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Etimológicamente la palabra jurisdicción proviene del latín Jurisdictio que quiere decir “acción de decir derecho”, no de establecerlo es pues la función específicamente de los Jueces. (1) Diccionario de Manuel Osorio pag. 409.
Siempre se ha discutido si el término de jurisdicción voluntaria es el más adecuado para los asuntos que conoce el Notario y que por su propia naturaleza no tienen contención.
En efecto su por su propia Naturaleza Jurídica en este tipo de actuaciones no existe controversia entre las partes ni tampoco dualidad entre ellas por lo que la jurisdicción contenciosa es su antítesis.
Para Eduardo Pallares: “La Jurisdicción Voluntaria es la que el Juez ejerce sin mayores solemnidades sin estar empeñada ni promoverse cuestión alguna entre las partes, en cuanto no exige que la cuestión se resuelva por una sentencia en sentido estricto sino por un mero reconocimiento de derecho. Es por esta naturaleza que el Estado atribuye, mediante la ley, una cierta jurisdicción a los Notarios, dado que por su función de dar fe pueden imprimir su ministerio a aquellos actos en los que se precisa sólo de certificar la existencia de derechos sin contención.
Mario Aguirre Godoy afirma que la jurisdicción contenciosa se le caracteriza particularmente por la existencia del contradictorio, o sea, la disputa de las partes sobre determinado asunto, cuya resolución se persigue mediante la actividad de los órganos estatales, aunque, afirma también, debe advertirse que aún en la jurisdicción contenciosa no existe siempre contradictorio como sucede en los casos de sumisión del demandado o en los juicios en rebeldía. Por el contrario, lo que caracteriza a la Jurisdicción Voluntaria es la ausencia de discusión de partes, y la actuación de los órganos del Estado, se concreta a una función certificante de la autenticidad del acto.
Con respecto a la denominación de Jurisdicción Voluntaria autores como Mario Efraín Nájera Farfán, advierten que el nombre no es lo más apropiado y propone que se le denomine: jurisdicción necesaria, jurisdicción no contenciosa o actos no contenciosos.
Características:
a) Se desarrolla entre personas que están de acuerdo. b) Su procedimiento carece de uniformidad y repetición, acomodándose a la naturaleza de los actos que la provocan.
c) La prueba que se rinde no esta sujeta al requisito de citación.
d) La necesidad del oír a la Procuraduría General de la Nación (Decreto 25-97), cuando pudieran resultar afectados intereses públicos o se haga relación a personas incapaces o ausentes.
e) La resolución final no puede impugnarse mediante casación.
f) Las resoluciones no pasan en autoridad de cosa juzgada, lo que abre la posibilidad de su revisión en la vía contenciosa.
1.204) Materias que comprende:
La legislación Guatemalteca contempla la Jurisdicción Voluntaria a partir del artículo 401 del Decreto Ley 107 Código Procesal Civil y Mercantil a saber que “La Jurisdicción Voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la Ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención de un Juez sin que este promovida ni se promueva cuestión alguna entre las partes determinadas”.
Esta norma al establecer lo que comprende la Jurisdicción Voluntaria da la pauta de que para esta clase de asuntos se requiere de un Juez sin que exista controversia alguna entre las partes.
Las leyes que contienen asuntos de jurisdicción voluntaria que pueden tramitarse ante notario son: El Decreto Ley 107, El Decreto 54-77 y el Decreto Ley 125-83: Ley de Titulación Supletoria.
Dentro del Código Procesal Civil y Mercantil: 1. Asuntos Relativos a la Persona y a la Familia.
15.1. Declaración de Incapacidad. 15.2. Ausencia y Muerte Presunta.
15.3. Disposiciones Relativas a la Administración de Bienes de Menores e Incapaces y Ausentes.
15.4. Disposiciones Relativas al Matrimonio. 1.4.1. Modo de Suplir el Consentimiento. 1.4.2. Divorcio y Separción.
15.5. Disposiciones Relativas a los Actos del Estado Civil. 1.5.1. Reconocimiento de Preñez o de Parto.
1.5.2. Cambio de Nombre.
1.5.3. Identificación de Persona (y de tercero) . 1.5.4. Asiento y Rectificación de Partidas. 1.5.5. Patrimonio Familiar. 2. Subastas Voluntarias. 3. Proceso Sucesorio.
4. Sucesión Testamentaria.
15.1. Sucesión Intestada. 15.2. Sucesión Vacante. 5. Proceso Sucesorio Extrajudicial. Ley de Titulación Supletoria:Titulación Supletoria.
1.205) Norma de procedimientos comunes a los actos de jurisdicción voluntaria: El artículo 402 del Código Procesal Civil y Mercantil establece el principio general: “Las informaciones que las leyes exigen para la realización de ciertos actos como el otorgamiento de autorizaciones judiciales, rectificaciones de partidas etcétera y todos los que no estuvieren especialmente reglamentados, se sujetarán a lo dispuesto en este título, aplicándose además lo que particularmente establezcan como requisito especial las leyes respectivas.
1.206) Jurisdicción y competencia:
El artículo 403 establece: “Las solicitudes relativas a la jurisdicción voluntaria se formularan por escrito ante los Jueces de Primera Instancia; y cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona, se le notificará para que dentro de tercero día la evacue.
Los documentos que se presentaren y las justificaciones que se ofrecieren serán recibidos sin necesidad de citación.
Se oirá a la Procuraduría General de la Nación (Dcto. 25-97): 1. Cuando la solicitud promovida afecte a los intereses públicos. 2. Cuando se refiera a personas incapaces o ausentes.
1.206.1) Los sujetos:
1.206.2) Procedimientos:
Tramite: “las solicitudes relativas a la Jurisdicción Voluntaria se formularán por escrito ante los jueces de primera Instancia; y cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona, se le notificará para que, dentro del tercer día, la evacúe. Los documentos que se presentaren a las justificaciones que se ofrecieren serán recibidos sin necesidad de citación. Se oirá al Ministerio Público: 1. cuando la solicitud promovida afecte a los intereses públicos; y 2. Cuando se refiere a personas incapaces o ausentes. Si al asunto se opusiere alguno que tenga derecho para hacerlo, el asunto será declarado contencioso.
1.206.3) Recursos:
“El juez podrá variar o modificar las providencias que dictare, sin sujetarse a los términos y formas establecidas para la jurisdicción contenciosa” Las resoluciones no producen cosa juzgada material. (Artículo. 602. Las providencias –de mera tramitación- son reformables sin ninguna formalidad ni trámite, pero no apelables. Las otras so apelables.