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Es la facultad de acceder a los tribunales de justicia sustentado en una pretensión que dimana de documentos ejecutivos que traen aparejada una ejecución. Realmente no existe una real diferenciación entre la acción ordinaria y la acción propiamente ejecutiva, sino lo que difiere es la pretensión. Cuando se ejercita una acción para ejecutar una sentencia, la vinculación con el derecho es evidente, lo cual se obtendrá a través del ejercicio de la acción procesal
1.179) El título Ejecutivo:
Es todo título que trae aparejada una ejecución, es decir, aquel en virtud del cual cabe proceder sumariamente al embargo y venta de los bienes del deudor moroso, a fin de satisfacer el capital principal debido, los intereses y las costas procesales.
Título Ejecutivo es el instrumento legal por el cual el acreedor puede exigir el cumplimiento de una obligación, cobrándose con los bienes del deudor, previo embargo, un instrumento autónomo para la realización práctica del derecho.
En la legislación española, según el Artículo 1429 de la ley de Enjuiciamiento Civil y Mercantil, son títulos ejecutivos: a) las escrituras públicas, con tal que sean primeras copias, o de ser segundas, que estén dadas en virtud de mandamiento judicial; b) Documento privado reconocido bajo juramento; c) Confesión ante juez competente; d) Letras de cambio sin necesidad de reconocimiento judicial respecto al aceptante; e) Cualquier título nominativo al portador, emitido legalmente y que represente obligaciones vencidas; f) Pólizas originales de los contratos celebrados en bolsas.
La importancia del título Ejecutivo radica en que de su autenticidad, liquidez y exigibilidad, depende la efectividad de una acción ejecutiva que busque el cumplimiento de una obligación o la ejecución de una sentencia.
1.180) El patrimonio ejecutable:
Conjunto de bienes objeto de la ejecución, que constituye un presupuesto de la ejecución forzada, en el sentido que sin él la coerción no se puede hacer efectiva. En principio todo patrimonio del deudor es ejecutable, sin embargo, con el fin de proteger la dignidad humana, los ordenamientos jurídicos han excluido la posibilidad de ejecución procesal a determinados bienes y derechos que se consideran indispensables para la subsistencia.
Doctrinariamente se señalan cono inejecutables: - bienes de propiedad pública y social
- patrimonio familiar
- lecho cotidiano, vestidos y muebles de uso diario y no superfluos. - Instrumentos de cultivo agrícola y trabajo. - Armas y caballos militares - Instrumentos necesarios para las actividades mercantiles.
- Derechos de usufructo, uso habitación, servidumbres, rentas vitalicias y las mieses antes de ser cosechadas
Sueldos, salarios y pensiones. 1.181) Clasificación: 1.181.1) Singular:
1.181.2) Vía de apremio:
La vía de apremio es el proceso para llevar a cabo la ejecución procesal o ejecución forzada, ya que constituye una serie de procedimientos que desarrollan la etapa final del proceso, es decir la etapa ejecutiva, mediante una obligación líquida, es decir plenamente determinada, y exigible por le cumplimiento del plazo de la misma, aparejada en un título ejecutivo
1.181.3) Juicio ejecutivo:
No es solamente una etapa procesal final de Ejecución, sino se constituye en un verdadero proceso en el que existe la posibilidad que se realicen todas las etapas procesales, si bien desde la fase expositiva de lleva a cabo una ejecución provisional sobre los bienes del demandado.
Consta en realidad de dos fases: una puramente cognoscitiva que finaliza con la sentencia que declara el remate, fase en la cual efectivamente lo que hace el juez es declarar el derecho del ejecutante, y otra fase propiamente de ejecución de lo resuelto, es decir propiamente la Ejecución en la Vía de Apremio.
1.181.4) Colectivo:
1.181.5) Concurso voluntario de acreedores: 1.181.6) Concurso necesario de acreedores: 1.181.7) Quiebra:
Vía de Apremio:
1.182) Títulos que permiten la promoción de la vía de apremio:
¿Qué es título ejecutivo? Procesalmente es el documento que apareja ejecución porque prueba por sí mismo la certeza del derecho u obligación cuya observancia práctica se reclama. Documento y certeza son los elementos esenciales del título ejecutivo.
