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configuración legislativa

Hasta este momento, hemos visto que la violación al derecho a la igualdad conduce a la inconstitucionalidad de la omisión legislativa relativa, excepto en escenarios de mayor libertad de configuración del legislador. Ahora bien, en las sentencias que presentaremos a continuación, la constitucionalidad de la norma parece definirse en la frontera entre la discriminación y la diferenciación.

La Sentencia C-067 de 1999324, fallo que decide la exequibilidad de la Ley 445 de 1998325, el debate se abre en consideración a que la norma cuestionada podría discriminar injustificadamente a un sector de pensionados, al excluirlos del incremento decretado en favor de las pensiones del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, las del Instituto de Seguros Sociales y de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. En este caso, la Corte acude al artículo 13 constitucional, el cual prohíbe la discriminación, pero, en palabras del Tribunal, “autoriza y justifica el trato diferenciado”, cuando éste, y los supuestos de hecho que dan lugar a él, están provistos de una justificación “objetiva, ponderada y razonable”, la cual debe ser apreciada según la finalidad y los efectos del tratamiento diferenciado326.

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Magistrada Ponente (E): Martha Victoria Sachica Mend ez.

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Por la cual se establecen unos incrementos especiales a las mesadas y se dictan otras disposiciones.

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Corte Consttucional, Sentencia C-067 de 1999, Magistrada Ponente (E): Martha Vi ctoria Sachica Mendez. Cita las siguientes sentencias, algunas con las que y a nos hemos familiarizado: Sentencia C-543 d e 1996. M.P. : Carlos Gaviria Díaz, Sentencia C- 073 de 1996. M. P. José Gregorio Hernánd ez Galindo, Sentencia C- 146 de 1998, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa, Sentenci a C-555 de 1994. M.P.: Eduardo Cifuentes Muño z, sentencia C-108 d e 1994, M.P.: Hernando Herrera Vergara, Sentenci a T-591 de 1992. M.P.: Jaime Sanín Grei ffenstein, Sentencia C-221 de 1992. M.P.: Alejandro Martínez Caballero, Sentencia T-432 de 1992. M.P.:

La línea jurisprudencial construida en esta sentencia permite encontrar como criterio compartido de distinción entre diferenciar y discriminar la siguiente fórmula: “Por esta vía se transita hacia la distinción entre discriminación y diferenciación, que es el elemento fundamental para calibrar el alcance del principio de igualdad. Dicho principio, en efecto, veta la discriminación, pero no excluye que el poder público otorgue tratamiento diverso a situaciones distintas - la diferenciación -. El artículo 13 de la Constitución no prohíbe, pues, tratamientos diferentes a situaciones de hecho diferentes. La distinción entre discriminación y diferenciación viene, a su vez, determinada porque la primera es injustificada y no razonable. Discriminación es, por tanto, una diferencia de tratamiento no justificada ni razonable, o sea arbitraria, y solo esa conducta está constitucionalmente vetada. A contrario sensu, es dable realizar diferenciaciones cuando tengan una base objetiva y razonable”327.

Este trato diferenciado, para ser constitucional, debe superar varias condiciones. La primera de ellas es la desigualdad de los supuestos de hecho. La segunda condición es la finalidad concreta; la tercera es que sea razonada, es decir, una finalidad constitucionalmente admisible o legítima. La cuarta condición de la diferenciación es la racionalidad, que consiste en la adecuación del medio a los fines perseguidos, esto es, una conexión efectiva entre el trato diferente que se impone, el supuesto de hecho que lo justifica y la finalidad que se persigue. La quinta condición consiste en la proporcionalidad328.

De todas estas condiciones, podemos ver robustecida la libertad de configuración legislativa. La confirmación de todas ellas ha permitido al Legislador expedir regímenes de transición o especiales sostenibles constitucionalmente, pese a la creación de situaciones desiguales entre los asociados.

En la sentencia C-402 de 2003, antes citada, la discriminación se descarta principalmente, porque el demandante exigía un trato idéntico entre mujer y minusválido, argumento evidentemente inadecuado, pero que permite reafirmar el postulado de diferenciación constitucional respecto a hombres y mujeres. Justamente, la Corte señala: “la diferenciación entre hombres y mujeres, respecto a edades mínimas de pensión supera la prueba constitucionalidad y la Corte encuentra especialmente errado el argumento que considere que esta diferenciación de mujeres respecto a los hombres conduzca a una discriminación,

Simón Rodríguez Rodríguez, sentencia C-530 de 1993 M.P: Alejandro M artínez Caballero, Senten cia C-173 de 1996. M.P.: Carlos Gaviria Díaz, sentencia C-155 de 1997. M.P.: Fabio Morón Díaz.

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Sentencia C-067 de 1999. Magistrada Ponente (E): Martha Victoria Sachica Mend ez.

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al contrario, conduce a una diferenciación. No obstante, la Corte encuentra que existió, en el momento de la sentencia, una omisión legislativa absoluta respecto a los requisitos y condiciones para acceder a la pensión en condiciones diferentes por razones de la minusvalía del cotizante”.

