Chapter 6 Characterisation of Batch-to-Batch Variation of Aluminium Alloy Wire
6.3.3 Bulk Composition
Al carecer nuestro sistema punitivo de un control efectivo por parte de al- gún funcionario especializado en supervisar y ayudar en el cumplimiento de las reglas de conducta, es natural que la víctima o la parte agraviada se cons- tituyan en el veedor espontáneo del acatamiento de estas.
Al respecto, existe la polémica en torno a cómo considerar la revocatoria del régimen de prueba, esto es como una sanción de última ratio, entendido esto como si fuera la última opción a tomar, luego de haber ocurrido obligato- riamente a las otras o si por el contrario el juez puede imponerla directamen- te, sin necesidad de haber recurrido previamente a la amonestación o a la pró- rroga del régimen de prueba.
La mayor parte de la doctrina y la jurisprudencia del Poder Judicial apun- tan en sentido distinto, pues indican que el juez deberá aplicar, de manera co- rrelativa, lo dispuesto en los artículos 59 y 65 del CP.
En lo referente a la doctrina, tenemos a Prado Saldarriaga, quien opina que la revocación es excepcional, luego de haberse aplicado las sanciones corres- pondientes(322). Señala el autor que: “El incumplimiento injustificado de las (322) PRADO SALDARRIAGA, Víctor Roberto. Las consecuencias jurídicas del delito en el Perú. Gace-
reglas de conducta, da lugar a la aplicación de tres tipos de sanciones que se especifican en el artículo 59. Se aplican de manera gradual y según un orden de prelación que comienza con la menos severa”. Además sostiene que: “La revocación de la suspensión es la sanción más severa, por lo que debe ser apli- cada de manera excepcional y luego de haberse recurrido a las sanciones de amonestación o de prórroga”(323).
Por su parte, y en la misma perspectiva, el Poder Judicial en la Resolu- ción Administrativa Nº 321-2011-P-PJ, en la misma perspectiva ha señalado que: “En caso de que durante el periodo de suspensión –régimen de prueba– el penado incumpla con las reglas de conducta fijadas en la sentencia, el juez deberá aplicar de manera correlativa lo dispuesto en el artículo 59 del Códi- go Penal –salvo lo reglado en el artículo 60–. Esto es, primero amonestará al infractor. Luego, si persiste en el incumplimiento, prorrogará el periodo de la suspensión hasta la mitad del plazo que se fijó inicialmente. Finalmente, si el agente hace caso omiso a las sanciones precedentes, revocará la suspensión de la ejecución de la pena”(324).
Desde otro enfoque, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurispruden- cia ha precisado que dicha norma no obliga al juez a aplicar tales alternativas en forma sucesiva, sino que, ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, la suspensión de la ejecución de la pena o la reserva del fallo con- denatorio pueden ser revocadas sin necesidad de que previamente sean apli- cadas las dos primeras alternativas(325). En consecuencia, no se le exige al juez (323) HURTADO POZO, José y PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Manual de Derecho Penal. Parte Ge-
neral. Tomo II, 4ª edición, Idemsa, Lima, 2011, p. 367.
(324) Resolución Administrativa Nº 321-2011-P-PJ, del 8 de setiembre de 2011, emitida por la Presidencia del Poder Judicial.
(325) STC Exp. N° 2517-2005-PHC/TC, f.j. 3: “En relación con las amonestaciones no cursadas al actor, respecto de las cuales el accionante acusa otra irregularidad en el proceso, el artículo 59 del Código Penal establece que, frente al incumplimiento de las normas de conducta impuestas, el juez podrá, se- gún sea el caso y conforme a sus atribuciones jurisdiccionales, aplicar las alternativas señaladas en los siguientes incisos: 1) amonestar al infractor; 2) prorrogar el periodo de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado; en ningún caso, la prórroga acumulada excederá de tres años, y 3) re- vocar la suspensión de la pena. Es de recordar que dicha norma no obliga al juez a aplicar las alter- nativas en forma sucesiva ni obligatoria para cada caso”; Exp. N° 3165-2006-PHC/TC, f. j. 2: “Con- forme al artículo 59 del Código Penal, ante el incumplimiento de las regla de conducta el juez puede,
según los casos: 1) amonestar al infractor; 2) prorrogar el periodo de suspensión hasta la mitad del
plazo inicialmente fijado; o 3) revocar la suspensión de la pena, por lo que, ante el referido incumpli- miento de las reglas de conducta, la suspensión de la ejecución de la pena puede ser revocada sin ne- cesidad de que previamente se notifiquen las amonestaciones”; Exp. N° 3883-2007-PHC/TC, f. j. 3: “Cabe señalar que, conforme al artículo 59 del Código Penal, ante el incumplimiento de las reglas de conducta fijadas en la resolución que dispone la suspensión de la ejecución de la pena, el juez puede
que progresivamente haya impuesto las distintas medidas frente al incumpli- miento de las reglas de conducta, lo que evidentemente no excluye un control de proporcionalidad entre el incumplimiento y la sanción.
