3.1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA:
3.1.1. Etapa Inicial
La acción de amparo, como garantía autónoma, nace recién en la Constitución de 1979. Sin
embargo, podemos hallarle antecedentes en la Ley Nº 2223 -que permitía teóricamente la
tutela de derechos distintos a la libertad individual- en el Habeas Corpus de la Constitución
de 1933 -similar por su amplitud al juicio de amparo mexicano -y en el Decreto Ley Nº
17083 de octubre de 1968 que fijó un trámite especial -en la vía civil- para el Habeas
Corpus. Empero, ninguna de tales normas concedió al juez la potestad de suspender
provisionalmente el acto reclamado. Tan sólo un proyecto, que no llegó a convertirse en
Ley, presentado a la Cámara de Diputados por el grupo parlamentario de la Democracia
Cristiana en junio de 1967.
La doctrina nacional previa de la Ley Nº 23506, tampoco ha brindado mayor atención a la
problemática de la suspensión. Solo autores como Domingo García Belaunde y Alberto
Bórea propusieron su implantación siguiendo la terminología mexicana.
3.1.2. La Ley Nº 23506
El artículo 31 de la Ley Nº 23506 dispuso que "A solicitud de parte y en cualquier
momento, el Juez podrá disponer la suspensión del acto que dio lugar al reclamo, cuando
por los fundamentos expuestos por el actor lo considere procedente". De acuerdo con ello,
la suspensión contaba con las siguientes características fundamentales:
La norma se refería a la suspensión del acto reclamado, expresión de origen
mexicano. En consecuencia resultaba coherente acudir a su antecedente mexicano
que debía marcar sus lineamientos y caracteres.
Procedía a pedido del actor, jamás de oficio y su concesión no estaba limitada a
alguna etapa procesal sino que podía ser otorgada en cualquier momento, tanto en
primera instancia, en la Corte Superior o en la Corte Suprema.
Era facultad del Juez concederla en la medida que la fundamentación esgrimida por
el actor así lo aconsejará. Se dictaba sin audiencia previa a la otra parte.
Finalmente, no se precisaba si la resolución que la concedía era o no apelable.
La suspensión del acto, que traducida al lenguaje procesal era una medida cautelar de no
innovar, tuvo en la práctica cotidiana un intenso trajín en el que se apreció cómo la
insuficiencia de la norma, aunada a un uso indiscriminado de la misma, así como a la
equivocada actuación de algunos magistrados y a la carencia de una teoría coherente que le
diera sustento, llevó a la crisis a la institución propiciando una reacción legislativa que
buscó su inmediata modificación.
Un interesante ejemplo de lo sucedido fue el empleo del amparo durante el pretendido
proceso de estatización de las empresas bancarias, financieras y de seguros. Con motivo
del inicio del proceso de estatización se suscitó en el país uno de los más interesantes
debates jurídicos de nuestra historia republicana.
Esto se dio debido a la aplicación del
artículo 31 durante el proceso de estatización del sistema financiero. Así los grupos
afectados buscaron un instrumento que les permitiera mantener intangibles sus intereses,
entonces encontraron un mecanismo procesal de nobles orígenes en el derecho comparado,
pero de corta experiencia en nuestra realidad: la acción de amparo.
3.1.3. Modificaciones Efectuadas al Artículo 31 de La Ley 23506
En la legislación peruana este es el instituto que más modificaciones ha presentado a lo
largo de su regulación. Las cuales han sido:
Decreto Legislativo 384: Esta norma resultaba discriminatoria, pues negaba la
procedencia de las medidas cautelares contra resoluciones judiciales en materia
laboral, mientras en que en los demás casos supuestos, si podía ser dictada.
Ley 24723: Mediante esta ley se dispuso la expropiación de las acciones
representativas del capital social de las empresas bancarias, financieras y de
seguros, así también se creaba un trámite especial para los procesos de amparo en
los que se cuestionaba la decisión del gobierno de estatizar las acciones de las
empresas financieras.
Ley 25011: Se disponía que a solicitud de parte y en cualquier etapa del proceso
podrá disponerse la suspensión del acto que dio origen al reclamo. De la solicitud
se corre traslado por el término de 48 horas. Con contestación o sin ella el juez o
corte superior, resuelve en el plazo de 48 horas disponiendo la suspensión del acto
supuestamente lesivo y según sea el caso se puede o no constituir fianza.
Decreto legislativo 613: Se promulga el Código del medio Ambiente y los
Recursos Naturales que agrego párrafos a la artículo 31 de la ley. La citada norma
establecía una medida cautelar para el caso de atentados contra el medio ambiente.
