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El C.O.T. se encarga de señalar, con minuciosidad, los requisitos, inhabilidades generales y especiales, etc., para la designación de los jueces. Por ser una materia de suyo detallista y más propia del Derecho Administrativo, sólo daremos algunas breves nociones de ella.
En primer término, el art.244 del C.O.T. indica las calidades en que pueden ser nombrados los jueces (propietarios, interinos o suplentes); el art.245 del C.O.T. presume la designación de juez en calidad de propietario si nada se dice al respecto; el art.246 del C.O.T. indica que las vacantes no pueden durar más de cuatro meses y el art.247 del C.O.T. hace aplicable la base de la inamovilidad a las tres categorías de jueces.
Los arts.250,252, 253, y 254 del C.O.T. se refieren a los requisitos generales y especiales para ser juez de letras, ministro de Corte de Apelaciones y ministro de Corte Suprema, respectivamente, los que deben entenderse modificados en lo pertinente por el actual art. 78 de la Constitución en los referente a los Ministros y Fiscal Judicial de la Corte Suprema; el art.256 del C.O.T. indica cuáles son las inhabilidades generales para ser juez; el art.257 del C.O.T. establece una prohibición temporal respecto de ciertas personas que hubieren ocupado determinados cargos para ser nombrados jueces o Ministros.
El art.258 del C.O.T. indica una inhabilidad fundada en el parentesco: "No pueden ser simultáneamente jueces de una misma Corte de Apelaciones, los parientes consanguíneos o afines en línea recta, ni los colaterales que se hallen dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad".
Respecto del parentesco establece el art.259 del C.O.T.: "No podrá ser nombrado ministro de Corte de Apelaciones ni ser incluido en la terna correspondiente quien esté ligado con algún ministro o fiscal de la Corte Suprema por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, por afinidad hasta el segundo grado o por adopción. ".
El art.261 del C.O.T. establece una inhabilidad en razón de la remuneración: "Las funciones judiciales son incompatibles con toda otra remunerada con fondos fiscales, o municipales, con excepción de los cargos docentes, hasta un límite máximo de doce horas semanales.
En seguida, los arts.264 y siguientes del C.O.T. comienzan a regular el escalafón judicial. Éste es un ordenamiento que se hace de los funcionarios por antigüedad y cargo que ocupan.
El art.264 del C.O.T. indica que el Escalafón General de Antigüedad del Poder Judicial está compuesto de dos ramas (Escalafón, Primario y Escalafón Secundario), el primero se divide en categorías y el segundo en series y categorías, además contempla la existencia de un Escalafón Especial del personal subalterno. El art.265 del C.O.T. señala qué funcionarios deben figurar en cada Escalafón. El art.266 del C.O.T. señala las normas de antigüedad en orden al cual se forman
los escalafones64. El art.267 del C.O.T. indica su división en siete categorías y quiénes pertenecen a cada una de ellas. El art.269 del C.O.T. regula al Escalafón Secundario, dividiéndolo en seis series.-
El art.270 del C.O.T. señala que "el Escalafón judicial de antigüedad será formado por la Corte Suprema, y se publicará en el Diario Oficial, dentro de los quince primeros días del mes de marzo de cada año".
El art.271 del C.O.T. regula un recurso de reclamación en contra de errores u omisiones que aparezcan en el escalafón; el art.272 del C.O.T. se refiere a las modificaciones que se pueden hacer al Escalafón en virtud de reclamaciones, vacancias y nombramientos; los arts.273 y 274 del C.O.T. regulan las calificaciones anuales funcionarias estableciendo quienes deben efectuarlas y los antecedentes que deben recopilarse para ellas ; el art.275 del C.O.T. permite a cualquier persona dentro de los diez primeros días del mes de noviembre de cada año hacer llegar opiniones respecto de los funcionarios a ser calificados ; el art. 276 se refiere a la forma de poner en conocimiento del funcionario la calificación anual y los recursos que proceden en contra de ella; el art, 277 establece la hoja de vida funcionaria, el art. 277 bis establece los elementos que deben considerarse para efectuar la calificación, el art. 278 establece cinco listas para la calificación de acuerdo con el puntaje obtenido y el art. 278 bis establece que el funcionario que figure en la lista Deficiente o, por segundo año consecutivo, en lista Condicional, una vez firme la calificación respectiva, quedará removido de su cargo por el solo ministerio de la ley. En tanto no quede firme la mencionada calificación, el funcionario quedará de inmediato suspendido de sus funciones.(art.278 bis del C.O.T.).