Desde nuestro punto de vista, consideramos que el juez no tiene que apli- car correlativamente las distintas medidas que prevé el CP en caso de incum- plimiento de las reglas de conducta impuestas, sino que puede aplicar alterna- tivamente cualquiera de ellas, la misma que se determinará a través del juicio de proporcionalidad. De modo que la revocatoria de la suspensión o de la re- serva del fallo se dará como última ratio. Esto último no quiere decir que se aplicará únicamente después de haber impuesto las otras medidas, sino que se aplicará cuando a través del juicio de proporcionalidad (idoneidad, necesidad, ponderación) se demuestre que las otras sanciones no son viables en el caso en concreto, por lo que la única opción que queda es la revocatoria. Por el con- trario, si a través del juicio de proporcionalidad se demuestra que es viable y eficaz, para el caso concreto, la amonestación o la aplicación del régimen de prueba, entonces quedará descartado acudir a la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena o la revocatoria de la reserva del fallo condenatorio.
La forma en que se encuentran redactadas tales sanciones apoya nuestra postura, pues se encuentran relacionados con una conjunción disyuntiva (o) lo cual implica, pues, que se pueda escoger alternativamente cualquiera de ellas, y no primero una y luego la otra.
A mayor abundamiento, el profesor Burgos Mariños anota que: En este sentido se debe señalar que del tenor literal del artículo 59 se desprende –en contra de lo que de común sustenta la jurisprudencia nacional– que el legisla- dor se ha decantado por un sistema en el que la revocatoria no necesita de una previa aplicación de las sanciones de amonestación y prórroga de la suspen- sión. Esto es así debido, en primer lugar, a que cuando el código hace mención
plazo inicialmente fijado, o 3) revocar la suspensión de la pena. Dicha norma no obliga al juez a apli- car tales alternativas en forma sucesiva, sino que ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, la suspensión de la ejecución de la pena puede ser revocada sin necesidad de que previa- mente sean aplicadas las dos primeras alternativas”; Exp. N° 03313-2009-PHC/TC, ff. jj. 3 y 4: “Sin embargo, el artículo 59 del Código Penal señala que si durante el periodo de suspensión el condena- do no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el juez po- drá, según los casos: 1) amonestar al infractor; 2) prorrogar el periodo de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado, o 3) revocar la suspensión de la pena. Sobre el particular, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que dicha norma no obliga al juez a aplicar tales alternati- vas en forma sucesiva, sino que ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, la sus- pensión de la ejecución de la pena puede ser revocada sin necesidad de que previamente sean aplica- das las dos primeras alternativas”.
a los efectos que puede acarrear el incumplimiento de las reglas de conducta utiliza el conector “o” para interrelacionar la prórroga de la suspensión esta- blecida en el inciso 2 del artículo 59 con la revocatoria establecida en el inci- so 3, de tal modo que se abre la posibilidad al juzgador de utilizar la una “o” la otra.
Pero no solo por ello, sino porque antes de hacer referencia a las tres consecuencias posibles del incumplimiento de las reglas de conducta se señala: “(...) el juez podrá, según los casos”, con lo que se deja sentado que es una facultad del juez, según el tipo de infracción a las reglas de conducta que se haya realizado, escoger cuál será la consecuencia más apropiada a imponer.
Más aún, –señala Burgos Mariños– el código establece, sin hacer distin- ciones, que las consecuencias de amonestación, prórroga o revocatoria se apli- carán frente al incumplimiento de las reglas de conducta impuestas o cuando el sujeto fuera condenado por otro delito. Pues bien, resultaría irracional que la norma impusiese al juez que frente a la comisión de un nuevo delito doloso con pena no mayor a tres años –supuesto que no cabe en el artículo 60–, por ejemplo, un hurto, la perpetración de un nuevo hecho criminal únicamente dé lugar a la amonestación del sujeto, y que si vuelve a incidir en dicho compor- tamiento la respuesta del ordenamiento jurídico penal, como segundo estadio sea la prórroga, para recién poder recurrir a la revocatoria en caso de una ter- cera infracción.