Para que posea fuerza ejecutiva, según el código, es indispensable: 1. Que el título apareje una obligación de dar, hacer o no hacer.
2. Que si aquella consiste en pagar una cantidad de dinero, esta sea líquida y exigible. 3. Si entregar una cosa, que esta sea cierta o determinada.
4. La cantidad es líquida si su monto está fijado en una cifra indubitable.
5. La cosa es cierta o determinada, si no hay duda de su existencia o de su certidumbre y aparece debidamente identificada en su calidad, especie o número.
6. En todos los casos, la obligación es exigible, siempre que sea pura o simple; que su plazo esté vencido y que si habiendo estado sujeta a alguna condición, esta haya sido cumplida.
Por su origen, el título ejecutivo es judicial o extrajudicial. Títulos Judiciales:
Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el laudo arbitral no pendiente de recurso de casación, los convenios celebrados en juicio, la confesión del deudor prestada judicialmente y la confesión ficta cuando hubiere principio de prueba por escrito.
Títulos Extrajudiciales:
Testimonios de escrituras públicas, documentos privados legalmente reconocidos, documentos privados con legalización notarial, etc.
A) Títulos que permiten la promoción de la vía de apremio. Artículo 294 del Código Procesal Civil y Mercantil (todos prescriben a los cinco -5- años, perdiendo su fuerza ejecutiva, excepto los créditos hipotecarios y prendarios, que prescriben a los diez -10- años).
1. Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, es decir que no se encuentra pendiente de recurso alguno.
2. Laudo arbitral no pendiente de recurso de casación; es decir que se haya agotado el recurso de revisión y no se encuentre pendiente el de casación;
3. Créditos hipotecarios
4. Bonos o cédulas hipotecarias y sus cupones 5. Créditos Prendarios
6. Transacción celebrada en escritura pública 7. Convenio celebrado en juicio.
1.183) Requerimiento:
Es el juez quien valora el título ejecutivo y dicta el mandato de ejecución, el cual contiene: 1. Requerimiento al deudor;
2. Embargo de los bienes que alcancen a cubrir hasta el monto de la deuda.
Cuando el embargo recae sobre bienes inmuebles, derechos reales sobre ellos, o muebles susceptibles de registro, para que dicho embargo tenga validez, se requiere su inscripción en el Registro de la Propiedad.
1.184) Embargo:
Consiste en la retención, secuestro o prohibición de enajenar ciertos bienes susceptibles de responder eventualmente de una deuda o una obligación.
Embargo es la resolución judicial que afecta a bienes susceptibles de tal medida, preventiva o ejecutiva, de carácter judicial, para satisfacción o garantía de un derecho.
El monto de los bienes embargos deben alcanzar a cubrir el monto de la deuda, los intereses y costas legales. A fin de ello se efectúa la tasación de bienes, una vez practicado el embargo. Cuando los bienes embargados fueren insuficientes para cubrir el crédito reclamado el acreedor puede pedir la ampliación del embargo.
También puede solicitarlo cuando sobre dichos vienes se deduzca una tercería. (309 CPCYM) Para la ampliación no se otorga audiencia al deudor. Cuando el valor de lo embargado fuere superior al monto de la acreeduría, puede pedirse la Reducción de Embargo, dando audiencia por dos días a las partes. (310 CPCYM)
Previo al remate, el deudor puede interponer excepciones (en Vía de Apremio no se clasifican en previas o perentorias, sino únicamente aquéllas que destruyen la eficacia ejecutiva del título).
1.185) Oposición y excepciones: Oposición del ejecutado:
El código procesal respectivo dispone que si el ejecutado se opusiere deberá razonar su oposición, y si fuere necesario, ofrecer la prueba pertinente. Sin esos requisitos el juez no le dará trámite a la oposición. Articulo 331 párrafo 1º. Del Código citado.
