2 Motion Capture 17
2.10 Conclusions 50
1.208) Diligencias voluntarias de identificación de tercero:
1.209) Diligencias voluntarias de rectificación, reposición y asiento extemporáneo de partidas de nacimiento:
Asiento y rectificación de partidas Generalidades:
El registro civil es una institución pública encargada de hacer constar todos los actos concernientes al estado civil de las personas (Art. 369 del código civil), antes de 1,977 las inscripciones relacionadas con asuntos eclesiásticos se registraban en las parroquias, las cuales aunque cumplieran una importante función, dejaban sin inscribir otras situaciones jurídicas, que hoy son objeto de inscripción en los registros civiles.
En el código civil en vigor, en los artículos 369 al 441, se restablecen las disposiciones que norman todo lo relacionado con el registro civil. Ahora los registros del estado civil se llevan en cada municipio y están a cargo de un registrador nombrado por la propia corporación, también existe la disposición que establece que en la ciudad capital y en las cabeceras departamentales cuando fuere posible el cargo de Registrador Civil lo debe desempeñar un Abogado y Notario, colegiado y hábil para el ejercicio de su profesión. En todo caso, para el desempeño del cargo es indispensable ser guatemalteco natural y persona idónea y de reconocida honorabilidad.
Se eliminó la intervención de testigos y por ello es importante la norma que preceptúa que el registrador es depositario del Registro Civil y, que en el ejercicio de las funciones que le son propias, goza de fe pública y es responsable, mientras no pruebe que el hecho es imputable a otra persona, por las omisiones, alteraciones, falsificaciones y suplantaciones cometidas en las actas del registro.
En nuestro Registro Civil deben efectuarse las inscripciones de los nacimientos, adopciones, reconocimientos de insubsistencia y nulidad del matrimonio, divorcio, separación y reconciliación posterior, tutelas, pro tutelas y guardas, defunciones e inscripción de extranjeros y de guatemaltecos naturalizados y de personas jurídicas, (Art. 370 código civil).
Asiento de partidas:
El asiento de partida consiste en la inscripción que se ejecuta en el Registro Civil y en la cual el registrador opera en los diferentes libros que existan en el registro, los cuales la ley establece, para que se inscriban y hagan constar los acontecimientos de la vida civil de las personas.
En caso de haberse omitido alguna partida o circunstancia esencial en los registros civiles, el interesado podrá acudir ante notario, quien en vista de las pruebas que se le presente, de las que de oficio recabe y previa audiencia a la Procuraduría General de la Nación resolverá que se reparó la emisión o se haga la rectificación correspondiente. Si hubiere alguna sanción, que aplicar, ésta será determinada por el respectivo Registrador Civil, a fin de que se haga efectiva previamente a la inscripción del nuevo asiento. (Art. 21 Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de asuntos de Jurisdicción Voluntaria).
Rectificación de partida.
En estos casos se justifica oír al Registrador Civil, porque la omisión, el error o la equivocación afecta al fondo del acto inscrito a criterio de quien solicita la rectificación, pero bien pudiera ser que no fuera así. Con la prueba que se presente, con la que recabe el Notario si lo estimare conveniente, con la opinión del Registrador y con el dictamen de la Procuraduría General de la Nación, el Notario tendrá suficientes elementos de juicio para dictar su resolución.
Estas actuaciones notariales pueden llevarse a cabo cuando se trate de emisiones, errores o equivocaciones, que sean de mucha trascendencia o esenciales, o bien que afecten al fondo del acto inscrito. Si se trata de simples errores de palabra, que no entrañan alteración del concepto, de conformidad con lo que establece el código civil en el Art. 381, la rectificación puede hacerse en nuevo asiento y deberá ponerse razón al margen del primitivo, siempre y cuando estuvieren de acuerdo las partes y el registrador.
Señala también el artículo 23 de la Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción voluntaria: Cuando en el acta respectiva se hubiere incurrido en omisión, error o equivocación que afecte al fondo del acto inscrito, el interesado podrá ocurrir ante notario para que,
con audiencia del Registrador y de la Procuraduría General de la Nación resuelva sobre la procedencia de la rectificación y anotación en la inscripción original.
Tramite notarial de rectificación de partida de nacimiento.
1. Acta de requerimiento, la hace el notario a petición del interesado y se adjunta al expediente una certificación de la partida que se desea rectificar.
2. El notario notifica al interesado (a) que se ha dado inicio al trámite de diligencias voluntarias de rectificación de error en la partida de nacimiento.
3. Se solicita al Registrador Civil respectivo su parecer con respecto al trámite iniciado y asunto solicitado.
4. El notario remite el expediente a la Procuraduría General de la Nación para que emita su Dictamen en el cual indicará si existe o no objeción alguna al respecto. 5. La Procuraduría General de la Nación emite dictamen accediendo a la solicitud de
rectificación de la partida de nacimiento. También puede emitir un previo.
Del dictamen emitido por la Procuraduría General de la Nación, el notario notifica al interesado.