El art.279 del C.O.T. se refiere a los concursos para proveer a los cargos vacantes; el art.280 del C.O.T. se refiere a una regla para la promoción de funcionarios de una categoría a otra; los arts.281 y ss. del C.O.T. establecen reglas sobre la formación de listas, ternas o propuestas; el art.283 del C.O.T. se refiere a la quina de la que se elegirá un ministros o fiscal de Corte Suprema; los arts.284 a 289 bis del C.O.T. se refiere a las ternas y su composición en la designación de ciertos funcionarios, establece la preferencia de los abogados para ocupar los cargos que no requieran título de abogado y el art.291 del C.O.T. regula la remisión de las ternas y quinas al Ministerio de Justicia.
Los arts.292 a 294 del C.O.T. se refieren a la composición en siete categorías y a las ternas para el nombramiento de los empleados del Escalafón del personal subalterno, y el art. 295 del C.O.T. los requisitos que deberán cumplir los postulantes a cargos de personal subalterno.
En general, todos los cargos del Poder Judicial se proveen previo concurso público.
Pueden suceder que se forme una terna de una manera distinta a la señalada por la ley, como, por ejemplo, si un funcionario judicial es postergado para la formación de la terna no obstante tener la antigüedad necesaria para ello. En tal caso, existe un recurso aplicable a esa situación. En efecto, de acuerdo al art.551, inciso 4º y ss. del C.O.T. "de las resoluciones que en el ejercicio de sus facultades económicas pronuncien los tribunales indicados en el inciso primero de este artículo, sólo podrá reclamarse dentro del plazo de tres días, ante el tribunal que haya dictado la resolución. Este la elevará, con todos sus antecedentes, dentro de las 48 horas siguientes a su presentación.
64 Por Auto Acordado de 21 de enero de 1998 de la Excma. Corte Suprema, publicado en el diario oficial de 30 de enero de 1998, sobre orden y precedencia entre los miembros de la corte suprema que no provengan del escalafón judicial se acordó para los efectos del artículo 266 del Código Orgánico de Tribunales, si dos miembros de la Corte Suprema que son abogados extraños a la administración de justicia, resultaren en iguales condiciones de antigüedad por fecha de nombramiento y de juramento, preferirá: a) aquel que sea abogado integrante de la Corte Suprema, sobre los demás; b) en subsidio, quien sea abogado integrante de Corte de Apelaciones respecto de quienes no tengan esa calidad; c) si dos a más miembros se encuentran en la misma situación, se tendrá por más antiguo al que lo sea en la respectiva clase de Corte; d) entre quienes lleven igual tiempo en una Corte de Apelaciones, o entre los que no sean abogados integrantes, su antigüedad se determinará por la fecha de su título de abogado; y e) si dos abogados integrantes de la Corte Suprema igualan en permanencia, preferirá el que lo haya sido más tiempo en una Corte de Apelaciones.
El superior jerárquico deberá resolverla de plano, y si fuere un tribunal colegiado, en cuenta.
Si la reclamación versa sobre la formación de una terna y el tribunal superior la desechare, éste, junto con devolver los antecedentes al inferior, remitirá la terna al Ministerio de Justicia".
El recurso antedicho se denomina "de reclamación".