Como se observa, en este primer párrafo el Código permite que el demandado presente simple oposición, es decir, sin que sea necesario que interponga excepciones. Si el demandado adopta esta actitud, lo que el código exige es que su oposición sea razonada, con el objeto de que no se hagan valer oposiciones sin ningún fundamento.
En realidad, el ejecutado puede exponer su oposición sin que alegue específicamente excepciones. El código prevé que el demandado tenga excepciones que oponer. Esta situación está regulada en el párrafo 2º. Del artículo 331 del código Procesal civil y Mercantil, En tal caso, el demandado deberá deducirlas TODAS en le escrito de oposición.
Consignación con reserva de oposición:
Esta es otra situación prevista en el código para el juicio ejecutivo, conforme el articulo 300, párrafo 2º.m del código Procesal Civil y Mercantil, el deudor puede hacer levantar el embargo, aunque nada impide también que pueda evitarlo, consignado dentro del mismo proceso la cantidad reclamada, más un diez por ciento para liquidación de costas reservándose el derecho de oponerse a la ejecución.
Dice además la disposición legal que esto sin perjuicio de que si la cantidad consignada no fuere para cubrir la deuda principal intereses y costas, según liquidación, se pueda trabar embargo por lo que haga falta.
Comentado esta modalidad de consignación dice Guasp: “todavía podrá ocurrir que el deudor pretenda asumir una actitud intermedia, entre el simple para inmediato y las desatención del requerimiento que provoca el embargo de sus bienes. Es imaginable, en efecto, que el sujeto pasivo de la pretensión ejecutiva niegue su condición de deudor, o por los tanto, no quiera satisfacer la cantidad que el demandante reclama, pero no desee tampoco verse expuesto a las molestias y vejaciones que el embargo supone y por lo tanto, preferirá obviar esta aprehensión. La ley consiste semejante actitud intermedia, que se le reclama, con la reserva de su derecho de oponerse al juicio ejecutivo entablado.”
Qué es la consignación
• Es el depósito de una cantidad con fines liberatorios.
• Es una entrega cautelar que sustituye, por el depósito de una cantidad de dinero, la traba de los bienes.
Tramite de la oposición, sentencia y recursos: Tramite:
El tramite, tanto para el caso de que haya simple oposición razonada como para cuando se haya hecho valer excepciones es el mismo.
El juez oye por dos días al ejecutante y con su contestación o sin ella, manda recibir las pruebas, por el término de diez días comunes a ambas partes, si lo pidiera alguna de ellas o el juez lo estimare necesario.
Así lo dispone el penúltimo párrafo del artículo 331 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual, en el párrafo final, prohíbe la fijación de cualquier termino extraordinario de prueba.
Especialidad de la oposición en el juicio ejecutivo, pues, aparte de que la oposición ejecutiva puede consistir también en simples negaciones y no en excepciones, todas las excepciones, en cualquier proceso, contienen, por esencia defensas afirmativas.
Sien, embargo, cuando el demandado interpone excepciones, se corre audiencia al demandante, para que pueda contradecirlas y ofrecer la prueba que, a su vez, pueda combatir a aquella en que se apoyan las excepciones interpuestas.
Resolución de las excepciones y sentencia en su caso:
Ahora bien, si hubo oposición o si el ejecutado ha interpuesto excepciones, se abre a prueba el proceso por diez días, se alguna de las partes así lo pide, o el juez lo estima necesario.
Transcurrido el periodo de prueba, que no se prorroga, el juez tiene que pronunciarse sobre el fondo de la cuestión, o sea sobre la oposición, o bien sobre las excepciones interpuestas, Articulo 332 del Código Procesal Civil y Mercantil.
De acuerdo con esa norma, si entre las excepciones interpuestas se encuentra de la incompetencia le corresponde examinarla en primer lugar y solamente si es rechazada puede el juez pronunciarse sobre las demás.