El notario resuelve y declara con lugar las presentes diligencias de error en el acta de inscripción de nacimiento.
6. Se remiten dos certificaciones de la Resolución Notarial al registro civil para los efectos consiguientes.
Se envía el expediente al Archivo General de Protocolos. Notificación al interesado de la última resolución.
1.210) Diligencias voluntarias de cambio de nombre:
1.211) Diligencias voluntarias de separación o divorcio por mutuo acuerdo:
Causa de divorcio: Por mutuo acuerdo de los cónyuges; y por voluntad de uno de ellos mediante causa determinada (Artículo 154 155). “controversia: Artículo.13 dcto ley 218 Adiciona al Artículo. 158 Código Civil: “No puede declararse el divorcio o la separación con el simple allanamiento de la parte demandada. Asimismo, no es suficiente prueba para declarar el divorcio o la separación, la confesión de la parte demandada sobre la causa que lo motiva.”
Quien no sesee acometer el debate judicial con todos sus inconvenientes molestias y consecuencias, púede acudir a este expediente voluntario.
La solicitud: En este caso se exige lo dispuesto en el Artículo. 61 del Código Procesal Civil y Mercantil y aunque comparecen en el mismo memorial, es necesario que comparezcan auxiliados por diferente abogado.
Documentos: 1. Certificaciones de la partida de matrimonio, de las partidas renacimiento de los hijos procreados por ambos y de las partidas de defunción de los hijos que hubiesen fallecido; 2. Las capitulaciones matrimoniales, si se hubiesen celebrado; y 3. relación de los bienes adquiridos durante el matrimonio. (Algunas veces: 4. incluir el proyecto de convenio que es ineludible presentar en esta clase de expediente, pero no o exige el código.)
Medicas cautelares: El tribunal deberá procurar que la parte más débil en las relaciones familiares quede debidamente protegida. Artículo. 12 ley de tribunales de familia. Los hijos quedarán bajo la protección de la autoridad para seguridad de sus personas y de sus bienes, y se dictarán las medidas urgentes que sean necesarias. Los hijos quedarán provisionalmente en poder del cónyuge que determine el juez, hasta que se resuelva en definitiva, a no ser que causas graves obliguen a confiarlos a un tutor provisional. (Artículo 427 párr. 1. y Artículo. 162 Código Civil)
Junta conciliatoria: Artículo. 428 El juez citará alas partes a una junta conciliatoria. Artículo. 1107, 1108 Código Civil.
Convenio: Artículo. 429
Sentencia: Artículo 431 Código Procesal Civil y Mercantil (Código Civil 166 167 1117) Reconciliación: Artículo 432
Inscripción en los Registros: Artículo. 433 civil y de la propiedad, remitir, dentro del tercer día, certificación en papel español, de la resolución respectiva.
Perspectiva de tramitación notarial de este expediente: Para evitar la publicidad en los procesos en los tribunales, por ser un asunto privado de los cónyuges, se ha permitido la tramitación notarial , dejándose solamente la decisión final al órgano jurisdiccional.
* Juicio oral en materia civil
1. La fase de conciliación se desarrolla en la primera audiencia, al iniciarse la diligencia. Art. 203 C P C y M.
2. Todas las excepciones se interponen en el momento de contestar la demanda o la reconvención, en su caso. Art. 205 C P C y M.
3. El juez puede resolver las excepciones previas que pudiere en la primera audiencia, o en auto separado. Art. 205 C P C y M.
4. Se establece la posibilidad de celebrarse una segunda audiencia para el caso en que no fuere
posible rendir todas las pruebas. Art. 206 C P C y M.
5. Extraordinariamente puede señalarse una tercera audiencia, dentro del término de 10 días. Art. 206 CPC y M.
6. No se admite excusas en caso de incomparecencia.
7. El plazo para dictar sentencia es de 5 días. Art. 208 CPC y M. Juicio oral en materia laboral
1. La fase de conciliación se desarrolla al estar contestada la demanda y la reconvención, en su caso Art. 430 C. Trab.
2. Las excepciones dilatorias se opondrán y probarán previo a contestar la demanda o la reconvención. Artículo 432 C. Trab.
3. El juez debe resolver las excepciones previas en la primera comparecencia, pero le da la opción al actor de ofrecer las pruebas pertinentes para contradecir dichas excepciones, en las veinticuatro horas siguientes a la primera audiencia. Arts. 343 y 344 C. Trab.
4. Se establece la posibilidad de celebrarse una segunda audiencia para el caso en que por
imposibilidad del tribunal o por la naturaleza de las mismas no sea factible recibirlas. Art. 345 C.
Trab.
5. Extraordinariamente puede señalarse una tercera audiencia, dentro del término de 8 días. Art. 346 C. Trab.
6. Sí se admite excusas en caso de incomparecencia. Art. 336 C. Trab.
7. La sentencia deberá dictarse dentro de un término no menor de cinco ni mayor de diez días. Art. 359 C. Trab.