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CHAPTER FIVE: DISCUSSION AND CONCLUSION

ANÁLISIS DE CASOS I. Análisis de la Solicitud Cautelar

Número de Expediente 08220-2014-89-0401-JR-CI-08

Juzgado 8 Juzgado Civil de la Corte Superior de Arequipa

Juez Pedro Javier Marin Andia

Demandante Rosa Miyuqui Baca Mellado

Demandado Coronel Presidente del Consejo de Disciplina y Director de la Escuela de Educación Superior Técnico Policial de Arequipa

General PNP Director de Educación y Doctrina de la Policía,

Derecho Afectado Derecho al libre desenvolvimiento de mi personalidad, a la educación superior, a no ser discriminado y el derecho a ser padre

Petitorio:

Ordene a la demandada reposición anticipada en medida cautelar innovativa, a mi condición de alumna del IV semestre académico egresante de la Escuela de Educación Superior Técnico de la PNP Sede Charcani Arequipa, de donde en claro desacato a la autonomía de la función jurisdiccional y sin respetar la decisión judicial expedida en autos he sido separada de mi condición de alumna, con cuyo hecho se ha violado mi derecho fundamental a la educación superior educativa y mi derecho natural de ser madre, dicha vulneración de derechos constitucionales se produjo mediante Resolución del Consejo de Disciplina Nº 67-2014-DIREED-PNP-EESTP/A-CD del 22 de octubre de 2014 que en decisión apresurada y en el marco del exceso de poder , nos hace responsable de la infracción disciplinaria establecida en el artículo 32 numeral 13) del régimen educativo de la PNP, disponiendo separación de la escuela lo cual ha sido confirmado mediante RD Nº 2437-2014-DIREED-PNP del 11 de diciembre de 2014, muy a pesar que en autos al dictar el auto admisorio de la demanda se ordenó al director de la educación y doctrina policial a fin de que se abstenga de expedir resolución administrativa disponiendo mi separación de la escuela de formación policial. Produciendo dicha separación sin tener en cuenta que la demandante logro ingresar a la escuela de formación policial mediante ingreso convocado por la universidad ESAN y faltando unos días para concluir el periodo de formación y egresar como sub oficial PNP.

Hechos:

La demandante al postular a la escuela de formación policial Charcani-Arequipa presento dentro de la documentación requerida por dicha escuela una declaración jurada de ser soltera y sin hijos. La demandante logra su ingreso a la escuela de Formación Policial el 02 de junio de 2014. Al momento de la demanda la demandante venia cursando el IV semestre académico en la escuela de educación superior Técnico Policial.

El Consejo de Disciplina abre un proceso administrativo disciplinario por la presunta comisión de la infracción muy grave contenida en el artículo 32 numeral 13 del decreto legislativo Nº 1151, que sanciona con expulsión a la persona que logra su ingreso a la escuela de formación presentada documentos adulterados o información falsa

El día 24 de setiembre del 2014 se dio Audiencia Oral ante el consejo de disciplina, se presenta un escrito pidiendo nulidad y archivo definitivo de la presente investigación el cual no fue resuelto. Y se expidió la resolución Consejo Disciplinario Nº 67-2014-DIREED-PNP-EESTP/A-CD del 22 de octubre de 2014 resolviendo, que se expulse a la demandante, basándose en que la infracción no está vinculada con el hecho de la paternidad o maternidad sino que se cuestiona el hecho que la persona habría ingresado a la escuela PNP mintiendo es decir efectuando un acto contrario la transparencia y a la verdad.

Resolución del Auto Admisorio: se RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar en forma innovativa.

II VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS PARA LA CONCESIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES (PREJUZGAMIENTO) PR E JU Z G A MI E N T O

PRESUPUESTOS RAZONAMIENTO DEL

JUZGADOR Requisitos

Extrínsecos

Competencia PREDETERMINADO

Adecuada oportunidad para dictarla PREDETERMINADO

Contracautela DISCRECIONAL

Requisitos Intrínsecos

Probabilidad ANALIZADO

Peligro en la Demora NO ANALIZADO

Irreversibilidad NO ANALIZADO Adecuación o Razonabilidad (test de proporcionalidad) Idoneidad NO ANALIZADO Necesidad NO ANALIZADO Ponderación NO ANALIZADO

Perjuicio al orden público NO ANALIZADO

III ANÁLISIS DEL CASO

Para conceder o denegar una medida cautelar el Juzgador debe evaluar la viabilidad de la medida cautelar (prejuzgar) para lo cual debe empezar por analizar los requisitos extrínsecos. En nuestro ordenamiento procesal estos ya están predeterminados en el caso de la competencia (se presenta ante el juez constitucional o civil) y la adecuada oportunidad para dictarla (solo es posible dictar medida cautelar dentro de proceso), respecto a la contracautela es discrecional, en el presente caso se debate sobre el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad por lo cual es irrelevante solicitar la contracautela.

Respecto a los requisitos intrínsecos, corresponde analizar el requisito de la probabilidad para lo cual en el caso el juzgador hace una copia literal de los hechos narrados por la demandante, después empieza su razonamiento y dice: “debemos señalar que según se tiene de los actuados, la demandada Escuela de Educación Superior Técnico de la PNP Sede Charcani Arequipa ha procedido a separar a la demandante, debido a que la misma ha brindado información falsa contenida en la declaración jurada de fecha 16 de noviembre de 2013, y no se le aparta por los hechos que la misma señala como es tener un hijo, ya que no se está juzgando su maternidad, asimismo respecto de que el requisito de no tener hijos y ser soltero debe ser considerado como un hecho discriminatorio y debe dejarse sin efecto para el caso concreto, por lo tanto este juzgado considera que del análisis de los propios hechos expuestos por el solicitante en su escrito de demanda, del escrito de medida cautelar y pruebas aportadas, los fundamentos y pretensión cautelar constituyen el fondo de lo pretendido en la demanda principal, para lo cual ha de proseguirse el proceso que corresponde a fin de emitir el juzgamiento que corresponde con clara observancia de los elementos probatorios que se tengan al momento de resolver en tal extremo, por lo que no se podría emitir un prejuzgamiento anticipado, al no causar convicción suficiente lo argumentado por

el demandante para permitir acoger su pedido, no evidenciándose una posible apariencia en el derecho invocado por la parte solicitante”.

En el caso de autos es evidente que el juez no realiza una motivación adecuada del requisito de la probabilidad pues las razones que da no tienen relación con el petitorio, más aun existiendo ya el auto admisorio con lo cual hay una gran probabilidad que la demanda sea amparada. Además derivada de su formación civilista considera inaceptable prejuzgar. Asimismo queda que al no conceder la medida cautelar, se ocasiona un perjuicio al demandante pues el tiempo que se pierda hasta la resolución del caso va a causar un daño, con lo cual se cumple el peligro en la demora, la irreversibilidad es necesaria verla en el sentido que la reposición de la demandante no es una situación que no pueda ser reparada a favor de la demandada, respecto a la adecuación se tendría que buscar una forma adecuada esto podría hacerlo en base a sus facultades en este tipo de proceso.

ANÁLISIS DE CASOS I. Análisis de la Solicitud Cautelar

Número de Expediente

00050-2015-06-0401-JR-DC-01

Juzgado Constitucional

Juez Karina Apaza Del Carpio

Demandante Jorge Augusto Sánchez Zegarra

Demandado Universidad Católica De Santa María debidamente representada por su Rector

Derecho Afectado Violación del derecho fundamental al trabajo y al debido proceso

Petitorio:

Solicito se me conceda Medida Cautelar de suspensión del acto violatorio, esto es se deja en suspenso -hasta la expedición de la sentencia definitiva que recaiga en este proceso de Amparo- los efectos de la Resolución N° 5620-CU-2014 de fecha 30 de enero del 2015 que me impuso sanción de suspensión de dos semestres académicos como Docente Asociado Adscrito al departamento de Ciencias e Ingenierías Biológicas y Químicas que la demandada Universidad Católica de Santa María, la misma que actualmente se encuentra en ejecución -que vencerá el 1 de marzo del 2016- según Resolución N° 5890-CU-2015 de fecha 23 de setiembre del año en curso, que acompaño.