En el caso de que el juez acoja la excepción de incompetencia, se abstiene de pronunciarse las demás, en espera de que el fallo quede ejecutoriado, pues bien puede ocurrir que, al apelarse la resolución, la sala Jurisdiccional revoque lo decidido por el juez. Si este fuera el caso, al volver los autos al tribunal, el juez tendrá que pronunciarse sobre la oposición o sobre el resto de excepciones alegadas.
Si la resolución fuera confirmada por la sala, será el nuevo juez competente quien decidirá sobre ese particular.
El código también prevé, en el articulo 333, que cuando la resolución declare procedente la excepción de incompetencia condenará en costas al actor, pero declarará vigente el embargo y dispondrá que los autos pasen al juez competente para la decisión del juicio, siendo válido todo lo actuado anteriormente.
Si el juez indica sentencia, el contenido de esta tiene particular importancia en el juicio ejecutivo. En efecto, tal como lo dispone el párrafo final del articulo 332 del Código Procesal Civil y Mercantil, el juez además de resolver las excepciones alegadas, tiene que declarar si ha lugar a hacer trance y remate con los bienes embargados y pago al acreedor, por capital, interese y costas. Pero, puede también hacer otro tipo de condena, con sucede en el caso de que la ejecución sea especifica, por ello. Puede ordenar la entrega definitiva de la cosa, la prestación del hecho a que se obliga}o el ejecutado, la suspensión de la obra que se estuviere haciendo contraviniendo la obligación que contrajo o bien su destrucción, y, en su caso, el pago de daños y perjuicios.
1.186) Liquidación:
Valoración que el Juez hace a fin de determinar el monto de la deuda, más sus intereses y las costas derivadas del juicio causadas al Ejecutante, así como los gastos de administración e intervención. Esta resolución, junto a el auto que no admite la Vía de Apremio, son las únicas resoluciones apelables.
1.187) Escrituración:
Acto por el cual se hace constar en escritura pública, y con arreglo a la forma legal, y reglamentaria, un otorgamiento o un hecho, para seguridad o afianzamiento del acto o contrato a que se refiera.
Manifestación expresada en documento privado de un hecho o circunstancia, a fin de darle certeza jurídica.
Para la traslación del dominio es necesaria la escrituración, la cual estará a cargo del deudor, quien pagará sus costas. En caso de rebeldía el juez la otorgará de oficio, nombrando el notario que designe el ejecutante.
1.188) Entrega de bienes:
Títulos que permiten la promoción de la vía de apremio a) Embargo b) Remate c) Liquidación d) Estructuración e) Entrega de bienes * Recursos: son apelables
2. la sentencia y
3. el auto que apruebe la liquidación.
Título Ejecutivo:
1.189) Títulos que permiten la promoción del Juicio Ejecutivo:
No es solamente una etapa procesal final de Ejecución, sino se constituye en un verdadero proceso en el que existe la posibilidad que se realicen todas las etapas procesales, si bien desde la fase expositiva de lleva a cabo una ejecución provisional sobre los bienes del demandado.
Consta en realidad de dos fases: una puramente cognoscitiva que finaliza con la sentencia que declara el remate, fase en la cual efectivamente lo que hace el juez es declarar el derecho del ejecutante, y otra fase propiamente de ejecución de lo resuelto, es decir propiamente la Ejecución en la Vía de Apremio.
a) Títulos que permiten la promoción del Juicio Ejecutivo: 1. Los testimonios de las escrituras públicas;
2. Confesión del deudor prestada judicialmente; así como la confesión ficta cuando hubiere principio de prueba por escrito;
3. Documentos privados suscritos por el obligado o por su representante y reconocidos o que se tengan por reconocidos ante juez competente.
4. Testimonios de: a) actas de protocolación de protestos de documentos mercantiles y bancarios b) Los propios documentos mercantiles si no fuere necesario el protesto.
5. Acta notarial en que conste el saldo que existe en contra del deudor, de acuerdo con los libros de contabilidad llevados en forma legal.
6. Pólizas de seguros, de ahorros y de fianzas y los títulos de capitalización que sean expedidos por entidades legalmente autorizadas para operar en el país.