Peor todavía, en razón al tiempo de duración de los procesos penales en nuestro país, proceder de la forma señalada acarrearía la imposibilidad de re- vocatoria de la pena por la causal de comisión de un nuevo delito doloso, pues entre que se produce la primera condena y se gesta una segunda, lo más pro- bable es que haya vencido el plazo que como máximo puede durar el periodo de prueba (por imperio del principio constitucional de presunción de inocen- cia para afirmar la comisión de un hecho criminal no basta una imputación, sino que es necesaria una sentencia condenatoria firme).
Esto significaría introducir una discriminación carente de racionalidad, puesto que las personas que solo incurren en la infracción de las reglas de conducta podrían ver revocadas sus penas y no las que han incurrido en nue- vos delitos, cuando en el segundo caso es de mayor evidencia la necesidad de ejecución de la pena (para no defraudar las finalidades preventivas especiales y generales de la sanción).
Debe precisarse, partiendo de la posición fijada, que corresponde al juez evaluar los efectos del incumplimiento de las reglas de conducta, pero no se trata de una discrecionalidad libre, sino que debe estar informada del princi- pio de última ratio del Derecho Penal, así como del principio de proporciona- lidad, que exigen adecuar las consecuencias a imponer a la gravedad preventi- vo-especial de las infracciones producidas, empleando siempre como primera alternativa la de menor gravedad (por ejemplo, no es admisible plantear la re- vocatoria de la suspensión por una simple y ocasional infracción de la prohi- bición de frecuentar determinados lugares), salvo que se pronostique su inido- neidad para lograr la finalidad perseguida”(326).
Por otro lado, el artículo 66 del CP señala que el régimen de prueba podrá ser revocado cuando el agente cometa un nuevo delito doloso por el cual sea condenado a pena privativa de libertad superior a tres años. La revocación será obligatoria y, por lo tanto, opera de manera automática, cuando la pena seña- lada para el delito doloso cometido exceda de este límite. La revocación de- termina la aplicación de la pena que corresponde al delito, como si no hubiera tenido lugar el régimen de prueba. Además, el efecto de la revocatoria signi- fica el cumplimiento total, acumulado y continuo de la pena inicialmente sus- pendida y de la correspondiente al segundo hecho punible
Asimismo, debe estimarse que habiéndose realizado la revocación del ré- gimen de prueba en los casos de reserva del fallo condenatorio y, como conse- cuencia de ello, la ejecución de la pena, no daría lugar en ningún caso a que se suspenda la ejecución de la pena de acuerdo al artículo 57 del CP, a pesar de que la sanción impuesta no sobrepase el límite de cuatro años, pues el benefi- ciario, ya ha decepcionado a la justicia al no cumplir con la reserva del fallo condenatorio y no podría hacerse acreedor sin más a otro beneficio de índo- le penal. Entonces, el efecto más riguroso del incumplimiento de las reglas de conducta es revocar el régimen de prueba para seguidamente ejecutar la pena, la cual no necesariamente es privativa de la libertad, ya que puede ser también una multa o una pena limitativa de derechos, como es el caso de la prestación de servicios a la comunidad, limitación de días libres o la inhabilitación, que por supuesto debe haber sido previamente establecida en la parte considerati- va de la sentencia.
En los casos de revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena o de la reserva del fallo condenatorio, surge la interrogante de si debe tenerse en (326) BURGOS MARIÑOS, Víctor Alberto. Ob. cit., p. 375.
cuenta el tiempo de cumplimiento de las reglas de conducta o si debe el condenado cumplir íntegramente la pena que fue suspendida, por ejem- plo. En principio, no hay disposición legal que respalde alguna forma de computar el tiempo de cumplimiento de las reglas de conducta como par- te de la pena que se hace efectiva a causa de la revocación. De modo que no tiene ninguna implicancia el tiempo transcurrido del periodo de prue- ba para fines de contabilizar la pena, ello además, porque el cumplimiento de las reglas de conducta en ningún caso puede tener la misma relevancia que la ejecución de la pena.