Hechos:

El demandante en su condición de alumno de la Maestría para optar el título de Magister de la Universidad Católica presento un borrador de Tesis de investigación titulado: “Factores Epidemiológicos que Condicionan la Contaminación por toxocara canis en las Plazas y Parques de la cuidad de Camaná del Departamento de Arequipa en el año 2013”

La Universidad demandada en merito a la similitud existente en lo referente al marco teórico utilizado para la exposición de los resultados de la investigación realizada, que coincidía con otro trabajo de investigación, ha sancionado no como alumno sino como docente de la institución al demandante imponiéndose mediante Resolución N° 5620-CU-2014 de fecha 30 de enero del 2015 la sanción de suspensión de dos semestres académicos como Docente Asociado Adscrito al departamento de Ciencias e Ingenierías Biológicas y Químicas que la demandada Universidad Católica de Santa Maria, pero sin que dichos estatutos contengan una tipificación del caso presentado.

Finalmente, la demanda de Amparo ha sido calificada y admitida a trámite mediante Resolución N° 2 de fecha 23 de setiembre del 2015.

Resolución del Auto Admisorio : SE RESUELVE RECHAZAR LA MEDIDA CAUTELAR

II VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS PARA LA CONCESIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES (PREJUZGAMIENTO) PR E JU Z G A MI E N T O

PRESUPUESTOS RAZONAMIENTO DEL

JUZGADOR Requisitos

Extrínsecos

Competencia PREDETERMINADO

Adecuada oportunidad para dictarla PREDETERMINADO

Contracautela DISCRECIONAL

Requisitos Intrínsecos

Probabilidad ANALIZADO

Peligro en la Demora NO ANALIZADO

Irreversibilidad NO ANALIZADO Adecuación o Razonabilidad (test de proporcionalidad) Idoneidad NO ANALIZADO Necesidad NO ANALIZADO Ponderación NO ANALIZADO

Perjuicio al orden público NO ANALIZADO

III ANÁLISIS DEL CASO

Para conceder o denegar una medida cautelar el Juzgador debe evaluar la viabilidad de la medida cautelar (prejuzgar) para lo cual debe empezar por analizar los requisitos extrínsecos. En nuestro ordenamiento procesal estos ya están predeterminados en el caso de la competencia (se presenta ante el juez constitucional o civil) y la adecuada oportunidad para dictarla (solo es posible dictar medida cautelar dentro de proceso), respecto a la contracautela es discrecional, en el caso se debate sobre el derecho al trabajo y a un debido proceso por lo cual es innecesario solicitar la contracautela pues la posible afectación que se realizaría a la demandada no es grave.

Respecto a los requisitos intrínsecos, corresponde analizar el requisito de la probabilidad. En la resolución materia de análisis se hace una copia literal del fundamento 52 de la Sentencia 023- 2005-PI/TC que explica la apariencia de buen derecho constitucional. Esto genera un serio problema puesto que el Tribunal Constitucional en la antes citada Sentencia dice: “La apariencia de buen derecho es algo que, en principio, podría deducirse del hecho mismo de haber sido admitida a trámite la demanda, pues al tiempo de dictar la resolución en que así se acuerda siempre se realiza un análisis de su contenido constitucional y, por ende, de su potencial viabilidad. Pero junto a esa inicial apariencia de buen derecho, lo esencial es la justificación del peligro que representa el perjuicio que, de no acordarse la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada en amparo, se ocasionaría al demandante”.

Ahora el Juez al evaluar la viabilidad de la medida (prejuzgar) el caso realiza una evaluación de la probabilidad del derecho y argumentando basado en los hechos expuestos por el demandante y los documentos anexados por este que: existe controversia sobre los hechos sometido a proceso, resultando insuficientes los fundamentos expuestos por el demandante para acreditar la verosimilitud del derecho invocado, de tal forma, que genere un apariencia razonable de que la demanda pueda ser amparada. Por tanto teniendo en cuenta ello y que no corresponde en esta vía, se determina que no se cumple con el requisito de la apariencia.

