Chapter 5 Influence of Wire Batch and Process Parameters on Surface Deposit Coverage
5.3.1 Surface Deposit Coverage and Colour
En caso de la suspensión de ejecución de la condena, la sentencia está constituida tanto por la parte considerativa como resolutiva. Mediante esta úl- tima, el juez condena al procesado a la pena privativa de libertad que le co- rresponde de acuerdo a su culpabilidad, fijándole el monto de la reparación civil que proceda. La ejecución de esta pena es suspendida por el juez. En el fallo de la sentencia. Al mismo tiempo, somete el condenado a un periodo de prueba imponiéndole las reglas de conducta que estime conveniente. De modo que, en el caso de revocarse la suspensión, se sabe qué pena debe ser ejecutada.
Por el contrario, cuando se trata de la reserva del fallo, según el artículo 62, el juez debe abstenerse “de dictar la parte resolutiva de la sentencia, sin perjuicio de fijar las responsabilidades civiles que procedan”. De acuerdo con el nombre dado a esta medida, la parte de la sentencia que no se dicta es el fa- llo; es decir, el pronunciamiento decisivo sobre la imposición de una pena de- terminada. En la parte considerativa, el juez deberá argumentar tanto sobre los hechos como sobre el derecho aplicable para determinar la responsabili- dad del acusado. La cuestión que se plantea es la de saber, debido a la impreci- sión del texto, si el juez debe también fijar el quantum de la pena. La respuesta debe ser afirmativa en la medida que la individualización de la pena permi- te constatar si se cumple con la condición objetiva que la pena no supere los máximos estatuidos en los artículos 57 y 62. La duda que hace surgir la defi- ciente redacción del artículo 62, número 1 (“cuando el delito está sancionado con pena …”), desaparece a la lectura de los números 2 y 3, en donde se dice: “cuando la pena a imponerse no supere …”. En consecuencia, el juez tiene que fijar la pena, pero no imponerla(300).
En parecido sentido, opina García Cavero, para quien desde considera- ciones de viabilidad práctica, lo más adecuado sería que el juez establezca la pena concreta al reservar el fallo condenatorio (no que la imponga), pues si se
revoca luego la reserva, se contará ya con un pronunciamiento que se dio con la inmediatez e inmediación necesarias en toda imposición de pena(301).
Igualmente Cancho Espinal afirma que la individualización de la pena debe ya realizarse al dictarse la sentencia por razones prácticas y fundamen- talmente de inmediación. Lo que queda reservada es simplemente la ejecución de la pena –queda reservada la parte resolutiva de la sentencia–, que a dife- rencia de la suspensión de la ejecución de la pena (artículo 57 del CP) el be- neficiario no queda con la mácula de la pena, es decir, no genera anteceden- tes penales(302).
Con toda razón, a favor de esta postura, Figueroa Navarro ha señala- do que esta necesidad de fijar la pena está vinculada a diversas conside- raciones lógicas y operativas. Primero, no puede pretenderse generar un efecto motivador en el destinatario de la medida, si este no tiene idea de la importancia de su ilícito concreto. La reserva del fallo debe también concebirse como una advertencia. Y tal efecto no se producirá de mane- ra categórica si el culpable no tiene idea de la magnitud de las consecuen- cias que devendrían si incumple las reglas de conducta que son impuestas o comete un nuevo delito doloso.
La imposición de la pena a posteriori, una vez revocada la reserva del fa- llo, dará lugar a una nueva actuación procesal, en la que tendrá que determi- nar judicialmente la pena concreta. Esto implicará, ciertamente, que las par- tes sean convocadas y puestas en conocimiento de la nueva decisión judicial, por lo que el condenado, en uso de su derecho a impugnar la decisión tendrá la facultad de recurrir en grado. Estos elementales actos procesales evidencian que, desde un punto de vista de la economía procesal, la fijación posterior de la pena es disfuncional.
Otro aspecto más relevante a considerar, en esta perspectiva, –como ano- ta Figueroa Navarro– es la vinculada con el respeto del principio de inme- diación. El lapso que debe mediar entre el derecho a la última palabra, por el procesado, y la expedición de la sentencia, debe ser corto. Y en la medi- da en que la sentencia contiene no solo una valoración sobre responsabilidad, sino también sobre determinación de la pena, resulta imperativo que dichos componentes esenciales sean cubiertos en el acto mismo de expedición de la (301) GARCÍA CAVERO, Percy. Derecho Penal. Parte General. 2ª edición, Jurista Editores, Lima, 2012,
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sentencia y, sobre todo, por quien estuvo presente, participó y observó el de- sarrollo de los debates orales. La importancia de la inmediación, entendida como la proximidad física del juzgador al acto procesal, y la inmediatez, com- prendida como la proximidad temporal entre los actos procesales, prevalecen sobre el criterio literalmente adoptado de considerar que en la reserva del fa- llo la pena concreta puede fijarse dos o tres años después, y no necesariamen- te por el juez que conoció del proceso(303).