Esta regulación era más tuitiva, pues la resolución que concedía la medida cautelar
era apelable en un solo efecto- es decir se ejecutaba de inmediato- y además porque
ella procedía frente a omisiones.
Ley 25398: La ley disponía que a solicitud de parte y en cualquier etapa del
proceso, por cuenta, costo y riesgo del solicitante el juez podrá disponer la
suspensión del acto que dio origen al reclamo. La resolución que dicte el juez o
corte superior, será recurrible en un solo efecto, conservando su eficacia la medida
que dispone la suspensión del acto violatorio o la amenaza, en tanto no sea
revocada.
Decreto Legislativo 25433: Modificó el artículo 31 de la ley 23506, referente a la
suspensión del acto reclamado o medida cautelar en el amparo. Como lo enseña el
derecho procesal, se trata de una institución destinada a paralizar o detener los actos
lesivos a derechos constitucionales, pues de esperar a que ello suceda con la
sentencia, el agravio podría tornarse irreparable. Dada la tradicional lentitud de los
procesos judiciales, incluido el de amparo, es evidente la importancia de una
medida suspensiva urgente y rápida, que al emitirse antes de dictar sentencia, pueda
evitar posibles daños irreparables a los derechos de las personas
199.
El indicado decreto restringió irrazonablemente la posibilidad de suspender
rápidamente los actos lesivos a derechos fundamentales. Así se complicó de modo
innecesario el trámite para su expedición, exigiendo previamente la audiencia al
agresor, la intervención del Ministerio Público y, precisando que de ser otorgada,
su ejecución sólo procederá luego de resuelta la respectiva apelación por la
instancia superior. De esta manera, ante situaciones que requieren una solución
urgente y rápida la medida cautelar, debido a un trámite intencionalmente
engorroso, no otorga al afectado una solución eficaz, en otras palabras no garantiza
199 Abad Yupanqui, Samuel, "La medida cautelar en la acción de amparo", Derecho, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica, Lima, 1990, pp. 373 y ss.
una tutela judicial "efectiva"
200. En la realidad, hasta la medida cautelar prevista por
el Código Procesal Civil conto con un trámite más ágil.
Además, para impedir la creatividad y el razonamiento judicial que podría permitir
dejar de lado dicha norma, el decreto dispuso la destitución inmediata de los jueces
o fiscales que incumplan lo señalado en la norma
201.
3.1.4. El Código Procesal Constitucional
El Código Procesal Constitucional regula las medidas cautelares en el proceso de Amparo
en el artículo 15, respecto a la normativa anterior se doto al código de mayor agilidad al
proceso, eliminándose la audiencia y la intervención del Ministerio Público, asimismo la
apelación se concede sin efecto suspensivo. Asimismo señala expresamente que en todo lo
no previsto expresamente en el presente Código, será de aplicación supletoria lo dispuesto
en el Título IV de la Sección Quinta del Código Procesal Civil, con excepción de los
artículos 618, 621, 630, 636 y 642 al 672.
Además la medida cautelar se extinguía de pleno derecho cuando la resolución que
concluye el proceso toma la calidad de cosa juzgada y establece que si la sentencia no
reconoce el derecho se procede a la liquidación de costos y costas.
No obstante el problema más grave que surgió fue la implementación de un procedimiento
especial cuando se trata de medidas cautelares contra actos administrativos municipales y
regionales, las razones que justificaron la introducción de este proceso especial fue en base
a la experiencia y a los abusos que se habían cometido al concederse indebidamente
medidas cautelares, lo cual debilitaba la autonomía municipal y regional, mas ya se
avizoraba problemas de constitucionalidad de esta norma por el privilegio irrazonable y
desproporcionado a uno delos sujetos del amparo, gobiernos regionales y locales.
200 Esta situación, creemos, podría autorizar al juez que se percate de la ineficacia de la medida cautelar en un proceso de amparo a inaplicar dicho decreto y ordenar la inmediata ejecución de la medida que dicte, siempre que ello evite la consumación de un daño irreparable que impida en su momento el cumplimiento de la sentencia definitiva. Así, estaría garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva del agraviado. Este argumento fue expuesto por el Tribunal Constitucional español en su sentencia 238/1992, de 17 de diciembre de 1992, cuando sostuvo (fundamento jurídico 3), reiterando lo expuesto en la sentencia 14/1992, que "la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso".
201 Según el artículo 3 "Los jueces y magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público quedan encargados del debido cumplimiento del presente Decreto Ley; caso contrario quedarán incursos en la comisión de falta grave que será sancionada con destitución inmediata; sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera corresponderles por la comisión del delito tipificado en el artículo 418 del Código Penal".