Nos damos cuenta que el juzgador utiliza el termino apariencia, cuando en realidad es un análisis de probabilidad, realizando una motivación deficiente respecto a este requisito y sin considerar que ya existe un auto admisorio y es muy probable que la demanda sea amparada, asimismo hace una cita de los hechos expuestos por el demandante y cita el fundamento 52 de la Sentencia 023-2005- AI/TC, pero no da las razones que motivan su resolución en la cual declara rechazada la medida cautelar. Siendo que no se ha superado el requisito de probabilidad es innecesario analizar los demás requisitos intrínsecos. Es evidente que el deficiente razonamiento del juez incide en la denegatoria de la medida cautelar afectando el derecho del demandante.

ANÁLISIS DE CASOS I. Análisis de la Solicitud Cautelar

Número de Expediente

00065-2015-01-0401-JR-DC-01

Juzgado Constitucional

Juez Valencia de Romaña Ronald

Demandante Deydamia Giannina Rodríguez Cazorla como representante legal de G.A.C.R.

Demandado Ministerio de Educación con emplazamiento del procurador público UGEL Arequipa Sur

Derecho Afectado Derecho a la Educación

Petitorio: Solicito se dicte medida cautelar de innovar disponiéndose la matricula i continuación de estudios provisional de mi menor hijo, en el primer año de educación primaria en la Institución Educativa Particular San Miguel Arcángel con todos los beneficios y derechos que ello implica mientras dure el presente proceso por existir elementos suficientes sobre la fundabilidad de mi pretensión y violación del derecho constitucional a la educación.

Hechos: El menor G.A.C.R. se inició en el sistema educativo en el nivel inicial de 4 años en el programa no escolarizado Nº 2111 ,en el año 2013 en Lay-Canas-Cusco, posteriormente continuo el año 2014 el grado de 5 años en la I.E.P.I. San Ignacio de Loyola en Sicuani-Cusco, habiendo obtenido la calificación A en sus notas conforme aparece de la Ficha Única de Matrícula mediante Resolución Directoral Nº 045-UGEL-C-DIR-IEP-SIL-2015, en la que se resuelve autorizar el traslado de matrícula del estudiante, con código de estudiante Nº 61799559 del nivel inicial 2014 de la I.E. Privada San Ignacio de Loyola a la I.E.P. San Miguel Arcángel Miraflores-Arequipa, estando apto para seguir sus estudios en el primer grado de nivel primario.

La UGEL Arequipa Sur mediante oficio Nº 007-2015-UGEL.AS-DAGI, pone en conocimiento la situación de matrícula del estudiante G.A.C.R. y acompaña el informe Nº 012- 2015DUGELAS/SIAGIE, mediante el cual se comunica que el aplicativo SIAGIE no permitía matricular en el grado respectivo al menor G.A.C.R, realizada la consulta con el Ministerio de Educación sobre esta situación del estudiante, se da respuesta con TICKET Nº 1028051 , aplicando el criterio que establece la norma para un niño pueda matricularse por primera vez en las aulas de 3,4,5 años de educación inicial o en el primer grado de educación primaria sean en las instituciones educativas y/o no escolarizadas publicas y/o privadas es la edad cronológica considerando los años cumplidos al 31 de marzo, aplicando el 2 párrafo de la norma técnica denominada “normas y orientaciones parta el desarrollo del año escolar 2015 en la educación básica” aprobada por resolución ministerial Nº 556-20014-MINEDU de fecha 15-12-2014 respecto a la educación primaria.

Resolución del Auto Admisorio: DICTAR Medida Cautelar DE NO INNOVAR A FIN DE QUE EL MENOR siga cursando estudios en el primer grado de educación primaria en la Institución San Miguel Arcángel con todos sus derechos y obligaciones que ello implica

II VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS PARA LA CONCESIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES (PREJUZGAMIENTO) PR E JU Z G A MI ENTO

PRESUPUESTOS RAZONAMIENTO DEL

JUZGADOR Requisitos

Extrínsecos

Competencia PREDETERMINADO

Adecuada oportunidad para dictarla PREDETERMINADO

Contracautela DISCRECIONAL

Requisitos Intrínsecos

Probabilidad ANALIZADO

Irreversibilidad NO ANALIZADO Adecuación o Razonabilidad (test de proporcionalidad) Idoneidad ANALIZADO Necesidad ANALIZADO Ponderación ANALIZADO

Perjuicio al orden público NO ANALIZADO

III ANÁLISIS DEL CASO

Para conceder o denegar una medida cautelar el Juzgador debe evaluar la viabilidad de la medida cautelar (prejuzgar) para lo cual debe empezar por analizar los requisitos extrínsecos. En nuestro ordenamiento procesal estos ya están predeterminados en el caso de la competencia (se presenta ante el juez constitucional o civil) y la adecuada oportunidad para dictarla (solo es posible dictar medida cautelar dentro de proceso), respecto a la contracautela es discrecional, en el caso se debate sobre el derecho a la Educación por lo cual es innecesario solicitar la contracautela pues la posible afectación que se realizaría a la demandada no es grave.

Respecto a los requisitos intrínsecos, corresponde analizar el requisito de la probabilidad En la resolución materia de análisis se hace una copia literal del fundamento 52 de la Sentencia 023- 2005-PI/TC respecto a la apariencia de buen derecho constitucional. El Juzgador al evaluar la viabilidad de la medida (prejuzgar) el caso hace el análisis del requisito de probabilidad partiendo de los hechos alegados como: “que el estudiante haya cumplido seis años de edad hasta el 31 de marzo del 2015, por lo que teniendo en cuenta lo expuesto, de la revisión de los anexos adjuntados a la demanda se aprecia que el menor ha cursado el nivel de cuatro y cinco años de educación inicial de forma satisfactoria conforme fluye de la copia de certificado oficial de estudios y de la fecha de matrícula por tanto de acuerdo a la norma técnica antes citada, aparentemente se encontraría en el supuesto recogido en el primer párrafo para tener derecho a continuar sus estudios en el primer grado de educación primaria, existiendo así indicios sobre la verosimilitud del derecho y este requisito se encuentra satisfecho, la motivación del juzgador es adecuada respecto a este requisito.”

Respecto al peligro en la demora el juzgador nos dice : el peligro en la demora se ve manifestando con la carta Nº 0001-2015-DCP San Miguel Arcángel de fecha 13 de julio de 2015, dirigido al apoderado del menor, a través de la cual se le comunica que de acuerdo a lo dispuesto por la UGEL Arequipa-Sur su menor hijo no podrá seguir asistir al 1 grado de primaria en la institución educativa san miguel arcángel a partir del día siguiente de su notificación, documento con el cual se evidencia el peligro latente de que el menor de edad se vea privado de su derecho a la educación el mismo que se volvería en irreparable, si se tendría que esperar hasta la emisión de la sentencia definitiva, nos damos cuenta en la motivación del juzgador para el cumplimiento de este requisito es adecuado.

Respecto a la adecuación nos dice el juzgador: en el presente caso con los recibos de pago de pensión, se tiene que el menor ha venido cursando el primer grado hasta julio del año en curso en que se emite la carta Nº 0001-2015-DCP San Miguel Arcángel por lo que siendo así teniendo en cuenta además que la solicitante ha ofrecido contracautela, corresponde adecuar la medida cautelar solicitada (DE INNOVAR) y conceder medida cautelar de NO INNOVAR a efecto que el menor continúe estudiando en el primer grado de educación primaria en la institución educativa san miguel arcángel por ser la que mejor garantiza su derecho invocado no resultando por el momento pertinente disponer la matricula como se solicita al estar relacionado con la emisión en definitiva de la sentencia, la motivación que realiza el juez aquí es deficiente pues cita la contracautela cuando en los procesos constitucionales no es necesario ofrecerla, además la adecuación solo debe cumplir la ponderación, pero si es conveniente la reconversión realizada de innovar a no innovar. Por lo tanto la motivación realizada para el cumplimiento de este requisito es adecuada.

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