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Chapters and sources

7. Sources, methods, and organization of the dissertation

7.2 Chapters and sources

El procedimiento se inicia con la solicitud de un interesado. Debe contener los siguientes elementos:

Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo

represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la

solicitud.

Lugar y fecha.

Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad

expresada por cualquier medio.

Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.

Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un

contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser

formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa. En este supuesto, las actuaciones se

Al presentar la solicitud, o cualquier comunicación o escrito, podrán los interesados exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina. El Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos, la devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro. Su artículo 3 admite la presentación de solicitudes no sólo en soporte papel, sino también por medios informáticos, electrónicos o

telemáticos, remitiéndose en este último caso a lo dispuesto por el Real Decreto

263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en la Administración General del Estado22.

Al presentar la solicitud, ésta hace nacer el deber de la Administración de iniciar y tramitar el procedimiento hasta su resolución. Determina además el inicio del

cómputo del plazo para resolver y notificar, cuando la presentación se efectúe en

el registro del órgano competente para resolver. Esta precisión es necesaria ante la posibilidad, admitida en la Ley (artículo 38.4 LPAC), de presentar las solicitudes en los siguientes lugares:

En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.

En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, o a la de alguna de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.

En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.

En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.

En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

22 Por su parte, el Real Decreto 209/2003, de 21 febrero 2003, regula los registros y las

notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos.

En determinados procedimientos, los que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos y para facilitar la gestión administrativa de los mismos, las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas normalizados de solicitudes. Los modelos mencionados estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas. Es el caso de las pruebas selectivas de acceso a la Función Pública, donde las normas reguladoras de la convocatoria suelen contener un modelo normalizado de instancia.

Ahora bien, si bien los interesados han de utilizar tales impresos cuando así venga establecido por las normas reguladoras del correspondiente procedimiento, los solicitantes también podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.

Recibida la solicitud, la Administración debe expedir la comunicación exigida por el artículo 42.4 LPAC y, como primera actuación habrá de examinar si la solicitud reúne todos los requisitos de contenido establecidos por el artículo 70.1 y los exigidos por la legislación específica aplicable. De advertir la ausencia de alguno o algunos de ellos, deberá requerir al interesado para que, en un plazo de diez días, proceda a su subsanación o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el art. 42.

Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento. Adviértase que el objeto de la mejora son los términos de la solicitud, normalmente en relación con la pretensión ejercitada ante la Administración (por ejemplo, cuando la Administración pide a quien ha efectuado una reclamación de responsabilidad patrimonial que precise mejor la cuantía de la indemnización solicitada), no la ausencia de determinados documentos o pruebas. La no realización de mejora alguna, no

conlleva el desistimiento de la petición, como ocurre con la desatención del requerimiento de subsanación.

Finalmente, Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficiente para ello.

Estas medidas, al ser adoptadas en el momento inicial del procedimiento, las toma el órgano competente con unos elementos de juicio muy limitados, y sin embargo, son susceptibles de generar perjuicios de una cierta importancia a quien se ve sometido a ellas (por ejemplo, la orden de paralización de una obra de edificación).

Por ello, la LPAC procura rodear su adopción de determinadas garantías. Así, el acuerdo que las imponga deberá ser siempre motivado (art.54.1, d), no se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicios de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes, y además, podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

En determinados casos, el momento de iniciar el procedimiento puede ser ya demasiado tarde para garantizar la eficacia de las medidas provisionales y, en consecuencia, de la resolución que haya de poner fin a aquél. Por ello, la Ley 30/92 permite anticipar incluso la adopción de tales medidas antes de la iniciación del procedimiento (recuérdese aquí que, con anterioridad a esa iniciación, la Administración puede abrir un período de información previa (art. 69.2 LPAC), de donde pueden surgir elementos de juicio suficientes para acordar ciertas medidas provisionales). Respecto de estas medidas, que algunos han llamado “provisionalísimas”, dispone el artículo 72.2 LPAC que antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte,

en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes en los supuestos previstos expresamente por una norma de rango de Ley. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.

En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

Al margen ya de las medidas provisionales y para terminar la fase de iniciación, cabe recordar que el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, sin que pueda recurrirse dicho acuerdo de acumulación. Persigue esta medida facilitar la resolución de asuntos en los que coinciden la pretensión, los fundamentos en que aquella se basa y, a menudo hasta los hechos, o bien aquéllos que guardan una estrecha relación entre sí (por ejemplo, cuando se impugnan varios actos que tienen relación causal entre sí, de forma que uno es consecuencia necesaria de los otros). Tras la acumulación, con una única instrucción y resolución finalizan todos los procedimientos acumulados