7. Toda clase de documentos que por disposición especial tengan fuerza ejecutiva.
Estos títulos ejecutivos, cuya fuerza ejecutiva gradualmente es inferior a la de los constitutivos de Vía de Apremio, al contener obligaciones simples, prescriben en un plazo de cinco años.
1.190) Excepciones:
La primera resolución que dicta el juez, contiene el Mandamiento de Ejecución, que contiene el requerimiento de pago al deudor y el embargo y además se concede audiencia a éste por un plazo de cinco días para que manifieste su oposición e interponga las excepciones que destruyan la ineficacia del título, sin importar si surgen antes o con posterioridad a la Ejecución. Si existe oposición o se interponen excepciones se da audiencia por dos días al ejecutante y se manda a abrir a prueba, por un plazo de diez días. Las excepciones serán resueltas en Sentencia.
1.191) Sentencia:
Es la última etapa de la fase cognoscitiva del Juicio Ejecutivo. En la sentencia el juez resuelve, una vez se ha vencido el período probatorio:
1. En caso no haya existido oposición, excepción o no se hubiese presentado a juicio: Sentencia de Remate.
2. En caso si se hubiese apersonado el ejecutado, el Juez resuelve: • Sobre la oposición y las excepciones;
• Si procede hacer trance o remate de los bienes embargados y pago al acreedor. • Si procede la entrega de la cosa.
El auto que deniegue el trámite a la ejecución, la sentencia y el auto que declara aprobada la liquidación son apelables.
1.192) Aplicación:
1.193) Aplicación de las normas correspondientes a la vía de Apremio:
En la fase puramente ejecutiva, fase expropiatoria en la cual el ejecutante pretende hacer efectivo el pago de la acreeduría mediante la afectación de los bienes del deudor, a partir de la sentencia de trance o remate de los bienes embargados, es aplicable lo relativo a la Ejecución en Vía de Apremio.
1.194) Juicio ordinario posterior:
Es un juicio de revisión o rectificación, que se promueve ante el mismo juez que conoció en primera instancia el juicio Ejecutivo, que puede ser promovido por ambas partes (ejecutante y Ejecutada) y que pretende modificar la resolución contenida en la sentencia dictada dentro del Juicio Ejecutivo.
Puede perseguir cuatro objetivos:
1. Ser un juicio de anulación de lo resuelto en el Juicio Ejecutivo;
2. Una repetición del pago indebidamente efectuado por resolución emanada en el juicio previo; 3. Revisión del mérito;
4. Juicio posterior por la reparación de daños.
Ejecuciones Especiales:
Bajo esta denominación agrupa el código todos aquellos asuntos de jurisdicción voluntaria que por su diversidad, motivos de origen y finalidades y en tanto no se suscite contienda sobre ellos, se someten a particulares trámites según sea el hecho, acto o relación jurídica que los motiva.
1.195) De obligación de dar:
El objeto de tal obligación debe ser cosa cierta y determinado en especie. Al igual que las ejecuciones expropiatorias, también se pueden declarar el secuestro o embargo. El secuestro de la cosa objeto de la obligación de dar, y en caso sea imposible, el embargo sobre los bienes del obligado hasta el punto en que cubran la obligación de dar.
1.196) De obligación de hacer:
Si el fallo contiene una resolución de hacer acto determinándose procede a darle cumplimiento utilizando los medios necesarios. El juez señala un plazo para cumplir con la obligación. Si no se puede tener el inmediato cumplimiento cabe decretar embargo de bienes en cantidad bastante para asegurar lo principal y las costas de la Ejecución. En estos casos del embargo se puede librar relativamente fácil el deudor dando fianza. Si el condenado a hacer algo no lo realiza en la forma condenada por el juez, se hará a su costa y si la obligación a la que se comprometió el deudor fuere personalísima el obligado también debe resarcir los perjuicios. La oposición a la fijación de daños y perjuicios se tramita a través de la vía incidental
1.197) De obligación de escriturar: