuso en la dictación de la sentencia por parte de los Ministros que la pronunciaron.
4. De las apelaciones deducidas contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones en los recursos de amparo y de protección;
5. De los recursos de revisión y de las resoluciones que recaigan sobre las querellas de capítulos;
6. En segunda instancia, de las causas a que se refieren los números 2 y 3 del artículo 53 del COT (2. De las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros o fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones; 3. De las causas de presas y demás que deban juzgarse con arreglo al Derecho Internacional);
7. De los recursos de queja, pero la aplicación de medidas disciplinarias será de la competencia del tribunal pleno;
8. De los recursos de queja en juicio de cuentas contra las sentencias de segunda instancia dictadas con falta o abuso, con el solo objeto de poner pronto remedio al mal que lo motiva;
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9. De las solicitudes que se formulen, de conformidad al nuevo sistema procesal penal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información o para oponerse a la entrada y registro de lugares religiosos, edificios en que funcione una autoridad pública o recintos militares o policiales
10. De los demás negocios judiciales de que corresponda conocer a la Corte Suprema y que no estén entregados expresamente al conocimiento del pleno.
Finalmente, debemos tener presente que las sentencias que dicte la Corte Suprema al fallar recursos de casación en el fondo, de forma, de queja, de protección, de amparo y de revisión no son susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaración rectificación y enmienda que establece el artículo 182 del código de Procedimiento Civil. Toda reposición o reconsideración a las resoluciones a que se refiere este artículo es inadmisible y será rechazada de plano por el Presidente de la Corte, salvo la reposición que se establece en los artículos 778, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil. (Art. 97 C.O.T.)
8.- Asuntos de la competencia privativa o exclusiva de la Corte Suprema.-
De la narración que se ha hecho respecto de los asuntos de que conoce la Corte Suprema en Pleno o Sala, resulta que existen ciertos asuntos que son de la competencia privativa o exclusiva de la Corte Suprema. En efecto, corresponde privativamente a ella:
1. Conocer de los recursos de casación en el fondo.
Este recurso tiene por objeto invalidar las sentencias que se han dictado con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Cabe advertir que, sin perjuicio de los otros requisitos, el recurso de casación en el fondo solo procede respecto de las sentencias definitivas o interlocutorias que hubieren puesto término al juicio o hicieran imposible su continuación, inapelables y que hubieren sido pronunciadas por las Cortes de Apelaciones o un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes. (arts. 98 Nº1 del C.O.T. y 767 del C.P.C.).
A diferencia de lo que ocurre con el recurso de casación en el fondo, que es de la competencia exclusiva de la Corte Suprema, el recurso de casación en la forma debe ser conocido por el Tribunal Superior de aquel que dictó la sentencia que se pretende casar. En consecuencia, la Corte Suprema sólo conoce de los recursos de casación en la forma interpuestos contra sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes (art. 98 Nº2).
En el nuevo proceso penal se derogan los recursos de casación en el fondo y en la forma, los que fueron reemplazados por el recurso de nulidad, el que sólo procede contra la sentencia definitiva. La Corte Suprema conocerá del recurso de nulidad:
a.- Cuando el recurso de nulidad se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra a), esto es, Cuando, en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes; y
b.- Cuando el recurso de nulidad se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra b), esto es, cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo) y respecto de la materia de derecho objeto del mismo existieren distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores,
c.- Cuando el recurso de nulidad se fundare en distintas causales y por aplicación de las reglas anteriores correspondiere el conocimiento de al menos una de ellas a la Corte Suprema, ésta se pronunciará sobre todas. Lo mismo sucederá si se dedujeren distintos recursos de nulidad contra la sentencia y entre las causales que los fundaren hubiere una respecto de la cual correspondiere pronunciarse a la Corte Suprema.
2. Conocer de los recursos de inaplicabilidad.
Este recurso, que mas bien es una verdadera acción declarativa, tenía por objeto que la Corte Suprema declarara que debe prescindirse en el juicio en que incida el recurso, de un determinado precepto legal por ser contrario a la Constitución.
A partir de la entrada en vigencia de la Ley 20.050, el conocimiento del recurso de inaplicabilidad pasará a ser de competencia del Tribunal Constitucional. (art. 93 N°s 6 y 16° transitorio C.Pol). Ello significa, que a partir del 27 de febrero de 2006, el conocimiento del recurso de inaplicabilidad es competencia del Tribunal Constitucional (art. 93 N° 6 C.Pol).