Esta circunstancia, en cuanto a temas de reparación patrimonial, resulta bastante dudosa por varias razones. Primero, el derecho a la pensión necesita de la regulación extensa por el legislador, siguiendo evidentemente, una amplia libertad de configuración; segundo, una sentencia que reconociera por ejemplo, a un minusválido el derecho pensional antes de la edad fijada en la Ley 100 de 1993, contradeciría completamente la ley que ha regulado extensamente el derecho a obtener pensión de vejez. La definición de una edad mínima para adquirir el mencionado derecho por parte del legislador supera el debate de constitucionalidad y la reparación surgida de una diferenciación así planteada fracasaría porque no podría verificarse el perjuicio cierto, la expectativa no podría crearse, ni la condición de discriminación generadora de reparos, podría comprobarse. Esta sentencia nos permite evidenciar un ejemplo en el que la responsabilidad del Legislador no puede prosperar en escenarios de omisiones legislativas absolutas en la medida en que no generan situaciones de discriminación.

Finalmente, en esta colección de ejemplos de omisión legislativa, respecto a la definición de discriminación y diferenciación como criterios de ponderación entre la libertad de configuración legislativa y el derecho a la igualdad, presentaremos la Sentencia C-061 de 2005329. Esta providencia decide la constitucionalidad del artículo 112 del Decreto Ley 1213 de 1990330.

Los argumentos de la demanda señalan fundamentalmente, en el tema que nos interesa, que artículo 112 acusado es lesivo del principio de igualdad, en la medida en que no consagra el caso de los créditos adquiridos por los agentes de la Policía Nacional con entidades cooperativas como excepción a la regla de inembargabilidad de las prestaciones sociales, a diferencia de lo que establece el Código Sustantivo del Trabajo para todos los demás trabajadores.

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Magistrado Ponente: Manu el José Cep eda Espinosa. Cita la sentenci a C-589 d e 1995, M.P. Fabio Morón Díaz, C-211 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-809 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-185 de 2002

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Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficial es de la Policía Nacional. Dispone el artículo demandado: Inemb argabilidad y des cuentos. Las asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales a qu e se refiere este Decreto no son embargables judicialment e, salvo en los casos d e juicios de alimentos con forme a las disposiciones vigentes sob re la m ateria, en los que el monto del embargo no pod rá exced er del cincuent a por ciento (50%) de aquellas. Cuando se trate de obligaciones contraídas con el ramo de Defens a Nacional podrá orden ars e directament e los des cuentos d el caso por l a co rrespondiente autoridad administrativa, los cuales tampoco exced erán del cincu enta por ciento (50%) de la prestación afect ada.”

La Corte Constitucional entonces hizo varias consideraciones. Primero, encontró que en este caso, no se configura una omisión legislativa relativa contraria a la Constitución porque “no existe ningún mandato constitucional específico” por el cual el Legislador esté obligado a incluir los créditos adquiridos con cooperativas entre las excepciones a la regla de inembargabilidad de las prestaciones sociales de los miembros de la Policía Nacional. Segundo, la Carta no señala “la fórmula específica o los medios concretos que ha de adoptar el Congreso de la República en cumplimiento de su misión de fomentar la consolidación del sector cooperativo y de promover las formas asociativas y solidarias de propiedad; aunque consagra el mandato general de fortalecer las organizaciones solidarias, deja al Legislador en libertad de optar por el diseño normativo que considere más conveniente para alcanzar este propósito”.

Por último, la Corte expone el hecho de que el Código Sustantivo del Trabajo ha consagrado la excepción al principio de inembargabilidad de las prestaciones sociales, hecho que no constituye un parámetro de constitucionalidad susceptible de ser aplicado al examen de otras disposiciones, puesto que se trata de una ley, adoptada por el Legislador dentro del margen de configuración, no lo obliga a seguir el mismo curso de acción en otros ámbitos de regulación.

Entonces, pese a la protección que el Constituyente dio al sector solidario de la economía, la Corte comprendió que se dejó un margen de configuración para el Legislador en esta materia. Esto permitiría sostener entonces la constitucionalidad de la norma. No obstante, el debate sobre el principio de igualdad entre servidores públicos y trabajadores privados no es realizado, lo que supone que, la diferenciación, en el marco de la razonabildad, es la regla general, siempre acompañada de la libertad de configuración legislativa.

En cuanto a la responsabilidad del legislador en este caso, la verificación del daño sería realmente difícil. Para este efecto, deberíamos demostrar que la exclusión a la inembargabilidad podría generar un daño anormal y especial, y por otro lado, que es imputable al legislador, evento aún más complicado, pues al confirmar que el embargo es generador de responsabilidad, cuando la víctima contribuyó como deudor incumplido a la casación del daño, podría desvanecer la responsabilidad del Estado Legislador.

Los anteriores escenarios nos han permitido debatir sobre algunas posiciones jurisprudenciales que se enmarcan dentro de los eventos en los que la responsabilidad del Estado Legislador es bastante dudosa. Presentaremos ahora el

contexto constitucional que abre un mayor espacio para la responsabilidad del Estado Legislador, los derechos asistenciales no autoejecutables.

2.3. Libertad de configuración legislativa y la omisión en