3. Conocer de los recursos de revisión.
Este recurso, que más bien es una acción, tiene por objeto que la Corte Suprema anule una sentencia firme o ejecutoriada cuando ésta ha sido obtenida injustamente en un proceso fraudulento o viciado y por las causas que la ley permite imponerlo.
4. Ejercer la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales de la República, con arreglo al art. 82 de la Constitución Pol. y al art. 540 del C.O.T. (Ej. Autos Acordados, calificación del personal judicial aplicación de medidas disciplinarias).
9.- La manera como se tramitan y resuelven los asuntos sometidos al conocimiento de la Corte Suprema.-
Sobre el particular, sólo cabe decir que se aplican las mismas normas que rigen para las Corte de Apelaciones, pudiendo los asuntos ser vistos en cuenta o previa vista de la causa por la Corte Suprema según el criterio sustentado al respecto al tratar ésta materia respecto de las Cortes de Apelaciones.
Así la Corte Suprema ve algunos asuntos en cuenta, (por regla general, la apelación del recurso de protección) y otros previa vista de la causa (por ej. recursos de casación en el fondo y en la forma y recurso de queja).
Las modificaciones que existen para la tramitación de los asuntos que debe resolver la Corte Suprema, con relación a las normas señaladas sobre la materia respecto de las Cortes de Apelaciones son las siguientes:
a.- Corresponde al Presidente de la Corte Suprema atender el despacho de la cuenta diaria y dictar los decretos o providencias de mera sustanciación.
b.- Las Tablas no se sortean, sino que el Presidente de la Corte asigna los asuntos a cada una de las Salas especializadas según las materias de su competencia,
c.- La Corte Suprema puede destinar el comienzo de las audiencias de cada día y ante de la vista de las causas de la tabla a despachar los asuntos que deben resolverse en cuenta, en estudio de proyectos de sentencias y en el acuerdo de las mismas.
d.- La Corte Suprema tiene una sesión solemne el primer día hábil del mes de Marzo de cada año, en la cual el Presidente debe dar cuenta de las materias indicadas en el artículo 102 del C.O.T.
10.- El Presidente de la Corte Suprema.-
Sin perjuicio de la función que el art. 102 le encomienda al Presidente de la Corte Suprema en el sentido de dar cuenta anual sobre el trabajo judicial y otras materias, el art. 105 le entrega las siguientes funciones:
a.- Ejercer respecto a la Corte Suprema las funciones que los Nos. 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del art. 90 del C.O.T. confieren a los Presidentes de las Cortes de Apelaciones.
b.- Forma la tabla para cada Sala, según el orden de preferencia asignado a las causas y hacer la distribución del trabajo entre los Relatores y demás empleados del tribunal.
Previo estudio de los asuntos que deberán ocupar la atención del Tribunal en cada semana, su Presidente formará la tabla con las siguientes indicaciones: día en que la Corte funcionará en un solo cuerpo como Tribunal Pleno; días en que se dividirá en tres o cuatro salas, días que se destinarán a los Acuerdos y horas precisas en que se dará comienzo a la vista de las causas.
Si en alguna ocasión y por motivos graves y urgentes, acordare el tribunal retardar estas horas, dará de ello inmediata noticia, que se fijará en la tabla.
c.- Atender el despacho de la causa diaria y dictar los decretos o providencias de mera sustanciación de los asuntos que correspondan conocer al tribunal o a cualquiera de sus Salas.
d.- Vigilar la formación del rol general de las causas que ingresan al tribunal y de los roles especiales para las causas que califique de despacho urgente u ordinario;
e.- Disponer la formación de estadísticas del movimiento judicial de la propia Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, en conformidad a los estados bimestrales que éstos últimos deben entregar.
f.- Adoptar las medidas convenientes para que las causas de que conocen la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones se fallen dentro del plazo que establece la ley y velar porque las Cortes de Apelaciones cumplan igual obligación respecto de las causas de que conocen los jueces de sus respectivos territorios.
g.- Oír y resolver las reclamaciones que se interpongan contra subalternos de la Corte Suprema; y
h.- Designar a uno de los miembros del tribunal para que quede de turno durante el feriado de vacaciones.
El Ministro que ejerciere este cargo tendrá la facultad de convocar extraordinariamente al tribunal siempre que algún asunto urgente y grave así lo exija.
En caso de licencia, imposibilidad u otra causa accidental, será reemplazado por el Ministro más antiguo del mismo tribunal que se halle presente.
Los Presidentes de las Salas de la Corte Suprema tienen las mismas atribuciones que el art. 92 del C.O.T. confiere a los Presidentes de las Salas de las Cortes de Apelaciones.